STS 922/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2006:5700
Número de Recurso1576/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución922/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

En los Recursos de Casación que ante Nos Pende, interpuestos por las representaciones procesales de los condenados Fermín y Mauricio, respectivamente, contra la Sentencia nº 350 de fecha 15/3/2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en la causa Procedimiento Abreviado nº 66/2004, dimanante de las Diligencias Previas nº 1013/2002 del Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona, seguida contra aquéllos por delito de estafa, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y han estado dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Dña Lucía Carazo Gallo, para el primero de ellos, y Dña Marta Uriarte Muerza, para el segundo.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona siguió las Diligencias Previas nº 1013/2002, seguidas contra Fermín y Mauricio,

    "Primero.- Hechos Probados.- Probado y así se declara, que el acusado Fermín, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Mauricio, mayor edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, puestos de acuerdo y con el fin de obtener un beneficio patrimonial en fecha 27/11/00, confeccionaron las letras de cambio 0A0620178 por importe de 755.780 ptas y la cambial 0A0620179 por importe 752.00 ptas. Las mencionadas cambiales tenían fecha de vencimiento 27/2/2001. El acusado Fermín actuaba en concepto de librador y como administrado de la mercantil Luchosol-par, SL y el acusado Mauricio en concepto de aceptante y como administrador único de la Mercantil Concorde Equipos de Oficina, SA. Los acusados a sabiendas que las mencionadas letras resultarían impagadas acordaron que Zahir presentaría dichas letras al descuento a la mercantil INCA MEDITERRANEA SA por las que en fecha 11/12/00, obtuvieron un pagaré de importe 1.324.513 ptas con vencimiento 16/12/00, el cual hicieron efectivo. Llegado el día de vencimiento de las letras de cambio, y a pesar de que el aceptante Mauricio dio su conformidad sobre las mismas a Inca Mediterránea, SL, las cambiales resultaron impagadas.- El acusado Fermín ha entregado a la mercantil INCA MEDITERRANEA, SL, la cantidad de 200.00 pts (1.202.02 euros) a cuenta de las cantidades impagadas".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado/a Fermín y Mauricio en concepto de autores de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248, 249 y 250.2.3º del Código Penal precedentemente definido.-Concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.5 CP en el acusado Fermín por lo que precede imponerle la pena de un año y seis meses de prisión, y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.-No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del en el acusado Mauricio procede imponerle la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.-Los acusados deberán pagar las costas por mitad incluidas las de la Acusación Particular.- Por vía de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la mercantil INCA MEDITERRANEA SL en la cantidad de 7.143,27 euros en concepto de daños y perjuicio.- Asimismo debemos absolver y absolvemos a las mercantiles concorde equipos de oficina SA. y Luchosol Par SL de la indemnización que les venía siendo solicitada por la acusación particular en concepto de responsables civiles subsidiarios.- Abónese en su caso al acusado el tiempo que por esta causa se han encontrado en situación de prisión provisional".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personas, se prepararon por las representaciones procesales, respectivamente, de los acusados Fermín y Mauricio, por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, en sus casos, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. Los sendos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales, respectivamente, de los acusados Fermín y Mauricio, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de Mauricio : Primero.- Se formula al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr., por infracción de precepto constitucional y se articula a su vez en dos siguientes apartados: Motivo.1.A.) Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española. Motivo.2.A .) Por quiebra del derecho a la tutela efectiva -artículo 24.1 -e infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia -art. 24.2 -, en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que proclama el artículo 9.3 y exigencia de la motivación bastante de las resoluciones judiciales a que se refiere el art. 120.3, todos ellos de la Constitución Española .-Segundo.- Se formula con carácter subsidiario, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250.1.3º del Código Penal . -Tercer.- Se formula con carácter subsidiario, al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.3 Código Penal .-Cuarto.-Se formula con carácter subsidiario, al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error de hecho en la aplicación de la prueba. Basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.-Motivo Quinto.- Se formula, con carácter subsidiario, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 d al LECr .,, por infracción de los preceptos constitucionales 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y de los arts. 66, regla 1ª, y 50.4º, 5º y 6º del Código Penal.

