STS 1217/2005, 4 de Octubre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:5865
Número de Recurso1736/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1217/2005
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos Pende, interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del acusado Julián contra la Sentencia nº 89 de fecha 22/06/2004 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en la causa Procedimiento Abreviado nº 7/2004, dimanante de las Diligencias Previas 78/2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cádiz, seguido contra aquél, por delito de estafa, usurpación de funciones y apropiación indebida, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Silvia Batanero Vázquez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cádiz inició las Diligencias Previas 78/2002 seguidas por delitos de estafa contra Julián y lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, que, en la causa Procedimiento Abreviado nº 7/2004, dictó Sentencia nº 89 de fecha 22/06/2004 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "II. HECHOS PROBADOS: El acusado Julián, guiado en todo momento por el deseo de obtener beneficio en perjuicio de tercero, procedió el pasado día 4 de Agosto de 2002 a requerir los servicios del taxista de San Fernando Don Bruno a quien engañó haciéndose pasar por agente de la Brigada de Vigilancia de la Guardia Civil en Chiclana requiriéndole para múltiples servicios durante los días 4, 5 y 6 del citado mes no abonándole los mismos por un importe total de 336,57 euros, que reclama el perjudicado.-Guiado por el mismo ánimo y haciéndose acreedor de una solvencia de la que no carecía procedió a alojarse entre los días 6 y 7 de agosto del año 2002 en el Hotel Regio II de Cádiz del que se marchó diciendo que iba a sacar dinero para pagar la cuenta no volviendo a aparecer por el mismo dejando a deber un total de 80,68 euros en concepto de alojamiento y de llamadas telefónicas por las que reclama el perjudicado.-Igualmente guiado por el mismo ánimo de lucro en perjuicio de un tercero y valiéndose de tácticas engañosas se dirigió el pasado día 8 de agosto de 2002 al compraventa de coches denominado Autos Avenida de Cádiz en donde estuvo probando el vehículo Voskswagen Golf matrícula TA-....-W haciéndose pasar en todo momento por agente de la Guardia Civil perteneciente al Subsector de Tráfico de Cádiz. Al día siguiente volvió al citado establecimiento firmando un contrato de compra del citado vehículo por un importe de 2.700.000 ptas, pidiendo autorización para llevar el coche un momento a donde se hallaba su esposa fin de que ésta pudiera verlo, lo que le fue autorizado por el gerente de dicho negocio, Santiago, quien fue consultado telefónicamente sobre este extremo al hallarse ausente, accediendo ante la alegación de Julián de que era Guardia Civil de Tráfico, lo que se aseveraba además citando nombres y empleos de personas que eran conocidas por pertenecer al Cuerpo. En uso de tal autorización, que solo le permitiría llevarse el coche por escaso tiempo, una o dos horas, y teniendo en su poder el contrato de compraventa a su favor, se mantuvo en poder del coche sin pagarlo ni devolverlo, pese a serle reclamado telefónicamente. Por fin fue detenido en Cádiz el día 17 de Agoto de 2002 sobre las 19,50 horas recuperándose el vehículo que le fue entregado al representado de la empresa propietaria del mismo.- El valor de vehículo en venta ascendía a las ya dichas 2.700.000 pesetas, como consta en el contrato de compraventa que suscribió Julián. El alquiler del mismo, negocio al que también se dedica Autos Avenida, habría ascendido a unas 10.000 pesetas por día. No consta que el coche citado presentara daño alguno al ser recuperado, ignorándose la forma en que se produjeron los daños que le han sido reparados, ni el momento de su producción.- El acusado era mayor de edad al ocurrir estos hechos, y carecía de antecedentes penales".

  2. La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "IV.FALLAMOS.-Primero.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Julián, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el desempeño de todo cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Segundo.-La condenamos además al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.-Tercero.-Declaramos de abono el tiempo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa, para el cumplimiento de la pena de prisión, de no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.-Cuarto.-Por vía de responsabilidad civil, abonará a Bruno la cantidad de 336,57 euros; al representante legal del "Hotel Regio", la de 80,78 euros, y al del "Autos Avenida" de la de 360 euros, cantidades que se incrementarían con los intereses legales desde la fecha de la presente.-Quinto.-Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil, reclamándose su terminación del Instructor.-Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella Recurso de Casación que se podrá anunciar por escrito y ante esta Sala, por ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Julián Recurso de Casación, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley por la representación procesal del acusado Julián se basa en los siguientes motivos de casación:

    Unico.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr., por infracción de ley, al entender que dados los hechos que se declaran probados en la citada Sentencia, se ha infringido por aplicación indebida del art. 249 del Código Penal.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e impugnó el recurso; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30/09/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) denuncia el recurrente la infracción del art. 249 del Código Penal (C.P.), lo que centra en que no aparece justificada la dureza empleada con la imposición de la pena de dos años y tres meses de prisión, para lo que la Audiencia ha tomado en cuenta, alega el recurrente, exclusivamente los medios empleados por el defraudador.

