STS 826/2003, 9 de Junio de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:3932
Número de Recurso554/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución826/2003
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Jose Pedro contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. de la Corte Macías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza incoó procedimiento abreviado número 143/99 contra el procesado Jose Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que con fecha 12 de junio de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Jose Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de obtener un beneficio económico, en calidad de socio único y administrador de la mercantil DIRECCION001 ., aparentando que mediante la citada comercial venía dedicándose a la industria de alimentos y que tenía una solvencia de la que carecía, concertó con Fernando , la concesión por este último en calidad de prestamista de un contrato de préstamo manifestando el prestatario y acusado ser su finalidad la financiación de unas instalaciones en la localidad de Albalate del Arzobispo (Teruel), dedicadas a la producción de patatas conservadas "al natural" en cubitos.

Luis Alberto , Director de la Agencia nº NUM000 de DIRECCION000 , de la que Fernando era cliente, conociendo que éste había heredado 6 millones de pesetas hizo de mediador en el referido contrato de préstamo sin consultar la solvencia de DIRECCION001 ., ni del acusado.

Como consecuencia de esta mediación, el día 9 de diciembre de 1997, en Zaragoza, el acusado Jose Pedro , en representación de DIRECCION001 . y Fernando , joven estudiante, suscribieron ante Corredor de Comercio Colegiado una póliza de contrato de préstamo mercantil que contenía, entre otras, las siguientes cláusulas:

PRIMERA

D. Fernando , en adelante PRESTAMISTA entrega en concepto de préstamo a DIRECCION001 ., en adelante PRESTATARIO la cantidad de 6.000.000.- de pesetas (SEIS MILLONES DE PESETAS), que manifiesta haber recibido antes de este acto.

SEGUNDA

El préstamo se concierta por un plazo de un año a contar desde la fecha de formalización del presente contrato.

TERCERA

La cantidad prestada devengará un tipo de interés anual fijo del 10%.

CUARTA

Las partes acuerdan que el prestatario queda obligado a devolver el capital prestado al final del período de vigencia del mismo. El interés se pagará por trimestres vencidos, sin necesidad de aviso o reclamación.

Dio fe el Corredor de Comercio Colegiado de la identidad y capacidad de las partes, de la legitimidad de las firmas y de todo lo convenido en la póliza.

Luis Alberto concertó en 28-1-98 un contrato de arrendamiento de un local del que era titular, sito en la localidad de Albalate del Arzobispo (Teruel) con el acusado, en representación de Derrosa S.L. como arrendataria, cobrando 200.000 pts. correspondientes al alquiler de los meses de enero y febrero de 1998.

El acusado no realizó ninguna inversión (de utillaje, maquinaria, mano de obra, etc.) en las instalaciones de producción de patata en Albalate del Arzobispo (Teruel), negocio, que precisaba para ser puesto en marcha, un desembolso inicial de alrededor de 20.000.000 de pesetas disponiendo del dinero recibido en su propio beneficio, sin que, llegado el momento del vencimiento del préstamo devolviese la cantidad prestada.

Fernando , con anterioridad a la interposición de la querella que ha dado lugar a las presentes diligencias penales ejercitó la correspondiente acción civil contra DIRECCION001 ., interponiendo demanda de juicio ejecutivo que se tramitó con el nº 58/99 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, dictándose el 25 de marzo de 1999, sentencia acordando la ejecución, sin que conste que en el citado procedimiento se haya hecho pago de lo adeudado por DIRECCION001 .".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS a Jose Pedro como autor responsable de un delito de ESTAFA ya definido, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y MULTA DE NUEVE MESES a razón de 200 ptas. diarias, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas en esta misma proporción las de la acusación particular, así como a que abone a Fernando como indemnización de perjuicios la suma de SEIS MILLONES (6.000.000) de pesetas más el 10% de intereses desde el otorgamiento del contrato de préstamo (9-12-97) hasta su completo pago.

    Y en los perjuicios que acredite en ejecución de sentencia derivados de la interposición del juicio ejecutivo nº 59/99 ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Zaragoza, sin que puedan exceder de 2 millones de pesetas más los intereses legales de esta última cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.