    2. Recurso de Sonia : Previo.-Al amparo del art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.- Primero.- Vulneración del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE al no existir prueba de cargo bastante que fundamente la condena, existiendo error en la valoración probatoria e interesando nueva valoración para nueva redacción de hechos probados.-Segundo.-Vulneración del art. 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 al no existir prueba de cargo bastante que fundamente la condena, indebida aplicación de la doctrina legal y jurisprudencia al considerar probado el dolo de los acusados. -Tercero.-Sin formalizar.-Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250 CP que regulan los delitos de estafa aplicados.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y se opuso a la admisión de la totalidad de los motivos que los formulan y, en su caso, los impugnó; la Sala admitió los Recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6/9/2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Mauricio .

  1. Joaquín deduce primeramente dos motivos que encabeza como 1.A y 2.A., ambos diferenciados del segundo motivo. Pero un buen orden lógico-procesal exige examinar en primer lugar el motivo cuarto enunciado, invocando el amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr .), como error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Cita Mauricio una carta dirigida al acusado Fermín por parte de la entidad financiera Inca Mediterránea; y afirma Mauricio que en ese documento se declara por la financiera "haber otorgado íntegramente el dinero del descuento de las letras de cambio a él ( Fermín ) y absolutamente nada a mi representado ( Mauricio )"; lo que entraría en contradicción con el total factum. Pero, de un lado, la doctrina jurisprudencial (véanse sentencias de 29/3/2004 y 5/6/2003 ) exige que el error se desprenda de la literalidad del documento de contraste; y el texto no comprende literalmente lo que dice el recurso. Y, de otro lado, aunque el pagaré fuera entregado, según se desprende del documento obrante al folio 10, sólo a Fermín, ello no sería relevante, pues lo que la sentencia relata es que Fermín y Mauricio actuaban de acuerdo en toda la operación, lo que es compatible con que la financiera entregara al pagaré a uno solo de ellos, ya que lo que se trató es de que ambos acusados se aprovecharan, convenidamente entre sí, de ese efecto.

    También cita el recurrente el folio 90, en que aparece la declaración de Fermín, y el folio 185, en que consta un informe del Ministerio Fiscal En ambos casos no se trata de documentos a efectos del art. 849.2º LECr., sino de escritos destinados a la constancia procesal de un medio personal, no real, de prueba, como es una declaración, o a la constancia de un informe vertido dentro del proceso por una de las partes, sin la finalidad de integrar en sí una preconstitución probatoria.

  2. En su motivo 1.A., denuncia Mauricio al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y del art. 852 LECr., la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

    El control de la presunción de inocencia en la casación se extiende a: si existen pruebas de cargo obtenidas y aportadas al proceso sin quebranto de normas constitucionales u ordinarias, y si en el discurso ilativo del órgano a quo, que debe haber sido expuesto motivadamente, no se aprecia quebrantamiento de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3/11/2005, TS.

    La Audiencia entiende que el negocio cambiario era una pura ficción arbitrada torticeramente por los acusados, porque éstos aseguran que las letras respondían al pago de un contrato subyacente de compraventa entre ellos, y las declaraciones de los acusados expresan un relato respecto al contrato subyacente, fundamental, que hace que sus versiones carezcan de cualquier credibilidad. Detalla la Audiencia cómo ninguno de los acusados aporta documentación que haga referencia a esa compraventa, a pesar de que ellos mismos afirman que tuvo constancia por escrito; cómo Fermín se contradice sobre el porqué no fue entregado el objeto de la compraventa; cómo no tiene explicación la versión de Mauricio, la cual encierra que pagaba la mercancía antes de recibirla y antes de que la otra parte se comprometiera mediante la firma del contrato, "su sistema habitual".

    No se trata, pues, de que se invoque por los acusados que las cambiales obedecieran a una línea de descuento o que se trata de "letras de papeleo".

    La inferencia del Tribunal a quo en orden a la inicial patraña defraudatoria de los acusados responde a una pluralidad de indicios, la ilación es motivadamente expuesta y en ella no se aprecia irracionalidad.

    La presunción de inocencia aparece adecuadamente desvirtuada con arreglo a la doctrina jurisprudencial que admite la habilidad al respecto de la prueba indiciaria si los indicios son plurales o uno extremadamente relevante, los hechos base están directamente acreditados (en este caso mediante declaraciones de los acusados y del testigo de la financiera, y mediante los documentos relativos a las letras, al pagaré y a sus desenlaces), se expone la ilación y en ella no existe irracionalidad. Véanse sentencias de 5/9/2000 y 31/3/2004, TS.

    Además, y respecto a la intervención consciente y voluntaria de Mauricio, ha de tenerse en cuenta que consta documentalmente probado que la financiera, antes de entregar el pagaré directamente a Fermín

    , interesó de Mauricio, como representante de la librada-aceptante, la conformidad con los efectos referidos.

  3. El motivo 2.A. alude a la quiebra del derecho a la tutela efectiva, art. 24.1 CE, del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2, en relación con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.3, y la exigencia de motivación bastante de las resoluciones judiciales, art. 120.3 . Mas la fundamentación del motivo insiste en extremos que hemos tratado al examinar el motivo 1.A, y a lo ya expuesto hemos de remitirnos.

  4. El segundo motivo de Mauricio es formulado al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.1.3º CP.

    Queda sentenciado que el factum ha de ser mantenido; y, con arreglo al art. 884.3º LECr., debe ser respetado.

    Aparece en la exposición fáctica: a) engaño precedente y bastante para producir error esencial en el sujeto pasivo, b) ese error determina la transmisión patrimonial por el sujeto pasivo, c) la transmisión genera daño patrimonial a la financiera, y d) intención respecto a todos esos elementos y ánimo de lucro en los acusados . Es decir, todos los componentes objetivos más el propósito de lucro y el dolo extendido a aquéllos, integrando así el delito previsto en el art. 248.1º CP, según la jurisprudencia de esta Sala. Véanse sentencias de 26/1/2005 y 17/1/2005, TS.

    Por lo que concierne a lo bastante del engaño, la doctrina jurisprudencial hace hincapié en que ha de atenderse tanto a módulos objetivos, como a las condiciones personales del sujeto pasivo y a la totalidad de los circunstancias del caso -sentencias de 2/1/2003 y 4/2/2002, TS-. Y, en el presente supuesto, no puede dejarse de tomar en cuenta que la financiera ejerció adecuadamente su autorresponsabilidad defensiva: no incurrió en falta de la debida diligencia, pues se ocupó, antes de entregar el pagaré, de obtener la conformidad de la persona que aparecía como librada en las letras que había recibido a cambio.

    Por lo demás, resulta obvia la aplicación del art. 250.1.3º, por cuanto la estafa se realizó mediante letras de cambio.

    Y ha lugar a plantearse la vulneración del principio in dubio pro reo, ya que en la sentencia no se contiene duda alguna que haya sido dilucidada en contra de lo acusados.

  5. El tercer motivo de Mauricio es deducido al amparo de art. 849.1º, por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 250.3 CP. Mas el propio recurrente expresa que su fundamentación es a modo de aclaración y resumen de la expuesta en el anterior motivo; por lo que a lo antes explicado debemos remitirnos.

  6. En el quinto motivo Mauricio, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr., denuncia la infracción de los preceptos constitucionales 9.3, 24.1 y 120.3 CE, y de los arts. 66, regla 1ª, y 50, 4º, 5º y 6º CP.

    La motivación de la sentencia, impuesta en el art. 120 CE, y derivada de la proscripción de la arbitrariedad, recogida en el art. 9.3 CE, guarda relación con el derecho a tutela judicial efectiva, a la no indefensión y a los recursos que reconoce el art. 24 CE . Y el actual art. 72 CP exige que los jueces y tribunales razonen en sentencia el grado y la extensión "concreta" de la pena.

    El art. 66 CP, en su actual regla 6ª, como antes en la 1ª, ordena atender, para la última vertiente de la individualización judicial de la pena, a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. La Audiencia no ha impuesto la pena de prisión en el mínimo legal de un año, sino en la extensión de dos años, mucho más cerca de ese límite que del máximo, radicado en los seis años. Y, atendida la cuantía de lo defraudado y la ausencia de cualquier factor favorable para el acusado (ni desfavorable porque la Audiencia prescinde acertadamente de la condena dictada el 28/5/2002 ), puede afirmarse que la sentencia contiene elementos suficientes para estimar justificadamente proporcionada la dimensión de la pena a la gravedad de la culpabilidad.

    RECURSO DE Fermín .

  7. En su primer motivo, al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia Fermín, de manera mezclada, la violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE, por no existir prueba de cargo bastante, y la existencia de error en la valoración de la prueba.

    El último extremo no resulta apoyado en documento alguno que lleve al ámbito del art. 849.2º LECr..

    Arguye Fermín que "no sabemos con qué prueba alcanza el Tribunal la afirmación errónea de que el acusado Mauricio pagaba con anterioridad a recibir la mercancía". Mas lo que la Audiencia explica es que carece de sentido aceptar la letra para pago de la mercancía, tal y como afirma Mauricio, si no había sido entregado el objeto material del contrato ni la otra parte había suscrito la formalización de la compraventa según lo que reputaba Mauricio "sistema habitual"; y, aunque se admitiera que la razón de ser del giro de la letra fuera aplazar el pago, quedaría en pie el otro factor de inverosimilitud: la firma de las cambiales por el librado-aceptante sin que se hubiera llevado a cabo por el vendedor el "sistema habitual" de firma del contrato subyacente, con las cláusulas correspondientes.

    Por otro lado, viene a invocar el recurrente Fermín que él siempre ha declarado lo mismo: la financiera le comunicó que la empresa de Mauricio estaba formalmente constituida pero era comercialmente irregular, que Fermín expuso a la financiera que atendería el pago de las letras, que lo hizo en doscientas mil pesetas pero no pudo atender al total porque sufrió un accidente de tráfico y su empresa era pequeña. Mas, si se atiende a sus declaraciones, en un apartado dice que tuvo problemas laborales, en otro, que no tiene trabajador alguno a su cargo y que la empresa desarrolla la actividad en su vivienda; lo que no responde a una secuencia constante. En lo demás y respecto a la enervación de la presunción de inocencia habrá que estar a lo ya expuesto respecto a Mauricio válido para Fermín : la sentencia ha contado con medios probatorios bastantes y jurídicamente irreprochables para llegar racionalmente al convencimiento de que los dos acusados urdieron en consciente y voluntario plan, y con ánimo de lucro la maniobra engañosa que determinó, en perjuicio de la financiera, el error originador del desplazamiento patrimonial.

  8. En su motivo segundo, Fermín, al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia de nuevo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haber sido considerado probado el dolo de los acusados. Pero expone que lo fundamenta "en idénticos extremos probatorios a los alegados en el motivo anterior". Y a esa fundamentación se ha dado respuesta en el precedente apartado. Respuesta que, a su vez debe valer para el motivo cuarto, en que el recurrente Fermín, al amparo del art. 849.1º, denuncia la aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250 CP, pero expresa que lo basa en la falta de prueba sobre el dolo de los acusados por lo que, dice, "nos remitimos a los extremos expuestos con anterioridad".

  9. El recurrente Fermín no comprende motivo alguno con el ordinal tercero.

  10. Los recursos han de ser desestimados y, con arreglo al art.901 LECr., han de serles impuestas a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación que han interpuesto Mauricio, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, y Fermín, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, contra la sentencia dictada, el 15/3/2005, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en juicio contra aquéllos seguido por estafa. Y se imponen a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Notifíquese la presente resolución, a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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