STS 476/2006, 3 de Mayo de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:2965
Número de Recurso574/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución476/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Gaspar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Martín; y como parte recurrida Sherwood Frt Int. Property Consultants S.L. representada por el Procurador Sr. Romay Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, instruyó Diligencias Previas 6329/02 contra Gaspar, por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 3 de febrero de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Íñigo, vecino de Madrid, mantenía en el año 2002 una relación de amistad con el acusado Gaspar, mayor de edad y sin antecedentes penales, al ser sus respectivas parejas sentimentales amigas íntimas, visitándole con cierta frecuencia en el concesionario de vehículos de la marca Chrysler, Motorsys S.A. de la que era socio, ubicada en el polígono Industrial Hervencias, carretera de Madrid Km. 110, de Ávila, adquiréndole a comienzos de ese año un vehículo de la expresada marca, con el que tuvo ciertas dificultades al serle sustraído y figurar a pesar de su adquisición a nombre de Motorsys S.A.

Como quiera que Íñigo y Felipe, socios de la empresa Sherwood Frf. Int. Property Consultants S.L., con sede social en la calle Apolonio Morales nº11 de Madrid, estaban interesados en la adquisición, a nombre de la empresa, de dos vehículos, uno todoterreno y una furgoneta, de la expresda marca, mediante arrendamiento financiero, se pusieron en contacto con el acusado en el mes de Junio, aproximadamente, del año 2002.

Al tener intención el acusado en aquella fecha de dejar el expresado concesionario de la marca Chrysler por conocer que no le habían renovado la concesión, y estar montando en el mismo polígono otro concesionario, denominado Comber Motor S.A., que se constituyó legalmente el 19- 07-2002, figurando como socios él y otra persona, les comunció a los socios de Sherwood que les pondría en contacto con una entidad financiera, sin que conste que así lo hiciera, para indicarles a continuación que era necesario para la adquisición de los vehículos en los que estaban interesados que éstos le adelantaran el importe total de los mismos y que cuando consiguieran el renting les entregaría el dinero que, a su vez, diera la entidad financiera correspondiente.

Dado que los adquirientes carecían del dinero suficiente para abonar el importe de los dos vehículos y tener más interés en comprar primero el vehículo furgoneta Chrysler Voyager L.X.3.3., accedieron, por la amistad que tenía Íñigo con el acusado, a transferir a Motorys S.A., según lo indicado por este último, el importe del expresado vehículo, ascendente a 37.776 euros, lo que realizaron el día 28 de junio de 2002 mediante transferencia bancaria desde la cuenta de Sherwod en Caja Madrid, en la sucursal 1.900, de Madrid, a la cuenta del Banco Zaragozano sita en la plaza Santa Ana 3, de Ávila, a nombre de Motorsys S.A., recibiendo en fechas posteriores inmediatas el vehículo comprado.

Los socios de Serwod consiguieron, de forma simultánea, a través de gestiones personales de ellos, que la entidad Hispamer Autorenting S.A., con sede social en la calle Costa Brava 10, de Madrid, accediera a financiar a la anterior sociedad la compra, mediante renting, de la furgoneta Chrysler Voyager, así como del todoterreno de la misma marca.

Como es habitual en financiaciones de tal índole, una vez tuvo en su poder la entidad financiera toda la documentaciónd el vehículo, se realizaron los contratos de arrendamiento de vehículos a largo plazo con fecha 19 de julio de 2002, que fueron firmados por los socios de Sherwood como arrendatarios y fiadores, si bien el cheque en pago del vehículo era nominativo a favor del concesionario-vendedor, Motorsys S.A. Éste, librado contra la cuenta corriente de Hispamer Auto Renting S.A., de fecha 22 de julio de 2002, fue entregado, ante la notaria de Madrid en cuya notaría se firmó el contrato, al acusado, quien había asegurado a los citados socios de Sherwood que se lo endosaría, para decirles después, tras recibir el cheque, que una vez ingresado en la cuenta de Motorsys S.A. les transferiría el importe del vehículo que ya le habían abonado un mes antes.

Más, sin causa alguna acreditada que lo justificase, el acusado, que ya había montado un nuevo concesionario de vehículos, antes mecinado, no transfirió el referido importe, entregando a los citados socios, ante las reclamaciones por correo electrónico y personales de ellos, en fecha posterior la cantidad de seis mil euros.

Cuando se acordó, ya incoado el presente procedimiento penal, su prosecución por las normas del procedimiento abreviado, el 18-07-2003, realizó el acusado a los querellantes tres transferencias por importe de 600 euros cada una, sin que hasta la fecha presente haya entregado más cantidades, a pesar de los intentos de los anteriores de admitir pagos parciales de lo adeudado, con las debidas garantías.

El otro vehículo de la misma marca, todoterreno, fue adquirdo por los querellantes para Sherwood S.S. mediante contrato de arrendamiento financiero- renting, en la misma fecha, sin tener que adelantar cantida alguna al acusado, a pesar de lo manifestado previamente por éste, recibiendo Motorsys S.A. cheque nominativo de Hispamer por importe de 46.454,90 euros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Gaspar, como autor criminalmente de un delito de estafa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación parcial del daño, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago legalmente establecida a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Sherwod Frf. Int. Property Consultans S.L. en la cantidad de veintinueve mil novecientos setenta y seis euros, más los intereses legales, y al pago de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular.

Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en la causa.

Acredítese por el Instructor en la causa la solvencia o insolvencia del acusado".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Gaspar, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , al aplicar el Tribunal de la instancia indebidamente el art. 248 del C.Penal ".

SEGUNDO

Por infracción del precepto constitucional, del derecho a la tutela judicial efectiva - art. 24.2 de la española-, en relación al art. 120.3 del mismo Cuerpo Legal , al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del art. 5º L.O.P.J .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de Abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa contra la que formaliza una impugnación por error de derecho y por falta de motivación en la imposición de la pena que analizamos.

En el primer motivo denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 248 del Código penal . En la argumentación que desarrolla reproduce la jurisprudencia de esta Sala en la que se recogen los elementos de esta figura típica, sobre los que destaca que no existió el engaño típico ni, consecuentemente, el error, ni el dolo antecedente que caracteriza la estafa, tratándose de un mero incumplimiento contractual motivado porque el banco en el que se ingresó el talón cuyo importe debía devolver a los perjudicados, fue aplicado por la entidad bancaria a cubrir unos descubiertos existentes.

El motivo se desestima. Como señala el Ministerio fiscal en su impugnación, la vía impugnativa elegida parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea subsunción del hecho inalterado en el precepto penal sustantivo que invoca como indebidamente aplicado o inaplicado. Desde esa perspectiva la desestimación es procedente cuando el recurrente inicia su alegato impugnatorio afirmando que los hechos no han sido probados, concretamente, que no ha sido probado la existencia de engaño.

El relato fáctico, del que se parte en la impugnación refiere, en el particular que interesa al error denunciado, que el acusado era amigo de uno de los socios de la entidad perjudicada y que en función de esa amistad se dirigieron a la empresa concesionaria de automóviles que el recurrente gerenciaba para la adquisición de dos vehículos. Se relata que en la fecha de la adquisición, el recurrente ya sabía que no le había renovado la concesión de vehículos con la que operaba y se disponía a abrir otra concesión en otro polígono industrial. El acusado se compromete a buscar a los compradores una entidad crediticia para financiar la compra por el sistema de "renting", haciéndoles saber que era necesario que los compradores pagaran el vehículo y que, luego, cuando obtuviera la financiación les devolvería el dinero entregado. Se afirma en el hecho que no realizó gestión alguna, sino que los compradores realizaron gestiones personales para la financiación y lo consiguen. Fruto de esa gestión es la entrega de un talón nominativo a favor del concesionario quien incorpora a su patrimonio el dinero sin devolverlo a los compradores, bien endosándolo, como quedó en la notaría en la que se firmó el contrato, bien realizando una transferencia.

Desde el hecho probado resultan los elementos que dan vida al delito de estafa. Ha de tenerse en cuenta, además, las relaciones de amistad existentes y el carácter de concesionario de vehículos a motor, con un establecimiento abierto al público para desarrollar esa actividad negocial, entre la que es habitual que el titular del concesionario gestione la obtención de financiación a los compradores, sin que estos tengan que adelantar el precio de la adquisición. Sin embargo, pese a ese compromiso, generador del engaño típico de la estafa al entrar en el ámbito de su propia actividad negocial, el recurrente no realiza gestión alguna y pide el dinero de la adquisición con la promesa de su reintegro, lo que tampoco realiza, pese al compromiso de endoso o de transferencia inmediata, obteniendo un desplazamiento económico a su favor en virtud de la apariencia de actividad negocial y una relación de amistad.

En la motivación de la convicción sobre los hechos. El tribunal de instancia destaca la valoración de la prueba, concretamente las declaraciones de los perjudicados y el examen de la documental de la que resulta que el acusado le había sido denegada la prórroga de la concesión del vehículo que vendía y la obtención del dinero, tanto el entregado por la sociedad perjudicada como el recibido de la entidad crediticia, al tiempo que se motiva sobre las distintas formas a las que se comprometió para devolver el dinero, lo que no realizó.

Del hecho probado, resulta el elemento subjetivo del tipo penal, el dolo, al proceder a la venta de un vehículo y exigir el pago del mismo, pese a la financiación que iba a gestionar, como profesional de la actividad industrial de venta de vehículos, y que no llegó a realizar. De esos indicios acreditados resulta la intención de acechar un patrimonio ajeno para la que realiza la apariencia negocial de la que obtiene un dinero de forma antijurídica.

SEGUNDO

En este motivo denuncia la ausencia de motivación en orden a la imposición de la pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros.

El motivo se desestima. De la lectura de la sentencia, concretamente de su fundamento tercero, resulta la existencia de una motivación que si bien es escasa, es suficiente para conocer el fundamento del ejercicio de la individualización en la imposición de la pena. En el hecho concurre una circunstancia de atenuación de arrepentimiento, si bien indica que esa reparación fue "muy parcial", razón por la que el tribunal, pudiendo recorrer el tramo mínimo de la pena no la impone en su extensión mínima sino que considera proporcional a la gravedad del hecho y a la concurrencia de la atenuante en los términos "muy parciales" que se declara la pena de un año y seis meses de prisión.

Existió, pues una motivación suficiente para conocer el ejercicio de la individualización en la determinación de la pena.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Gaspar, contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta Luis Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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