STS 82/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2006:456
Número de Recurso1194/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución82/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Cesar y Humberto contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delitos de estafa y estafa procesal en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representados por los Procuradores Sres. Aragón Martín y Cuadrado Ruescas, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcoy incoó procedimiento abreviado número 20/02 contra Cesar y Humberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 16 de febrero de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO

El día 1 de octubre de 1989 se celebró un contrato de arrendamiento entre D. Felix y la entidad "Hilados Labores S.A.", esta última representada por el acusado D. Cesar, mayor de edad y sin antecedentes penales, Consejero Delegado de dicha entidad. En virtud del citado contrato se alquilaba por la entidad citada a D. Felix un local sito en la calle Virgen de los Lirios de Alcoy que quedaba identificado en un plano anexo. Dicho local se denominará a partir de ahora "nave de tres plantas".

En el plazo de duración se cifraba en tres años y el alquiler se fijaba en 18.000 pesetas.

SEGUNDO

En fecha 1 de enero de 1992, y por las mismas partes antedichas se otorgó un contrato de arrendamiento de un local sito también en la c/ Virgen de los Lirios de Alcoy que quedaba identificado en un plano adjunto, que pasaremos a denominar "nave de dos plantas".

El plazo de duración era de 6 meses prorrogable por periodos mensuales. La renta concebida era de 60.000 pesetas.

TERCERO

En fecha 1 de octubre de 1992 se celebró contrato privado entre el acusado Cesar y Humberto, por el que alquilaba "los locales sitos en Alcoy, calle Virgen de los Lirios nº 1 cuyo plano se adjunta". La duración de dicho contrato se fijó en un año con prórroga obligatoria para la arrendadora y potestiva para el arrendatario, por tiempo máximo de 50 años. En el plano que se adjuntaba sólo se señalaba como objeto de alquiler la llamada "nave de tres plantas".

CUARTO

En fecha no determinada pero en todo caso anterior a 25 de julio de 1998, se iniciaron gestiones para la veta de los inmuebles propiedad de la entidad "Hilados Laborales, S.A." a favor de D. Carlos Miguel. En la Junta General Extraordinaria de la entidad "Hilados Laborales S.A." celebrada el día 25 de julio de 1998, se rechazó la oferta del Sr. Carlos Miguel, acordándose la venta de acciones a D. Armando y otros socios.

QUINTO

Retomando las negociaciones en fecha 13 de mayo de 1999, la entidad "Hilados Laborales S.A." vendió a D. Carlos Miguel en representación de "Tutto Piccolo, S.A.", un complejo industrial de 10.742 m2 entre las que se incluían las citadas naves, todas ellas, según se hizo constar libre de cargas y gravámenes.

En virtud de dicha venta y dado que el acusado Humberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, padre de Felix, ocupaba una de las plantas vendidas, por la entidad compradora se le hizo un requerimiento en fecha 1 de julio de 1999, a fin de que si tuviera algún título de ocupación lo exhibiera, y en caso contrario procediera al desalojo del local.

SEXTO

El anterior requerimiento fue contestado por el acusado Humberto exhibiendo un contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 1992, realizado en papel timbrado número OE5814818 y OE5814819, y celebrado entre él como arrendatario y Cesar, este último como representante de "Hilados Laborales, S.A.", similar al celebrado en igual fecha con su hijo, Humberto, pero al que se le había añadido una cláusula quinta cuyo tenor literal es el siguiente: "La sociedad Hilados Laborales S.A., reconoce expresamente en la persona de D. Humberto arrendatario de Hilados Laborales, los derechos de tanteo y retracto sobre fincas de Hilados Laborales, S.A. en calle Virgen de los Lirios núm. 1. Con el objeto que si llegara el día de la posible venta de estas fincas, el arrendatario, D. Humberto tenga la opción de adquirirlas al mismo precio de la mejor oferta, y con las mismas condiciones contractuales".

En dicho contrato se adjuntaba un plano en el que se coloreaba como objeto de arrendamiento tanto la denominada "nave de tres plantas" como la llamada "nave de dos plantas". Además de lo estipulado en la cláusula quinta se establecían condiciones que no se reflejaban en los contratos firmados por D. Humberto. Así el plazo de duración del contrato era de 20 años, prorrogable por otros 50. La renta convenida era de 90.000 pesetas sin que hubiera cláusula de revisión. Se permitía que el arrendatario realizara obras durante un periodo máximo de 20 años a contar desde la fecha del contrato.

En virtud de este último contrato el acusado Humberto en la contestación al requerimiento realizado por la entidad "Tutto Piccolo, S.A." requería a su vez a esta última para que le hiciera entrega de las condiciones esenciales en los que se había efectuado la venta.

SÉPTIMO

En virtud del contrato presentado por el acusado Humberto, se iniciaron diversos procedimientos judiciales a su instancia, entre los que se puede señalar:

  1. Demanda de retracto arrendaticio que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alcoy, bajo el número Juicio de Cognición 273/99. En dicha demanda se presentó el aludido contrato de fecha 1 de octubre de 1992 firmado por el Sr. Humberto.

  2. Demanda de Acto de Conciliación seguido ante el mismo Juzgado bajo el número 281/99, exigiendo el cobro de los recibos y, a la que se acompañó el mencionado contrato.

