STS 176/2008, 24 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución176/2008
Fecha24 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Catalina Y Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que absolvió a Rubén, Juan Alberto y a Marí Trini por delito de estafa y otros e igualmente absolvió a Sat Bobigaro, Penélope, Marta y Ramón de su condición de responsables civiles subsidiarios, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando ambos recurrentes representados por el Procurador Sr. Domínguez Maestro; y como parte recurrida Penélope ; Marta, Marí Trini ; SAT 1071 Bobigaro; Ramón ; Rubén y Juan Alberto todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Cantón.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova y la Geltrú, Diligencias Previas 1385/1998 contra Rubén, Juan Alberto y Marí Trini, por delitos societarios, falsedad documental, apropiación indebida y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 28 de mayo de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que con anterioridad a 1985 Joaquín y Estíbaliz, padres de los acusados Rubén y Juan Alberto, y abuelos de la acusada Marí Trini, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, administraban el patrimonio familiar, consistente en un negocio de cría y venta de corderos, llegando a adquirir varias paradas en el mercado de Vilanova i la Geltrú.

En la empresa familiar, y en vida de ambos progenitores trabajaron también los anteriores acusados, así como su hermano Lucas, al igual que la hija Catalina y las esposas de estos, ostentado en todo momento el control patrimonial del negocio familiar a los padres.

Posteriormente y antes de fallecer el padre y como quiera que la evolución económica de las empresas familiarias requieran una estructura societaria se creo la entidad SAT Hermanos Gargallo, de la que, en un sistema de organización típico de la zona, fueron socios los hermanos varones, en tanto que la hermana, al igual que el resto de las mujeres de la familiar trabajaban en las paradas o puestos del mercado.

En 1985 Lucas quiso separarse patrimonialmente del grupo familiar, motivo por el que fue sustituido en la sociedad por Federico, marido de la hermana Catalina.

Las relaciones familiares así organizadas patrimonialmente, y en las que cada uno desarrollaba una tarea concreta en los diferentes negocios de cría de ganado y venta en el mercado, en tanto que, fallecido el padre, era la madre quien llevaba el control de los negocios, estando domiciliada al SAT Hnos. Gargallo en su domicilio.

Dicha sociedad se administraba de forma familiar, toda vez que el control económico y la toma de decisión se efectuaba en el domicilio materno al mediodía, donde se reunían los hermanos para comer, o bien en las reuniones familiares. Así el patrimonio de la SAT y el propio de cada hermano fue creciendo, llegando a adquirir diferentes bienes inmuebles entre ellos una masía, que era disfrutada por todos ellos, varios pisos, cuyas hipotecas y gastos eran abonados a cuenta de la sociedad, así como terrenos en Ibiza y gastos eran abonados a cuenta de la sociedad, así como terrenos en Ibiza y otras zonas. En general la totalidad de los gastos particulares de los hermanos y de sus respectivos grupos familiares se pagaban con cargo a la sociedad, incluyendo las declaraciones de rentas y otras obligaciones personales, y las mujeres recibían en concepto de sueldo y para gastar durante la semana dinero en efectivo, en concreto 65.000 pesetas cada mujer, que les permitía hacer frente a los gastos diarios. Dicho dinero le era entregado a cada mujer por la madre, quien en definitiva era la persona que controlaba y gestionaba el patrimonio, lo que conllevó que no se llevara una contabilidad formal y que nunca se hicieran Juntas, pues de hecho la forma societaria se adopta por exigencias legales y para actuar frente a terceros, pero a nivel familiar se actuaba como una unidad económica común, dirigida principalmente por la madre.

En 1989, los hermanos Rubén y Juan Alberto, y con la finalidad de tener un patrimonio diferente del familiar, crearon junto con Juan Antonio la sociedad SAT Bobigaro, sociedad agraria, que se dedicaba a la explotación de ganado bovino y su comercialización, y que tuvo como cliente las paradas propiedad de la madre de los acusados y en la trabajaban las mujeres del grupo familiar.

Estas relaciones económicas aceptadas por todos ellos y de la que disfrutaron y se beneficiaron todos ellos, se mantuvieron hasta aproximadamente el año 1997, fecha que la que por razones desconocidas Federico mantuvo una discusión con sus cuñados, que dio lugar el cese de las relaciones laborales de éste y de Catalina, iniciándose a partir de esta fecha distanciamiento entre todos ellos que se ha tornado la relación en litigiosa, dando lugar a tres juicios civiles de menor cuantía y otros dos procedimientos penales diferente de éste.