    ABSOLVEMOS libremente a Jose Pedro del delito de INSOLVENCIA PUNIBLE del que era acusado por la acusación particular, con declaración de la mitad de las costas de oficio.

    Declaramos la INSOLVENCIA de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del núm. 4 del art. 24.1 CE.

SEGUNDO

(Aplicado subsidiariamente al primero). Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 24.1 CE.

TERCERO

(Subsidiario al segundo). Por infracción del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 248.1 y 250.6 del CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 24 CE. En él se mezclan diversas quejas: prueba ilegalmente obtenida, que carece de toda fundamentación, e indefensión, como consecuencia de la celebración del juicio por las enfermedades sufridas por el acusado.

El motivo debe ser desestimado.

La referencia a pruebas ilegalmente obtenidas carece de toda fundamentación en el recurso. La Defensa no señala cuáles son, ni en qué consistiría la ilegalidad de su obtención.

El estado físico del acusado, por otra parte, no ha impedido su defensa, dado que como consecuencia del mismo no se ha obtenido ninguna prueba que fundamente la sentencia condenatoria, ni el acusado careció de defensa letrada.

SEGUNDO

Los dos restantes motivos del recurso deben ser considerados conjuntamente, pues se refieren a la subsunción del hecho bajo el tipo de los arts. 248, y 250, CP. Por un lado se alega -con reproducción de precedentes jurisprudenciales cuya aplicación al caso no se fundamenta- que no existió engaño en el sentido del art. 248, CP. Por otro se sostiene que la aplicación del art. 250, CP. carece de motivación. La Defensa repite textualmente dos veces el segundo párrafo de sus fundamentos del motivo.

El motivo debe ser estimado.

La cuestión que este caso plantea, sin perjuicio de la inconsistencia de las razones alegadas por el Defensor, es la de si el que contrae un préstamo de otro está obligado a utilizar el dinero de acuerdo con las finalidades que pueda haber declarado al prestamista. En este contexto, no se puede hablar de "contratos criminalizados", una equívoca terminología que, en la forma utilizada por el Tribunal a quo conduciría prácticamente a la criminalización de todo contrato de préstamo en el que el deudor incumple las obligaciones que le impone el art. 1754 C.Civ. Tales consideraciones deben quedar excluidas en un sistema penal que excluye la responsabilidad penal por el mero incumplimiento de obligaciones civiles.

En primer lugar se debe señalar que el contrato celebrado por el acusado con el prestatario no imponía al primero ninguna obligación de destinar el dinero recibido a una finalidad determinada. Por lo tanto, el contrato de préstamo no implicaba ninguna limitación de la libertad de empresa del recurrente.

En segundo lugar, el engaño requiere que el autor haya ocultado circunstancias verdaderas o creado la apariencia de circunstancias falsas. El engaño, además, debe ser bastante y ello significa que debe haber versado sobre circunstancias relevantes de la negociación del contrato y haber sido la causa del error del sujeto pasivo.

En el presente caso, la finalidad en la que se emplearía el dinero no fue evidentemente un punto decisivo de la negociación previa a la suscripción del contrato de préstamo. Si lo hubiera sido se habría reflejado en las cláusulas del contrato.

Por lo tanto, si contractualmente no se ha establecido una obligación determinada, es preciso concluir que, en tal sentido, no ha existido promesa de cumplimiento jurídico penalmente relevante. El derecho penal no puede ir en esta materia más lejos que el derecho civil.