    Sostiene el recurso que el comportamiento del acusado Manzorro supuso un engaño que no fue de gran entidad, que, a partir de la Ley 15/2003, de 25 de noviembre, las cuantías defraudadas apenas superarían el umbral de los cuatrocientos euros que señala el art. 249 C.P. en la redacción dada por la Ley 15/2003, de 25 de noviembre, y que, atendida esa nueva redacción, la pena legalmente establecida es de seis meses a tres años de prisión, en vez de la anterior que era de seis meses a cuatro años. Concluye que no cabría imponer una pena superior a veintiún meses, que estaría dentro de la mitad inferior.

  2. El marco legal de la individualización de la pena viene dado, al apreciarse la autoría en un delito continuado de estafa, por los arts. 249 y 74 C.P.: pena de prisión de seis meses a cuatro (ahora tres) años y tener en cuenta el perjuicio total causado.

    En un plano más "concreto" el art. 249 añade pautas para la individualización judicial de las penas, de manera adecuada al principio de culpabilidad: el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

    En el presente caso la cuantía de lo defraudado no ha sido reputada de gran magnitud, por lo que la Audiencia no ha apreciado la circunstancia 6ª del art. 250 (aunque convenga señalar que, como el vehículo conseguido no fue recuperado sino mediante la detención del acusado, debería atenderse al valor en venta y no al valor por día del alquiler). Pero el medio de engaño utilizado sí reviste extrema gravedad por su persistencia y por cuanto ha consistido en que el acusado se hizo pasar por miembro de la Guardia Civil, con la facilitación que ello supone en el trance de derribar las normales barreras que adopta el perjudicado para preservar su patrimonio.

  3. La pena impuesta, aun teniendo en cuenta la última redacción del Código, no supera en mucho la mitad inferior de la legal (y, con arreglo a la redacción anterior se hallaría en esa mitad), por lo que, atendido lo hasta aquí expuesto, no puede estimarse que la dimensión adoptada por la Audiencia resulte inadecuada a la gravedad de la culpabilidad por el hecho.

  4. Ciertamente que la doctrina de esta Sala -véanse sentencias de 06/04/2003 y 04/02/2005- hace hincapié en la necesidad de motivar la individualización de la pena, especial faceta del art. 120 de la Constitución (CE) en relación con el art. 9.3 que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos y la tutela judicial efectiva que exige el art. 24, pero la Audiencia en el fundamento jurídico tercero expone una argumentación para fijar la extensión de la pena privativa de libertad que, sobre ser detallada, coincide con lo que ahora exponemos.

  5. Debiendo ser desestimado el recurso, sus costas, con arreglo al art. 901 LECr., han de ser impuestas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto Julián contra la sentencia dictada, el 22/06/2004, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda, en causa contra aquél seguida por estafa. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 559/2012, 26 de Diciembre de 2012
    • España
    • 26 Diciembre 2012
    ...tal y como entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3314), 23 enero de 2004 ( RJ 2004, 2174 ) y 4 de octubre de 2005 ( RJ 2005, El acusado sabía que la víctima estaba dormida. Actuó por motivos de deseo sexual, evidentemente, y su conducta colma todas l......
  • SAP Madrid 293/2012, 13 de Julio de 2012
    • España
    • 13 Julio 2012
    ...tal y como entienden las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2006 ( RJ 2006, 3314), 23 enero de 2004 ( RJ 2004, 2174 ) y 4 de octubre de 2005 ( RJ 2005, El acusado sabía que la víctima estaba dormida. Actuó por motivos de deseo sexual, evidentemente, y su conducta colma todas l......
  • SAP Jaén 169/2010, 29 de Junio de 2010
    • España
    • 29 Junio 2010
    ...en el acto del juicio al acusado. Pues bien como se afirma en STS de 8 de julio de 2004 (y seguida en SSTS de 28 de octubre de 2004, 4 de octubre de 2005 y 3 de marzo de 2006, entre otras) la vigente normativa (artículo 89 del Código Penal, redactado por la L.O. 11/03 ) debe ser interpretad......
  • SJP nº 1 41/2020, 23 de Enero de 2020, de Guadalajara
    • España
    • 23 Enero 2020
    ...entre los usuarios del ciberespacio al derribar la acusada las barreras que adopta el perjudicado para preservar su patrimonio ( STS 1217/05, 4-10) justif‌ican que se imponga la pena de 10 meses de Además, esta sanción lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el eje......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR