STS 365/2007, 7 de Mayo de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:2587
Número de Recurso2356/2006
Número de Resolución365/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por María Rosario y Raúl contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, de fecha 17 de octubre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes, representados por la procuradora Sra. Sorribes Calle y la parte recurrida Lourdes y María Luisa, representadas por el procurador Sr. Jenaro Tejada y Lina representada por la procuradora Sra. Gómez Lora. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Murcia instruyó procedimiento abreviado número 116/2005, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por María Rosario y Raúl por delito de estafa procesal y falso testimonio contra las acusadas Lourdes, María Luisa y Lina y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2006 con los siguientes hechos probados: "Las acusadas Dª María Luisa y Dª Lourdes, mayores de edad, sin antecedentes penales, el día 26 de noviembre dde 1.997, por escritura pública otorgada ante el Notario de Murcia, D. Salvador Montesinos Busutil vendió a Raúl dos trozos de tierra de riego, sitos en Torreagüera (Murcia), de cabida treinta y tres áreas, seis centiáreas y setenta y ocho decímetros cuadrados, correspondientes a la finca registral núm. NUM000, perteneciente a María Luisa, haciéndose constar en la escritura "manifestando la parte vendedora que las fincas están libres de cargas y gravámenes, aseverando el Notario que la precedente manifestación de la parte vendedora no aparece contradicha en el título citado. En escritura pública de fecha 26 de noviembre de 1.997, ante el Notario antes referido, la acusada Dª María Luisa vende a Dª María Rosario, dos trozos de tierra, sitos en Torreagüera, (Murcia), de cabida, una seis áreas y noventa y nueve centiáras, correspondientes a la finca registral núm. NUM001, y otra de cabida, dieciocho áreas, dieciséis centiáreas y setenta y cuatro decímetros cuadrados, correspondientes a la finca registral núm. NUM002, haciéndose constar en la escritura "manifestando la parte vendedora que las fincas están libres de cargas y gravámenes. La acusada Lourdes en acta notarial de fecha 14 de junio de 1.999, manifiesta que la compareciente adquirió por herencia de su fallecido padre, D. Miguel mediante escritura autorizada el día 12 de marzo de 1974, un trozo de tierra de riego moreral, en término de Murcia, partido de Torreagüera, que tiene una cabida de treinta y tres áreas, seis centiáreas y setenta y ocho decímetros, que fue vendida a D. Raúl en fecha 26 de noviembre de 1.997, y que sabe y le consta que su fallecido padre abrió un carril de aproximadamente dos metros y medio de anchura, por el lindero oeste de la citada finca, con la finalidad de dar acceso a otras parcelas que heredaron sus hermanas María Luisa y Lina, que el citado carril fue construido hace ahora más de treinta años, cuando su padre era único propietario de las parcelas núm. NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 . La acusada Dª María Luisa, en acta notarial de fecha 24 de junio de 1.999, manifiesta que adquirió por herencia de su fallecido padre D. Miguel, en escritura de fecha 12 de marzo de 1974, los trozos de tierra situados en el partido de Torreagüera, (Murcia), que describen en los apartados A), B) y C) y que las fincas vendidas en los apartados A) y B) fueron vendidas a Dª María Rosario, en fecha 26 de noviembre de 1.997, y que la finca descrita en el apartado C) fue vendida a D. Raúl en la misma fecha, que el acceso a las tres fincas descritas se establecía a través de un carril construido por su padre de aproximadamente dos metros y medio de ancho, que tiene su comienzo en el camino que transcurre paralelo a la acequia de Benicoto y finaliza en las tierras propiedad de su hermana Lina, que se encuentra lindando al sur de las parcelas que antes se han descrito, y que el citado carril fue construido hace ahora más de treinta años, cuando mi fallecido padre era el único propietario de las parcelas número NUM003

    , NUM004, NUM005 y NUM006 . La acusada Dª Lina, mayor de edad y sin antecedentes penales en fecha 22 de julio de 1999, formuló demanda ejercitando acción declarativa de servidumbre de paso frente a D. Raúl y María Rosario, querellantes, dando lugar dicha demanda a la incoación del procedimiento de Menor Cuantía número 580/1.999, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia capital, dictándose sentencia en este procedimiento en fecha 1 de septiembre de 2.000, estimatoria de la demanda, con fundamento en la existencia de un camino ejecutado por el padre de la demandante, que fue confirmada en apelación por sentencia de fecha 28 de mayo de 2001, refiriéndose en el fundamento cuarto de ésta que las dos fincas catastrales de los demandados fueron adquiridas por sendas escrituras de 26 de noviembre de 1.997 y se consideran predios sirvientes del paso establecido por Miguel, padre de las acusadas, que éste vino utilizando el camino con una anchura de tres palmos, que al morir Miguel en 1.973, sus hijas (acusadas) mantuvieron el uso conjunto del camino ampliándose posteriormente hasta dos metros y algo más para permitir el paso de los vehículos destinados a la recolección y fumigación. En este procedimiento de menor cuantía número 580/99, se aportaron las actas de manifestación notarial antes referidas, realizadas por las acusadas María Luisa y Lourdes . Cuando las acusadas Lourdes y María Luisa otorgaron las escrituras públicas de compraventa en fecha 26 de noviembre de 1.997 a favor de Raúl y María Rosario, y a pesar de lo manifestado en las escrituras en cuanto a la inexistencia de cargas y gravámenes, en la realidad física existían un camino de dos metros y medio que daba acceso a las fincas de la acusada, Lina . La acusada Lourdes en fecha 9 de marzo de 2.000 declaró en calidad de testigo en el procedimiento de menor cuantía 580/1999, afirmándose por ésta la existencia de un camino que servía de paso a las tierras que heredó su hermana Lina, acusada. María Rosario y Raúl denunciaron los hechos que motivaron el procedimiento penal el 30 de enero de 2.004."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos a María Luisa, Lourdes y Lina, como autoras del delito de estafa, y a Lourdes, también se absuelve como autora de un delito de falso testimonio en causa civil, del que habían sido acusados por las representaciones de Dª María Rosario y D. Raúl (acusaciones particulares), con todos los pronunciamientos favorables, imponiéndose las costas procesales a las acusaciones particulares.- Déjense sin efecto las medidas cauterales acordadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusadores particulares Raúl y María Rosario que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente María Rosario basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, por el cauce del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Segundo . Con carácter subsidiario respecto del anterior, por error en la apreciación de la prueba, por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero . Infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849, por infracción de los artículos 248 y 250.2º del Código Penal.- Cuarto . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 458.1º del Código Penal.- Quinto . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , por infracción de los artículos 240 de la Ley de Enjuiciamietno Criminal, artículos 9, 24 de la Constitución Española y 123 y 124 del Código Penal.

  5. - La representación del recurrente Raúl basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-Segundo . Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida de los recursos interpuestos la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de María Rosario

Primero

Invocando el art. 851, Lecrim, se ha denunciado quebrantamiento de forma, por falta de expresión clara y terminante en la sentencia de los hechos que se consideran probados. El argumento es que en la sentencia no se hace un verdadero análisis de la prueba y que no contiene un pronunciamiento sobre si las acusadas actuaron de común acuerdo para realizar el engaño que se les imputaba. Nada se dice sobre la veracidad o falsedad de sus manifestaciones sino sólo de la existencia del camino.

Pero el motivo carece ostensiblemente de fundamento, puesto que en los hechos probados hay constancia, por referencia a documentos y manifestaciones de las acusadas ante notario, sobre el estado de las fincas y la existencia de un carril, que discurre por el lindero de una de ellas para dar acceso a otras. Y, sobre la base de esa constancia y de lo resuelto por la jurisdicción civil al respecto, es claro que la Audiencia se decanta por la veracidad de la explicación de las mismas sobre el origen de esa vía y también por la correspondencia de esa información con la realidad física de los inmuebles. Por tanto, no concurre la falta de claridad que se reprocha a la sala en la redacción de los hechos y tampoco -aunque sea cuestión, en rigor, ajena a este motivo- la deficiencia del análisis de la prueba que se objeta, pues la sala razona de forma suficiente en otro momento de la sentencia sobre el porqué de su convicción en este punto. Así, el motivo no puede acogerse.

Segundo

La alegación es de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que acreditarían la equivocación del juzgador (art. 849, Lecrim). Al respecto, se citan como documentos los que figuran como folios 230 y 231 de la causa. Se trata de escritos dirigidos al Tribunal de Hombres Buenos de la Comunidad General de Regantes, firmados en un caso por Lina y en el otro por su hermana María Luisa, en los que se declara que, entre las fincas de ambas, se abrió en 1974 una regadera medianera, de lo que se seguiría que el camino sobre el que se discute en la causa se abría abierto, lo más pronto, en esa fecha.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, el motivo no es atendible. Primero, porque en los documentos se habla de regadera y es un camino de lo que se trata, de manera que no existe la incompatibilidad textual que el precepto invocado reclama. Pero es que, además, incluso aunque se diera por bueno ese aspecto de la argumentación de la recurrente, tampoco podría acogerse la impugnación, ya que la sala se ha atenido a otras fuentes de conocimiento, entre ellas, lo que resulta del pleito civil en el que se resolvió en el sentido de que entre las fincas de referencia existe un camino que fue ejecutado por el padre de las acusadas.

En definitiva, y por clara falta de los presupuestos legales, el motivo no puede estimarse.

Tercero

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida falta de aplicación de los arts. 248 y 250, Cpenal.

En apoyo del motivo se argumenta, entre otras cosas, que las hermanas habrían admitido ante la persona que actuó en la notaría como intermediario que no existía servidumbre de paso que gravara las fincas.

Como es de ver, el punto de partida de la objeción canalizada a través del art. 849, Lecrim es claramente ajeno al resultado de los hechos probados, cuando, al tratarse de un motivo de infracción de ley, sólo es apto para denunciar problemas de subsunción.

El examen de los hechos probados permite comprobar, según se ha visto, que la sala da por cierta la existencia de un carril abierto por el padre de las citadas. Por tanto, ésta es la versión de los hechos de la que hay que partir. Y siendo así, la conclusión del tribunal relativa al carácter atípico de la conducta de las inculpadas sólo puede estimarse correcta y, por tanto, conforme a derecho la falta de aplicación de los preceptos del C. Penal relativos al delito de estafa.

Cuarto

Lo denunciado en este caso es también infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por falta de aplicación del art. 458,1 Cpenal. Al respecto se argumenta que Lourdes habría mentido en su declaración en el juicio de menor cuantía en lo que dijo acerca de la apertura del camino de que se viene tratando. Además, se objeta igualmente que no habría transcurrido el plazo de prescripción, al ser dos los delitos cometidos y el de falso testimonio no susceptible de una consideración aislada. Visto que también en este caso el recurrente parte de un presupuesto fáctico que es ajeno a los hechos probados de la sentencia, sólo cabe resolver en el mismo sentido que en el caso anterior. Y es que, con independencia de que los delitos imputados debieran ser tratados o no como constituyendo un complejo, lo cierto es que hay que estar a los probados de la sentencia, que, tampoco en este supuesto, prestan base para la aplicación del precepto que se dice infringido. Porque, en efecto, la Audiencia ha entendido que las denunciadas no mintieron sobre la situación de las fincas.

Quinto

También por el cauce del art. 849, Lecrim, se dicen infringidos los arts. 240 Lecrim, 9 y 24 CE y 123 y 124 Cpenal. En apoyo del motivo se razona en el sentido de que existió falso testimonio, que concurren los presupuestos de la estafa procesal, que, en fin, está plenamente acreditado que las acusadas mintieron.

Como se ha visto, este modo de argumentar es insostenible, por lo dicho al tratar de los precedentes motivos sobre el resultado de la prueba y su correcta apreciación. Así, hay que partir de que no hubo, incluso no pudo haber, engaño, porque la realidad física de las fincas era conocida de los adquirentes, que también conocían, obviamente, lo resuelto por la jurisdicción civil, que es por lo que la Audiencia ha considerado temeraria su decisión de acudir a la vía penal. Una conclusión que debe mantenerse, en vista de que, realmente, no puede decirse desvirtuada por el planteamiento del motivo.

Recurso de Raúl

Primero

Se ha denunciado error en la apreciación de la prueba basado en documentos, del art. 849, Lecrim.

El motivo toma como referencia los mismos documentos aludidos en el equivalente del anterior recurso. Y, por tanto, vale en este caso lo que allí se dijo. Pero es que, además, se extiende en prolijas consideraciones sobre declaraciones judiciales de distintas personas, técnicamente impropias de este cauce procesal, que, como se ha dicho con apoyo en conocida jurisprudencia, sólo es hábil para cuestionar concretas afirmaciones de los hechos probados con otras precisamente documentadas que sean antagónicas. Por tanto, dada la patente ajenidad del planteamiento de la impugnación al cauce procesal elegido, sólo puede rechazarse.

Segundo

La denuncia es de quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, Lecrim. El argumento es que la sentencia tendría que haber discurrido acerca de si las hermanas decidieron de común acuerdo llevar a cabo un engaño, y no lo hace. Además, se dice, habría que apreciar una contradicción en los hechos de la sentencia, pues, de una parte, dice que el camino establecido por el padre de las acusadas era de tres palmos, y que sus hijas lo mantuvieron, ampliándolo luego a dos metros y algo más.

La primera objeción, es patente, reproduce la desestimada de la anterior recurrente, y, por lo mismo, tampoco puede ser acogida.

En cuanto a lo segundo, ninguna contradicción cabe apreciar, pues las afirmaciones indicadas describen una secuencia constituida por dos momentos de la existencia del camino, es decir, por dos diferentes estados del mismo producidos de forma sucesiva en el tiempo.

Por último se reprocha a la sala que no hace expresa relación de hechos que habrían resultado probados. Y lo cierto es que no es así: se da por acreditado el estado de las fincas y determinadas manifestaciones de las acusadas en relación con ellas, que, además, habrían merecido una consideración favorable de la jurisdicción civil, como también se explica.

En consecuencia y por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Tercero

En fin, se reitera la misma objeción ya examinada a propósito del anterior recurso, en el sentido de que los hechos serían constitutivos de delitos de estafa y falso testimonio. Pero ya se ha visto que es una afirmación insostenible a partir de los hechos probados de la sentencia. Y la mejor prueba de ello es que el recurrente se ve obligado a discurrir también al margen de los mismos. Algo incompatible con la naturaleza del motivo, que, por tanto, debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de María Rosario y Raúl contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 17 de octubre de 2000, en la causa seguida por delito de estafa.

Se condena a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia y a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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