  3. Demanda de Juicio Verbal a fin de retener, y subsidiariamente recobrar la posesión.

  4. Denuncia por coacciones contra D. Carlos Miguel.

No consta que ninguna de las acciones judiciales haya prosperado.

OCTAVO

El contrato celebrado en fecha 1 de octubre de 1992 entre los acusados Cesar y Humberto, fue redactado de forma conjunta. El papel timbrado cuya numeración se ha mencionado fue recepcionado en la expendeduría nº 4 de Alcoy no antes del día 20 de octubre de 1997.

NOVENO

El acusado Cesar era Consejero Delegado de la entidad "Hilados Laborales S.A.", habiendo sido reelegido en fecha 20/06/92, sin que posteriormente se le hubiera renovado el cargo.

Los demás órganos directivos de la sociedad desconocían de la existencia del contrato celebrado entre este acusado y Humberto.

A partir de la fecha de 10 de octubre de 1998 el Consejero Delegado de la entidad "Hilados Laborales S.A." era D. Armando.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Cesar y Humberto, como autores responsables de un delito de estafa, por otorgamiento de contrato simulado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de PRISIÓN DE UN AÑO, MULTA DE SEIS MESES, fijando la cuota diaria en SEIS EUROS (6 ¤), e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asímismo debemos condenar y CONDENAMOS a Humberto como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES Y MULTA DE TRES MESES, fijando la cuota diaria en SEIS EUROS (6 ¤), e igual inhabilitación que la ya indicada.

    ABSOLVEMOS a Cesar del delito societario por el que venía siendo acusado.

    Los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a "Tutto Piccolo, S.A.", en TREINTA MIL EUROS (30.000 ¤).

    El acusado Humberto abonará dos tercios de las costas procesales causadas. El acusado Cesar abonará un tercio de dichas costas. En ambos casos se incluyen las generadas por las Acusaciones Particulares.

    Requiérase a los condenados al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumplan los mismos la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por Cesar y Humberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Cesar.-

    PRIMERO y

SEGUNDO

Por infracción de Ley prevista en el art. 849.1 LECr ., en relación con el 5.4 LOPJ , al haberse producido la vulneración de derechos del art. 24.1 CE .

TERCERO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, acogido al nº 2 del art. 849 LECr .

B.- Recurso de Humberto.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, del art. 849.1 LECr . en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración de derechos del art. 24.1 CE .

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con apoyo en el art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 250.1.2 y 251.3 CP .

TERCERO

Por infracción de Ley prevista en el art. 849.1 LECr ., en relación con el 5.4 LOPJ , por vulneración de derechos del art. 24.1 CE y derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba según el art. 849.2 LECr .

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Cesar.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso se contrae a la denuncia de aplicación indebida del art. 248 CP , basado en que el recurrente no obró con ánimo de lucro. Argumenta en este sentido que en la sentencia no se ha expuesto qué circunstancias permiten afirmar este elemento del tipo.

El motivo debe ser desestimado.

El ánimo de lucro del tipo subjetivo del delito de estafa consiste en el propósito de obtener para sí o para otro una ventaja patrimonial antijurídica. En el caso objeto de esta causa tal propósito no puede ser discutido, dado que el contrato antidatado, simulando una fecha que es irreal, otorgaba al otro procesado una ventaja patrimonial que no le correspondía.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849, LECr . se alega en el tercer motivo que es incorrecto que se diga en el hecho probado que sólo ocupaba la llamada "nave de tres plantas". Sostiene que de la prueba testifical se deduce que, en realidad, ocupaba también la "nave de dos plantas".

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente no ha explicado en qué debería variar el fallo de la sentencia si admitiera su punto de vista y ello no se deduce de su escrito. De todos modos, el motivo carece manifiestamente de contenido ( art. 885, LECr .), dado que la sentencia, para excluir la nave de tres plantas, se basó en lo que surge del contrato de arrendamiento "firmado válidamente entre Cesar y Humberto". Por lo tanto, la sentencia se ajusta a la documentación obrante en la causa.

TERCERO

El restante motivo del recurso impugna las bases de la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil que se fijó en 30.000 Euros. Considera el recurrente que no se probó el perjuicio "ni la sentencia establece las bases para su determinación".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia ha establecido las bases en el Fundamento Jurídico sexto de la sentencia. Al respecto ha considerado que los adquirentes de los inmuebles no pudieron disponer de la nave y que el recurrente carecía de derecho para impedir la tradición de la misma durante el tiempo que duró la oposición. Ambos elementos son correctos desde el punto de vista jurídico, dado que ambos son los determinantes del daño. La traducción cuantitativa de estos presupuestos, en los que se basa el juicio sobre la responsabilidad civil, no resulta manifiestamente desproporcionada y, por lo tanto, tampoco puede ser impugnada con éxito.

B.- Recurso de Humberto.-

CUARTO

Los cuatro motivos del presente recurso plantean con leves variantes carentes de relevancia especial las mismas cuestiones que ya han sido tratadas en relación al anterior recurrente, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por Cesar y Humberto contra sentencia dictada el día 16 de febrero de 2004 por la Audiencia Provincial de Alicante , en causa seguida contra los mismos por delitos de estafa y estafa procesal en grado de tentativa.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus correspondientes recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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