No consta acreditado que los pagos o transacciones económicas efectuados por la SAT Hnos. Gargallo no fueran conocidos y aceptados por los querellantes, quienes también obtuvieron beneficios similares de la SAT Hnos. Gargallo, así como que no conocieran ni consistieran la ausencia de contabilidad y de convocatoria de Juntas Generales, ni de documentos societarios. Tampoco consta acreditado que los acusados se quedaran con bienes pertenecientes al grupo familiar, que no fuera conocido y consentido por los otros miembros de grupo, o bien que disimularan la existencia de relaciones comerciales para quedarse con dicho dinero.

Con posterioridad a la interposición de la denuncia, las diferencias familiares se han visto incrementadas tras el fallecimiento de la madre, al haber surgido importantes diferencias en relación a su herencia.

Consta acreditado que Marí Trini transcribió al libro de actas, unas actas que le dio su padre, no constando que firmase o generase certificaciones de dichas actas, ni quien los generó o firmó".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a Rubén, a Juan Alberto y a Marí Trini de los hechos por los que venían siendo acusados.

Absolvemos a Sat Bobigaro, a Penélope, Marta y Ramón, en su condición de responsables civiles subsidiarios.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Queden sin efecto las medidas cautelares adoptadas.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Catalina y Federico, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Nulidad de actuaciones por vicios insubsanables del acta del plenario, en base al art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim., por vulneración del art. 9.3 C.E., por vulneración de la seguridad jurídica y por arbitrariedad de los poderes públicos, vulnerado el art. 24.1 CE al no otorgar la tutela judicial efectiva, provocando indefensión y el art. 24.2 C.E. por vulneración del derecho a un proceso con plenas garantías.

SEGUNDO

Nulidad de actuaciones en base al art. 5.4 LOPJ, y art. 852 LECrim., por vulneración dela rt. 9.3 C.E. por vulneración de la seguridad jurídica y por arbitrariedad de los poderes públicos, vulnerando el art. 14 C.E. por trato discriminatorio, el art. 24.1 C.E. al no otorgar la tutela judicial efectiva, provocando indefensión y el art. 24.2 C.E. por vulneración del derecho a un proceso con plenas garantías.

TERCERO

Nulidad de actuaciones en base al art. 5.4 LOPJ, y art. 852 LECrim., por vulneración dela rt. 9.3 C.E. por vulneración de la seguridad jurídica y por arbitrariedad de los poderes públicos, vulnerando el art. 24.1 C.E. al no otorgar la tutela judicial efectiva, provocando indefensión y el art. 24.2 C.E. por vulneración del derecho a un proceso con plenas garantías.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, de acuerdo a lo prevenido en el art. 851.6º LECrim., ya que se ha intentado recusar por dos veces a los magistrados que conforman el Tribunal.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma de acuerdo a lo prevenido en el art. 850.1º LECRim., al haberse inadmitido la prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma de acuerdo a lo prevenido en los arts. 850.3º y 850 LECrim., por las preguntas realizadas a Federico, Catalina, Juan Antonio y Ramón, que según consta en el acta no se les permite declarar o se declaran impertinentes, inadmitidas, llegando la Presidente a negar de plano preguntas sobre distintos temas en general.

SÉPTIMO

En base al art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim., por vulneración del art. 9.3 C.E. por vulneración de la seguridad jurídica y por arbitrariedad de los poderes públicos, vulnerando el art. 14 C.E. por trato discriminatorio, y el art. 24.1 C.E. al no otorgar la tutela judicial efectiva, provocando indefensión y el art. 24.2 C.E. por vulneración del derecho a realizar preguntas pertinentes a los imputados y que conste en acta las mismas.

OCTAVO

En base al art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim. por vulneración del art. 9.3 C.E. por vulneración de la seguridad jurídica y por arbitrariedad de los poderes públicos, vulnerando el art. 24.1 C.E. al no otorgar la tutela judicial efectiva y el art. 24.2 C.E. por vulneración del derecho a un proceso con plenas garantías al acordar ciertas prescripciones en forma alejada de la realidad.

NOVENO

Por infracción de Ley de acuerdo a lo prevenido en el art. 849.1 LECrim., al haberse vulnerado los arts. 10.5, 10.8, 10.9, 11, 15 bis, 30, 69 bis, 113, 114, 302, 303, 306, 528, 529, 532 y 535 C.P. 73 y los arts. 22, 23, 31, 74, 131, 132, 390, 392, 395 y 248 a 253 C.P. 95.

DÉCIMO

En base al art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim., por vulneración del art. 24.1 C.E. al no otorgar la tutela judicial efectiva dictando una resolución oral carente de motivación y fundamentación.

UNDÉCIMO

En base al art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim. por vulneración del art. 24.2 C.E. al denegar el tener un proceso con todas las garantías y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes de acuerdo a lo prevenido en el art. 852 LECrim.

DUODÉCIMO

Por quebrantamiento de forma de acuerdo a lo prevenido en el art. 851.1º LECrim., ya que se considera que existe contradicción en la sentencia o no se expresa con claridad los hechos declarados probados.

DECIMOTERCERO

Por quebrantamiento de forma de acuerdo a lo prevenido en el art. 851.3º LECrim. ya que la sentencia no da respuesta a hechos que conforman la acusación.

DECIMOCUARTO

Por infracción de Ley de acuerdo a lo prevenido en el art. 849 LECRim., al existir error en la apreciación de la prueba basados en documentos obrantes, no cotradichos.

DECIMOQUINTO

En base al art. 5.4 LOPJ y art. 852 LECRim. por vulneración dela rt. 24.1 C.E. al no otorgar la tutela judicial efectiva dictando una resolución con manifiesto error en la valoración de la prueba.

DECIMOSEXTO

Por infracción de Ley de acuerdo a lo prevenido en el art. 849.1 LECrim., al haberse vulnerado los arts. 302 y 303 C.P. 73 y los arts. 390 y 392 C.P. 95.

DECIMOSEPTIMO

Por infracción de Ley por vulneración del art. 24.1 C.E. al no otorgar el derecho a la tutela judicial efectiva, dictando una resolución sin fundamentación, ni razonamiento alguno.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional es absolutoria respecto a los acusados por el Ministerio fiscal y la acusación particular que ejercitaron la acción penal por los hechos que fueron objeto de acusación acaecidos en el seno de una sociedad familiar, SAT Hermanos Gargallo, con imputaciones de delitos societarios, estafas y falsedades, siendo querellantes, una hermana y su marido que ejercitan la acción contra dos hermanos de la primera y una hija de uno de sus hermanos. En el hecho probado de la sentencia absolutoria se declara la existencia de una empresa familiar que se estructura bajo la denominación de SAT Hermanos Gargallo que actuaba como una unidad económica común dirigida principalmente por la madre. De esta manera de actuar se benefician todos y se mantiene hasta el año 1997 en que surgen desavenencias familiares que se acrecientan a raíz del fallecimiento de la madre. En la fundamentación de la sentencia se amplian y detallan las relaciones económicas familiares: del acervo societario se pagan las hipotecas de los hermanos, hasta los abonos a las televisiones de pago, y era la madre la que pagaba a cada una de las mujeres de la familia una cantidad, 65.000 pesetas, para atender los gastos propios de cada familia. Esta manera de actuar era aceptada por todos los miembros de la familia que adoptaba acuerdos durante la comida, respetando la dirección de la madre, desde 1985 a 1997.

Se absuelve a los acusados del delito de estafa, tanto por la falta de claridad de los escritos de acusación, como por la ausencia de dolo en el apoderamiento de bienes. Con relación a los delitos societarios, el tribunal efectúa una valoración crítica del escrito de acusación, que adolece de indeterminación en la imputación, lo que comporta una lesión al derecho de defensa de los acusados, y al tiempo, destaca, desde el examen de la jurisprudencia interpretativa del este tipo penal, la ausencia de los elementos de la tipicidad, entre otras razones porque la ausencia de formalidades en la adopción y documentación de acuerdos se sustituía por la participación de todos en las decisiones sobre la marcha de la sociedad. Con relación al delito de falsedad documental se arguye sobre la inexistencia de un conocimiento de los hechos y la falta de práctica de una pericial sobre el hecho falsario denunciado.

En definitiva, concluye la argumentación de la sentencia, "se trata de divergencias mercantiles y civiles que no pueden ser resueltas en via penal que, en este caso, ha sido utilizada de forma indebida y para obtener otros fines a los propios del procedimiento y, en consecuencia, y sin perjuicio de la liquidación de cuentas entre los diferentes patrimonios que han estado imbricados durante mas de quince años, y que debe realizarse en vía civil, procede dictar sentencia absolutoria".

Frente a la sentencia absolutoria alza su queja la acusación particular en un deslavazado escrito sobre el que procede realizar una consideración previa.