Por otra parte, no sólo es necesario que el engaño haya causado un error en el sujeto pasivo, sino que además éste haya obrado diligentemente, según los hábitos generales de autoprotección patrimonial en el comercio, pues un contrato de préstamo no convierte al prestatario en garante, en el ámbito del derecho penal, del éxito de la operación del prestamista. Esta problemática ha sido considerada generalmente como el requisito de una relación de causalidad entre el engaño y el error, admitiéndose que tal relación de causalidad se excluye cuando el sujeto pasivo hubiera asumido el riesgo de todos modos, dada su falta de cuidado. En la actualidad, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia consideran que el error, como elemento del tipo penal del art. 248 CP. no es sólo un fenómeno psicológico, sino que debe revestir también relevancia normativa. En el hecho probado consta que tanto el director de la agencia bancaria, que actuó como intermediario, como el propio prestamista, celebraron el contrato "sin consultar la solvencia de Derrosa S.L. ni del acusado". En la medida en la que el contratante de un préstamo no asume un deber de protección especial del patrimonio ajeno, sino que éste, dada la naturaleza del contrato celebrado, actúa con plena responsabilidad, es claro que su supuesto error -sobre todo cuando éste versa sobre aspectos que no han sido decisivos en la contratación- podrá existir psicológicamente, pero carece de relevancia normativa.

Es claro que el prestamista ha sido consciente de asumir riesgos patrimoniales, pues como surge del texto del contrato que se fijó con interés muy superior al bancario (ver cláusula tercera del contrato, en la que se establece un interés anual del 10%). Supo además que si el prestatario necesitaba dinero y el banco no estaba dispuesto a prestárselo se podía dudar de su solvencia.

Todo lo dicho se confirma cuando se comprueba que el incumplimiento de un contrato de préstamo en cuya celebración no se ha asumido ninguna obligación respecto de la gestión del dinero recibido, tampoco podría ser considerado una administración desleal, dado que tal contrato no constituye ningún fundamento legal previsto en el tipo del art. 252 CP. para convertir al prestatario en garante de que el prestamista no sufrirá ningún daño patrimonial, pues no determina una especial relación de confianza protegible a través de dicho tipo penal.

En la medida en la que el derecho no determina entre las partes de un contrato de préstamo la existencia de esta especial relación de confianza, parece claro que tampoco dispensa al prestatario de obrar diligentemente en la celebración del contrato.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Jose Pedro contra sentencia dictada el día 12 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza se instruyó sumario con el número 143/99-PA contra el procesado Jose Pedro en cuya causa se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 12 de junio de 2001 por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Jose Pedro del delito de estafa por el que venía siendo procesado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

46 sentencias
  • SAP Zaragoza 34/2009, 11 de Mayo de 2009
    • España
    • 11 Mayo 2009
    ...doctrina pasamos a examinar, con las salvedades relativas al "factum" de cada uno de los supuestos sometidos a casación. Así, la STS de 9 de junio de 2003 (RJ 2003/4297 ) que casó sentencia de esta Audiencia Provincial de Zaragoza dictando el Tribunal Supremo pronunciamiento absolutorio del......
  • SAP Sevilla 259/2010, 10 de Junio de 2010
    • España
    • 10 Junio 2010
    ...el error es un estado psicológico del sujeto que tiene una relevancia normativa - SSTS de 11 de septiembre de 1996 ( RJ 1996\6514) y 826/2003 de 9 de junio ( RJ 2003\4297 ) Ahora bien, tanto el dolo como el error en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto no son objeti......
  • SAP Barcelona 1071/2013, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • 27 Noviembre 2013
    ...hubiera puesto los medios ordinarios a su alcance". Refiriéndose específicamente a la celebración de un contrato de préstamo, en la STS 826/2003, de 9 junio, dice (FJ 2º): "el engaño requiere que el autor haya ocultado circunstancias verdaderas o creado la apariencia de circunstancias falsa......
  • STS 696/2008, 29 de Octubre de 2008
    • España
    • 29 Octubre 2008
    ...por eso el error es un estado psicológico del sujeto que tiene una relevancia normativa --SSTS de 11 de Septiembre de 1996 y 826/2003 de 9 de Junio --. Ahora bien, tanto el dolo como el error en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto no son objetivables de una manera ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Concepto, elementos y modalidades
    • España
    • Los delitos de estafa en el codigo penal
    • 1 Enero 2004
    ...tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno." STS 9 junio 2003 (Bacigalupo): "pesan sobre el prestamista especiales deberes de autoprotección cuando, como es el caso, el prestatario no había obtenido crédit......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR