STS 628/2005, 13 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución628/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por los acusadores particulares Miguel Ángel y María Virtudes , y el condenado Narciso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera de fecha 8 de mayo de 2003. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Miguel Ángel y María Virtudes , representados por la procuradora Sra. Delgado Cid y Narciso , representado por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 5 de los de Bilbao instruyó, a instancia del Ministerio Fiscal, que ejerció la acusación pública y de los acusadores particulares Miguel Ángel y María Virtudes , procedimiento abreviado número 16/2001, por delito de estafa contra Narciso y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2003 con los siguientes hechos probados: " Miguel Ángel y su esposa María Virtudes disfrutaban en económico arriendo desde poco después de casarse de una vivienda de propiedad pública, en el núm. NUM000 de la CALLE000 , NUM001 de Galdakao, edificada en régimen de protección oficial, y el 1 de marzo de 1993 suscribieran la aceptación y ratificación de escritura pública de oferta de venta de la misma por un precio de 1.257.259 ptas., de las que 1.134.406 ptas. se preveía pagaran los compradores en veinticinco años, a un interés anual del 5%, constituyéndose garantía hipotecaria sobre dicha vivienda a favor del anterior propietario, que financiaba, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.-Este matrimonio, debido a dificultades económicas derivadas de sus escasa rentas de trabajo personal y su peculiar conducta omisiva, no pudo hacer frente a las obligaciones del préstamo de compra, por lo que la Comunidad Autónoma se vio en el deber de presentar el 16 de enero de 1995 demanda de procedimiento de ejecución sumario del art. 131 LH en ejecución de la garantía real constituida, que se conoció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Bilbao (autos 43/95), siendo la deuda ejecutiva de 1.761.014 ptas., acordándose en providencia de 26 de junio de 1995 sacar la vivienda a pública subasta, que se celebraría el día 25 de septiembre posterior.- El acusado, Narciso , de treinta y un años de edad, sin antecedentes penales, como administrador social de la mercantil Cocredit, S.L., que se dedica profesionalmente a la intermediación y organización de negocios de crédito pecuniario, tuvo conocimiento de la subasta, por su publicación en los Boletines Oficiales, y en ejercicio de la actividad de su empresa, se puso en contacto con el referido matrimonio por medio de una carta-tipo, en la que ofrecía soluciones para la refinanciación de las deudas a las personas en situaciones difíciles que no conseguían crédito en las instituciones financieras usuales.- El acusado se entrevistó en su despacho de la CALLE001 de Bilbao con los Sres. Miguel Ángel - María Virtudes , y sin que pudiera dejar de advertir que se trataban de personas de muy escaso nivel cultural, y con una dificultad intelectiva aparente, les llevó a pactar con Cocredit, S.L. un préstamo con garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble que se subastaba, de lo que resultaría una cuota de pago mensual de aproximadas sesenta mil ptas. para los prestatarios, cuya exigibilidad se ponderó flexible, en el sentido de que dos o tres impagos mensuales no implicarían la resolución y ejecución, a fin de liquidar la deuda que mantenían con la Comunidad Autónoma y eludir la venta pública.- El día 6 de septiembre de 1995, Miguel Ángel y María Virtudes , firmaron con el acusado, administrador social de Cocredit, S.L., bajo la fe del Notario de Bilbao Carlos Ramos Villanueva, una escritura pública de préstamo, acompañada de la hipoteca en garantía, y de una letra de cambio librada y aceptada por los deudores por el importe de la cantidad de cuatro millones de pesetas, a que se decía ascender el principal prestado, para el vencimiento, que se fijaba al expirar el plazo de devolución de un año, interés ordinario del 18% con amortizaciones mensuales, e interés moratorio superior al 23%.- Narciso no entregó, a pesar de lo que consta como recibido en el documento público, cantidad alguna en metálico a los prestatarios, y éstos, por su deficitaria socialización, y falta de entendimiento de materias jurídicas y financieras, no llegaran a comprender otra cosa que se les prestaba aquello que saldaba su deuda con la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el procedimiento hipotecario donde se iba a subastar su vivienda, y sin perjuicio de que comprendían que quedaban deudores de Cocredit, S.L. y su obligación de pago de las cuotas mensuales, con la garantía de la vivienda.- El 12 de septiembre de 1995 Cocredit, S.L. abonó a la Comunidad Autónoma el importe del crédito ejecutivo de ésta y costas procesales, 1.761.014 ptas., de manera que la ejecutante pidió la suspensión de la subasta y desistió del procedimiento, que terminó por auto de sobreseimiento de 27 de septiembre de 1995. Igualmente, hubo de abonar los gastos de cancelación en el Registro de la Propiedad de la hipoteca de la Comunidad Autónoma, aunque no consta el importe concreto, ni el pago. También pagó Cocredit, S.L. 95.649 ptas. por honorarios de notaría, y gastos de Registro e impositivos.- Miguel Ángel y María Virtudes no llegaron a pagar ninguna de las cuotas de amortización mensuales del préstamo hipotecario, por lo que Narciso , en representación de Cocredit, S.L., planteó el 18 de abril de 1996 la ejecución de la garantía real, interponiendo procedimiento de ejecución sumario del art. 131 LH, que sustanció el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Bilbao (autos 278/96), de manera que en la tercera subasta celebrada el 11 de diciembre de 1996, sin sujeción a tipo, Cocredit, S.L. se adjudicó la finca por cantidad de diez mil ptas.- En la época que Miguel Ángel y María Virtudes trabaron contacto con el acusado, estaban siendo intervenidos por los servicios sociales del Ayuntamiento de Galdakao, en un programa educativo, que evolucionó a lo asistencial, de donde surgió el consejo legal y la denuncia que inició este proceso, asistencia que se ha mantenido hasta marzo de 2001.- Miguel Ángel y María Virtudes tienen un nivel intelectual borde-line, la segunda rozando el retraso mental leve, presentando el primero ansiedad reactiva y hábitos alcohólicos, y la segunda, rasgos de personalidad paranoide y depresiva. Ambos muestran capacidades adaptativas limitadas en cuestiones complejas y de carácter económico, resultando muy influenciables."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Narciso , como autor responsable de un delito de estafa calificado conforme al cuerpo de esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de arresto mayor, y obligación de indemnizar a Miguel Ángel y María Virtudes mediante la extinción que se declara de cualquier crédito que ostente a la fecha frente a los mismos la mercantil Cocredit S.L. por el préstamo que concertó en su día con dichas personas, así como al pago de las costas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusadores Miguel Ángel y María Virtudes y por el condenado Narciso , los que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los recurrentes Miguel Ángel y de María Virtudes basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional, concretamente artículo 24.2 de la Constitución Española, por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Segundo. Infracción de ley, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 528, 2º y 3º; 529, 1ª,2ª y 7ª; 101; 102; 103 y 104 del Código Penal de 1973; artículos 109, 110, 111 del Código Penal de 1995; artículos 1261, 1265, 1269, 1270 y 1300 del Código Civil; artículo 1-párrafo 2º de la Ley "Azcárate" de 23 de julio 1908 sobre préstamos usurarios en su artículo 1-1º.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo.- Quinto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos objeto de acusación.

  5. - La representación del recurrente Narciso basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio constitucional de tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, así como por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 528 y 529.5ª del Código Penal de 1973, por inaplicación del artículo 8.4ª del Código Penal de 1973, eximente de legítima defensa de derecho propio y por inaplicación del artículo 8.11ª del Código Penal de 1.973, eximente de cumplimiento de un deber o de ejercicio legítimo de un derecho u oficio.

  6. - Instruidos el Ministerio fiscal y partes entre sí de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Narciso

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado infracción de precepto constitucional, art. 24,1 y 2 CE, en concreto, del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, el derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. También, quebrantamiento de forma, del art. 850, Lecrim, por indebida denegación de diversas diligencias de prueba indispensables.

Las pruebas no admitidas son una pericial, alguna testifical y cierta documental. Dirigidas a determinar el perfil psicológico y cultural de los denunciantes y a acreditar su situación económica.

La sala de instancia, en la sentencia, explica que las diligencias inadmitidas podrían haberse entendido pertinentes, pero considera que el resultado que, en hipótesis, pudiera haberse derivado de las mismas carecería de aptitud para cambiar lo resuelto en el fallo. Es decir, la aportación al cuadro probatorio esperable por esa vía, no habría sido relevante.

En una primera aproximación al asunto, hay que decir que no resulta fácil entender por qué el tribunal actuó como consta en el auto de 17 de marzo de 2003, cuando, en una perspectiva ex ante y a la luz del contenido de las imputaciones, no puede decirse que la pretensión de la defensa careciera radicalmente de fundamento.

Por tanto, situados en esa misma perspectiva, y aunque el auto aludido no sea inmotivado, habría que dar la razón al impugnante en lo que pretende. Pero ocurre que el momento de resolver sobre su recurso es otro; que la celebración del juicio y la sentencia aportan datos que son de inexcusable consideración; y que como se sabe, porque existe abundante y bien conocida jurisprudencia al respecto, para que pudiera estimarse un motivo de casación como el planteado, sería preciso que la prueba rechazada a la parte, ya en una consideración actual, es decir, referida a este momento, mereciese ser tenida, no sólo por pertinente en abstracto sino como capaz de aportar elementos de juicio posiblemente determinantes de una resolución alternativa a la recurrida.

Pues bien, situados en este plano, se trata de comprobar si el acervo probatorio aportado por el juicio oral cubre con suficiencia todos los extremos de la imputación y si la sala le ha hecho objeto de un tratamiento racional, de forma que, en vista de la objeción central de este motivo y del resultado de la prueba sería posible hablar de efectiva indefensión, debida a la denegación de las diligencias a que se ha aludido al principio.