El recurso de casación es un recurso extraordinario de revisión de sentencias dictadas en única instancia, con la excepción del procedimiento ante el Tribunal de Jurado, sujeto a causas tasadas de impugnación. Esta construcción tan rígida se desvanece en su contenido extrordinario cuando la impugnación se refiere a sentencias condenatorias, pues las exigencias del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, exigen cumplir con las exigencias de revisión de sentencia condenatorias, respecto a las cuales las formalidades previstas en la ley deben acomodarse a la efectiva recurribilidad en orden a asegurar la revisión de las sentencias condenatorias. En el presente supuesto ha de tenerse en cuenta que la sentencia es absolutoria y la impugnación pretende una revisión condenatoria.

Sentado lo anterior, la impugnación de la sentencia absolutoria exige, en cumplimiento de las previsiones legales, la acomodación de la impugnación a la ley de Enjuiciamiento Criminal. Así, cuando se emplea la vía del art. 849.1 de la ley, el recurrente debe respetar el hecho probado y discutir la correcta subsunción del hecho, que se respeta, en la norma penal que invoca como inaplicada o indebidamente aplicada. Si emplea la vía impugnatoria, del error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe designar un documento, de forma particularizada, y señalar qué apartado del relato fáctico adolece del error o qué apartado debe ser introducido en el hecho probado a resultas del particular del documento que designa. En consecuencia no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba. Las vías impugnatorias por quebrantamiento de forma, en los arts. 850 y 851 de la Ley procesal van asociadas a una irregularidad procedimental y a una indefensión de la parte que recurre, expresando en la impugnación ambos apartados de su queja. Cuando se trata de vulneraciones de derechos fundamentales que correspondan a la acusación, debe procederse de idéntica manera, señalando la vulneración y la indefensión que la misma ha producido. La sanción al incumplimiento de las exigencias marcadas dan lugar a la desestimación del recurso, incluso pudo haberse acordado la inadmisión, por exigencias de las causas de inadmisión previstas en el art. 884 y del art. 874 de la Ley procesal penal.

Nada de lo anterior realiza el recurrente que pretende una revisión de la sentencia absolutoria por otra que condene a los acusados en el juicio oral, sin ajustarse a las exigencias mínimas del recurso que plantea, tal y como ponen de manifiesto el Minsterio fiscal y el recurrido en sus respectivos informes de impugnación al recurso.

En el primer motivo formaliza una impugnación en la que solicita la nulidad de actuaciones "por vicios insubsanables del acta del plenario". En el desarrollo de la oposición refiere la indefensión que se le ha producido pues el Secretario judicial ostenta la fé pública, no obstante intenta acreditar su denuncia con el Acuerdo del tribunal de instancia que a raíz de los hechos impuso una sanción al Letrado director de la acusación particular. Se queja de las insuficiencias del acta y que no se recogieran en la misma extremos que el recurrente expresa, como el trato vejatorio de que fue objeto quien ejerció la acción penal como acusación particular.

El motivo se plantea de forma general sin la necesaria concreción, a salvo de expresiones relativas a "múltiples irregularidades que se irán desgranado a lo largo del recurso". Desde luego ni en el acta del juicio oral, ni en el Acuerdo que se refiere surgen hechos que justifiquen la estimación de la impugnación que realiza el recurrente. Antes al contrario, la defensa de los recurridos, que también estuvo presente en el juicio oral, arguye en el preámbulo a la impugnación de los motivos afirmando que "el Tribunal mostró durante todo el juicio infinita paciencia con el Letrado recurrente. El letrado que esto suscribe en 28 años de ejercicio profesional, habiendo intervenido en centenares de juicios, algunos de gran trascendencia, jamás se ha encontado con algo semejante, con un letrado que a lo largo de todo el juicio no hizo mas que obstaculizar el desarrollo del mismo, y no obstante ello el Tribunal, con una gran paciencia, mas allá de lo exigible, observó y respetó en todo momento las garantías de la acusación particular sin perder la objetividad e imparcialidad que debe adornar a todo Tribunal".

Esta Sala carece de la necesaria inmediación para realizar un pronunciamiento como el que insta la defensa de la acusación particular en su recurso y se limita a constatar que la denuncia que realiza se compensa en su contenido con el escrito del recurrido, también asistente al juicio, en sentido contrario. Desde la documentación del juicio no resultan los hechos que se denuncian, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos también plantea un incidente de nulidad denunciado "un corportamiento arbitrario y discriminatorio hacia esta parte" que concreta en el Acuerdo del Tribunal por el que se impone una sanción disciplinaria.

No es esta la vía correcta para ventilar una impugnación contra una sanción disciplinaria. En todo caso, el que el recurrente niegue los fundamentos y presupuestos de la sanción, con alegaciones de contrario, desprovistas de prueba, no es el procedimiento adecuado para la nulidad que insta, pues ha de argüirse sobre la irregularidad procesal y la indefensión, lo que el recurrente no realiza.

Del desarrollo del motivo parece deducirse que la cuestión objeto del incidente es la pretendida revisión del escrito de acusación, cuestión a la que se refiere también la fundamentación de la sentencia, para concretar los hechos de la acusación, actuación del tribunal dirigida a satisfacer las exigencias del principio acusatorio y del derecho de defensa de los imputados para actuar adecuadamente su defensa de unos hechos que son calificados desde la acusación como constitutivos de delito de estafa, societario y de falsedad.

El motivo, consecuentemente, debe ser desestimado.

TERCERO

En el correlativo motivo de impugnación insta la nulidad de actuaciones arguyendo la lesión de su derecho a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad. En su impugnación alza la queja contra la decisión del tribunal de rechazar la recusación interpuesta por la acusación particular al entender que esa decisión debió ser acordada por otro órgano judicial distinto del recusado.

El motivo se desestima. Hemos analizado el acta del juicio oral y de la misma se desprende los numerosos incidentes bajo los que se desarrolló el juicio oral, con el planteamiento de cuestiones previas y con continuas llamadas al orden del tribunal al Letrado para que guardara silencio y se atuviera a las disposiciones de la sala en ejercicio de la policía de estrados. En un momento determinado, según recoge el acta del juicio "el Letrado de la acusación plantea la recusación de la Sala, por la Sala se le manifiesta que no ha lugar por no ser el momento ni la forma". Es decir, del acta resulta que el Letrado no planteó la recusación en forma, expresando la causa conforme exige el art. 219 de la LOPJ, por lo que la inadmisión a trámite era conforme a lo que dispone el art. 225.2 de la referida ley. En el escrito de impugnación parece deducirse que la causa que invocaba era la imparcialidad del tribunal y ésta no concurre cuando el presupuesto de su ejercicio es la adopción de acuerdos jurisdiccionales y gubernativos contrarios al interés de la parte que propone la recusación.

Consecuentemente, ni era el momento ni se expresó el fundamento de la pretensión de recusación conforme a la ley, por lo que la adopción del acuerdo de inadmisión a trámite era correcta y conforme a la ley.

CUARTO

Con fundamento en el art. 851.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reproduce la cuestión deducida en el motivo anterior, la recusación planteada en la vista del juicio oral. En este motivo sí que desarrolla la causa por la que pretende la recusación "adoptar unas resoluciones que denotan necesariamente una pérdida de imparcialidad y una dejadez en la búsqueda de la verdad material", causa que no figura entre las que se relacionan el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La desestimación es procedente, pues la causa de recusación, en el caso de que fuera expuesta en el juicio oral en los términos del motivo de impugnación, no figura entre las causas legales que permiten la incoación de la recusación. En todo caso, alguna de las razones en las que fundamenta la recusación son anteriores a la celebración del juicio oral, por lo que la pretensión era extemporánea.

QUINTO

Denuncia en este motivo el quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar indebidamente denegada la prueba propuesta. Seguidamente reseña hasta 14 diligencias de prueba que fueron instadas y, se alega, indebidamente denegadas.

Es preciso comprobar el listado de diligencias y las resoluciones jurisdiccionales en las que se procedió a su denegación. Entre las primeras destaca la que formula en primer lugar, una prueba anticipada en la que requería las nóminas de trabajadores, libros de la empresa, documentación de gastos, declaraciones de renta de los acusados, oficios a entidades bancarias para informar sobre depósitos y operaciones financieras, sobre el uso y evolución de créditos contratados, resumen de cuentas, oficios a la Generalitat de Catalunya "para que emitan informe sobre posibles infracciones en el trasporte de ganado", cerrando esa pretensión con una nueva pericial con remisión de la documental propuesta. En otras diligencias solicita testimonios de procedimientos civiles seguidos en distintos Juzgados; actas de aceptación de herencias; informes de asistencia médicas, certificaciones de baja laboral, etc.. Ante este cúmulo de pretensiones el Tribunal las rechaza con el argumento de la inviabilidad de abrir una nueva instrucción del objeto del proceso, por lo tanto diligencias extemporáneas, que el propio recurrente reconoce al afirmar que "hay un cierto cierre en falso de las diligencias instructoras, creemos quizás por la dificultad de la causa", lo que ya pone de manifiesto que las diligencias de prueba no eran propias del juicio oral sino las que debió solicitar, en su caso, durante la instrucción de la causa para preparar el enjuiciamiento y sobre el que debiera pronunciarse el órganos de instrucción, tanto sobre su relevancia como su procedencia al objeto de enmarcar el objeto del proceso penal.

La denegación, en los términos resueltos por el tribunal de instancia era procedente y ningún quebrantamiento se ha producido.

SEXTO

Denuncia en este motivo el quebrantamiento de forma del art. 850.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el motivo desarrolla las justificaciones a las preguntas que intentó realizar a cuatro testigos y que, al parecer, fueron denegadas. La primera cuestión que debemos plantear es la realidad de las denegaciones, pues en el acta del juicio oral no constan tantas preguntas denegadas y tampoco se refieren las preguntas que en tal sentido fueron planteadas y denegadas. Esta Sala no puede ejercer el control que le corresponde sin que el recurrente exprese, de forma separada, la pregunta denegada y la justificación de su procedencia que debe expresar, así como la formalización de la protesta. De las que el recurrente designa comprobamos que varias de ellas no tienen relación con el objeto del proceso, como las relativas a discusiones y agresiones entre los familiares, y también que el tribunal ha declarado como probado que la llevanza de la sociedad no era ortodoxa, sino que era gerenciada por la madre con adopción de acuerdos en el seno de su casa al tiempo de las comidas, por lo que no existía una completa documentación de acuerdos, situación que era conocida, y consentida, por todos los miembros de la familia y socios de la sociedad, quienes se beneficiaban de aspectos de la producción que no guardaban relación con la contabilidad de la empresa, sino la particular de sus integrantes.

El motivo se desestima al incumplirse las prevenciones del art. 874 de la Ley procesal.

SÉPTIMO

Denuncia, con amparo en el art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y la arbitrariedad con afectación del art. 14 de la Constitución, por trato discriminatorio. Concreta tan grave acusación en el hecho de que se "ha vulnerado el derecho a realizar preguntas pertinentes a los imputados y que consten en el acta las mismas". A continuación no subsigue un fundamento de la impugnación ni expresión de los hechos. En el acta del juicio oral consta que los acusados se negaron, en ejercicio de su derecho a no declarar, a contestar a las preguntas formuladas por la acusación. El ejercicio de ese derecho constitucional no puede ser violentado por la acusación insistiendo en sus preguntas y no es precisa la documentación de las preguntas que realiza, sino la expresión del ejercicio del derecho por parte del acusado.

Contrariamente a lo que el recurrente expresa el silencio del acusado no puede ser objeto de valoración por el tribunal, pues del ejercicio de un derecho constitucional no debe subseguir un efecto negativo a su presunción de inocencia. Cuestión distinta es que el tribunal de instancia, sobre la base de otra actividad probatoria distinta del silencio del acusado, pueda inferir efectos del silencio cuando el cúmulo de actividad probatoria exiga del acusado una explicación de los hechos imputados.

OCTAVO

En el ordinal correspondiente alza su queja por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con las grantías debidas que concreta en el hecho del que el tribunal acordara la prescripción de los hechos acaecidos con anterioridad al 22 de noviembre de 1993, en el caso de los delitos patrimoniales y de 1995 para los de falsedad objeto de la imputación.

Es cierto que tal resolución debió merecer un mejor desarrollo argumentativo, pero en autos consta que la pretensión de prescripción de los hechos fue opuesta por la defensa de los acusados en la comparecencia inicial del juicio oral y su examen requiere la comprobación de la fecha de los hechos imputados y el de la incoación del proceso penal tras la denuncia de los mismos. Ese examen se realizó en el mismo juicio oral, tras su planteamiento por la defensa y el examen de las actuaciones y la expresión de su acuerdo no requiere otra función que el de comprobar las distintas fechas de los hechos imputados y los plazos de prescripción previstos en los art. 131 del Código penal de 1973 y 113 del Código penal de 1995, observando la disposición legal mas beneficiosa al reo para evitar la aplicación retroactiva de la ley penal, salvo en los supuestos de favorabilidad, como ocurre en el supuesto de hechos con relación al delito de falsedad.

Aunque la argumentación no sea extensa, el tribunal con la indicación de las fechas que ha tomado en cuenta permite la impugnación por el recurrente, que nada arguye sobre la indebida aplicación o aplicación incorrecta de la norma, sino sobre la inexistencia de motivación, extremo que comprobamos para constatar la suficiencia de la expresión de las fechas tenidas en cuenta y su reflejo en el acta del juicio oral como respuesta a la pretensión deducida al inicio del juicio.

NOVENO

En el motivo noveno de la impugnación denuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los preceptos que relaciona, delitos de estafa, falsedad y los que regulan la prescripción. Arguye que teniendo en cuenta la continuidad delictiva y los delitos objeto de la acusación, no era procedente la prescripción acordada.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria que emplea parte del hecho probado discutiendo desde esa asunción del hecho, la indebida aplicación de la norma penal.

Desde la perspectiva expuesta la desestimación procede por cuanto el tribunal declara que los hechos declarados probados no eran constitutivos de delito, sin perjuicio de las reclamaciones ante la jurisdicción civil que entre las partes procedieran, en atención a la irregularidad gestión de la sociedad de la que participaban los querellantes y querellados, que se beneficiaban personalmente de esa manera de gestionar, no sujeta a las prevenciones legales.

Pero es que, además, en el delito de estafa la penalidad procedente podría alcanzar hasta el grado medio de la pena de prisión menor cuyo plazo de prescripción era el de cinco años (art. 131 Cp 1973). Otro tanto cabe señalar respecto al delito de falsedad, aplicando el plazo de prescripción mas favorable a los imputados, sin que quepa acudir a la pena exasperada derivada del concurso medial de delitos, pues su posible sanción por separado sería mas beneficiosa como resultado de la aplicación de la prescripción.

DÉCIMO

Denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en referencia a la denegación de la incorporación de la documental del acta de herencia de Dª Estíbaliz.

El motivo no tiene contenido casacional o su relevancia en la conformación del hecho y en la causación de indefensión no alcanza a entenderse, pues la indemnización por los derechos hereditarios que procedan parte de la previa declaración de la comisión de un hecho delictivo, sin que proceda una discusión sobre derechos hereditarios en un proceso penal por delito de estafa en los términos que han sido planteados.

DÉCIMO PRIMERO

En este motivo denuncia la vulneración de su derecho a un proceso con todas las grantías que concreta, en este motivo, al hecho de que hubiera sido preferible "demorar la resolución de la prescripción a la sentencia final del proceso". Esta alegación carece de contenido casacional, pues sin perjuicio de las preferencias del recurrente, el tribunal ha resuelto la cuestión planteada como cuestión previa al inicio del juicio oral, en tiempo hábil para ello.

DÉCIMO SEGUNDO

Denuncia el quebrantamiento de forma por falta de claridad y por contradicción en los hechos probados del art. 851.1 de la Ley procesal.

La desestimación es procedente. El hecho probado de la sentencia es claro y su redacción no es contradictoria. La vía que elige el recurrente exige que exprese qué apartados del hecho probado aparecen redactados de forma confusa, sin claridad, de manera que dificulte la impugnación casacional, y que en los hechos probados se afirme y niegue, al tiempo, hechos impidiendo un cabal conocimiento de lo que se declara probado. El recurrente no articula de esta manera su pretensión revisora, sino que se limita a señalar lo que considera contrario a reglas de lógica, incluso lo considera insultante, la gestión de la madre y su situación patrimonial, y refiere la contradicción a aspectos del hecho de la fundamentación, olvidando que los supuestos de quebrantamiento son las contradicciones internas del hecho probado. En ningún caso admite el empleo de frases que evidencian una calificación peyorativa de las contrapartes o del tribunal sentenciador. Como las referencias a la oportunidad de la muerte de la madre.

El motivo no guarda relación alguna con los supuestos de impugnación por quebrantamiento de forma, por lo que el motivo se desestima.

DÉCIMO TERCERO

También por quebrantamiento de forma, en esta ocasión del art. 851.3 de la Ley procesal, denuncia la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia y refiere como supuestos no resueltos en la sentencia los doce que relaciona como supuestos no contestados: los préstamos hipotecarios, las recaudaciones y beneficios de rentas, la subfacturación de la sociedad, la creación de una sociedad por unos hermanos, etc..

El recurrente desconoce, como en otros motivos, la técnica casacional y emplea el motivo opuesto, por quebrantamiento de forma, pensado para revisar sentencias en las que el tribunal no da respuesta a las pretensiones jurídicas oportunamente expuestas en los respectivos escritos de calificación, a la satisfacción de pretensiones sobre hechos ajenos al quebrantamiento que denuncia. El motivo, por lo tanto, será desestimado.

DÉCIMO CUARTO

Con el ordinal correspondiente denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley procesal.

El motivo se desestima. La vía que emplea el recurrente exige que se designe el particular del hecho probado que se considera erróneo por su comparación con un documento que se designa y cuya dicción sustituye al relato fáctico. No lo hace así el recurrente quien mediante la designación de actas notariales, contratos suscritos, libros y documentación de la sociedad, y de otras relacionadas, quiere desvanecer la "idea" que surge del hecho probado, que era la madre la que gestionaba la sociedad pues esta era gestionaba por los hermanos y lo único que "hacía Estíbaliz era recibir los viernes de manos de Juan Alberto, la recaudación de cada semana de las paradas. De ahí, en ese mismo momento entregaba las 65.000 pesetas a cada matrimonio y, a continuación, lo que sobraba, sea la cantidad que sea, se la entregaba a Rubén ".

El motivo se desestima. Uno de los requisitos de la consideración de documento a efectos del recurso de casación es que el contenido que se documenta no resulte desnaturalizado o contradicho por otros elementos de prueba. En autos el tribunal ha tomado conocimiento de la forma en la que se gestionaba la sociedad y la confusión patrimonial entre la propia sociedad y los respectivos matrimonios de quienes formaban parte de ella. Así, el pago de inmuebles, de hipotecas, la adquisición de fincas y el pago de las deudas tributarias de los miembros de las sociedad era atendida por la sociedad, y los propios querellantes manifiestan que en las comidas se hablaba de trabajo, así como que la querellante firmó contratos cuyo contenido desconocía basado en la confianza mutua existente entre los hermanos hasta 1998 en la que esa confianza se rompe y surgen los problemas de los que trata la querella y el proceso penal incoado. La sentencia pone de manifiesto las irregularidades en la gestión, de la que todos se aprovechaban y concluye con la inexistencia de objeto de naturaleza penal, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan ventilarse en el orden civil de la jurisidicción. Los documentos designados, analizados junto a la testifical, pericial y las declaraciones de los acusados, no suponen el documento acreditativo del error que denuncia al haber sido objeto de valoración conjunta con el resto de la prueba practicada.

DÉCIMO QUINTO

Denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y pretende, con la utilización de este precepto constitucional, la revaloración de la actividad probatoria para dictar una sentencia condenatoria contra los querellados y acusados congruente con las pretensiones de condena expresada en la calificación jurídica por la que actuó la acusación particular.

El motivo se desestima. Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85 y SSTS, 3.10.97, 6.3.97 ).

Desde esta perspectiva se constata que el tribunal de instancia ha resuelto, en el procedimiento legal, el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación. No puede pretenderse que por la vía que emplea esta Sala, que carece de inmediación, realice una revaloración de la prueba para dictar una sentencia condenatoria respecto de unos acusados a los que ni ha oído ni ha pecibido la prueba de cargo y de descargo efectuada en el juicio oral.

DÉCIMO SEXTO

Por error de derecho denuncia la inaplicación a los hechos probados del art. 390 del Código penal del que serían autores la acusada, Marí Trini, y su padre y tío, también acusados.

El motivo se desestima. Desde el respeto al hecho probado, del que debe partirse en la impugnación se constata que la intervención de la acusada fue la de limitarse a transcribir unas actas que le dio su padre, sin conocimiento de la realidad de los hechos que reflejaban. Con relación a los otros acusados, la sentencia relata las vicisitudes de la gestión de la empresa que evidencian la ausencia de antijuridicidad en realización de las actas.

El hecho probado no evidencia error alguno en la subsunción sin perjuicio de constatar, como se realiza en la sentencia, las irregularidades en la gestión social que encuentran su vía de resolución en el orden civil de la jurisdicción.

DÉCIMO SÉPTIMO

Denuncia en el último motivo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva "dictando una resolución sin fundamentación, ni razonamiento alguno, realizando afirmaciones y especulaciones carentes de sustento probatorio, aplicando una supuesta e ilegal equidad alejada de la realidad y de la lógica, con incongruencia interna, irracional y alejada de la experiencia".

El motivo es coincidente con el que hemos examinado en el fundamento décimo cuarto de esta Sentencia al que nos remitimos para la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de Catalina y Federico, contra la sentencia dictada el día 28 de mayo de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Rubén, Juan Alberto y Marí Trini, por delitos societarios, falsedad documental, apropiación indebida y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruíz Andrés Martínez Arrieta José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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