Al respecto, hay que partir de que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

El tribunal articula su razonamiento sobre la prueba en torno a dos datos, uno el relativo a si la entrega de dinero tuvo o no lugar en los términos que sostiene la defensa; y el otro el de la capacidad de los denunciantes para situarse de manera plenamente consciente en el marco de la operación que concertaron, de manera que sea posible decir que tuvieron una cabal comprensión de la misma en su alcance económico.

En cuanto a lo primero, la sala apunta la existencia de alguna discrepancia sobre el monto de la cifra total entregada en metálico, ya en las propias manifestaciones del acusado, en dos distintos momentos procesales, como inicialmente sugestiva de que pudiera estar faltando a la verdad en su afirmación sobre el particular. Y encuentra un firme apoyo para esta convicción en otros elementos de juicio, ciertamente relevantes, aptos para confirmar la aseveración de los denunciantes en el sentido de no haber recibido ningún importe de esa forma. De tales elementos de cargo uno es que el notario no tuvo evidencia alguna de la materialidad de ese pago, que figura en la escritura como mera manifestación de los contratantes. Otro sería la anómala ausencia de algún recibí. Pero, sobre todo, estaría la circunstancia de que no existe el más mínimo rastro documental del movimiento de ese dinero de su posible lugar inicial de depósito.

Concurre, además, otra información de fuente testifical y de carácter complementario, de relieve asimismo no desdeñable. Es la aportada por quienes, en el campo del trabajo social, tenían un buen conocimiento de los denunciantes y un contacto fluido con ellos, que les permitía cierta directa observación de sus vicisitudes, y que no detectaron nada indicativo de que hubieran dispuesto de una cantidad de dinero ciertamente exorbitante a tenor de sus disponibilidades económicas.

A todo lo anterior, debe añadirse lo insólito de la operación en sí misma, de un año de duración, con un elevado interés anual, que arrojaba un monto económico de imposible asunción por los ahora recurridos.

El segundo de los aspectos centrales objeto de prueba es el referente al perfil de estos últimos. Y aquí hay que decir que existe una pericial imparcial, orientada a dictaminar, no sobre una eventual patología de cierta complejidad en el plano clínico, sino acerca de su capacidad intelectual y su formación cultural. Y el resultado es que mientras ella acusa un déficit intelectual próximo al bordeline, el segundo merece esta calificación. Algo que, por lo demás, concuerda con el juicio de quienes les prestaban asistencia social, que han informado sobre su falta de capacidad para formar criterio de las implicaciones de la relación jurídica en que se vieron envueltos, habida cuenta de sus limitaciones, que asimismo pudieron ser percibidas por la sala de instancia.

A todo esto, es preciso añadir que el juicio de esta última es por demás ponderado, pues se ha manifestado también crítica con algunas afirmaciones de los propios denunciantes relativas a su falta de habilidades. Pero es claro que ésta, sin ser absoluta, los colocó en una situación de franca inferioridad y objetivo déficit de comprensión en el momento de contratar.

Pues bien, en vista de lo expuesto, sólo cabe concluir que el tribunal tuvo elementos de juicio bastantes para formar adecuadamente criterio sobre el perfil psicológico y cultural de los denunciantes y también sobre su situación económica. Y, por ello, el motivo debe rechazarse en la doble proyección -constitucional y de legalidad ordinaria- de su planteamiento.

Segundo

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha alegado indebida aplicación de los arts. 528 y 529,5ª Cpenal 1973, por inaplicación de los arts. 8,4ª (eximente de legítima defensa de derecho) y 8,11ª (eximente de legítimo ejercicio de un derecho u oficio), preceptos éstos también del mismo texto legal. Asimismo se ha aducido infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este último argumento de impugnación ya ha sido abordado en el examen del motivo anterior, que implícitamente lo requería, y basta con remitirse a lo allí expuesto.

En lo que resta, la objeción que se hace a la sentencia es de defecto de subsunción, lo que obliga a partir del tenor de los hechos probados que, en hipótesis, serían ajenos al supuesto fáctico previsto en las normas tomadas en consideración para la condena.

Pues bien, la lectura de los hechos probados permite comprobar que giran en torno a dos afirmaciones centrales. La primera tiene que ver con el ya aludido perfil intelectual y cultural de los denunciantes, que, en franca situación de inferioridad frente al que ahora recurre y en objetivas dificultades para valorar el real alcance económico del consentimiento que prestaban, establecieron con él el marco de relaciones que allí se describe, de cuyas implicaciones no podían hacerse cargo. La segunda es que, en tal contexto, del que formaba parte, además, una situación económica en cierto modo desesperada, al hallarse en riesgo la continuidad en su vivienda, aceptaron pasar por la manifestación de haber recibido un dinero en metálico que nunca les fue entregado, comprometiéndose a la devolución de una cifra inasumible para ellos, tanto real como jurídicamente, por tanto.

El delito de estafa, según se sabe, reclama la existencia de un artificio, creado por quien tiene interés en hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo.

Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respeto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

Pues bien, a tenor de lo expuesto, no cabe duda que concurrió verdadero engaño, que éste fue antecedente y que de él se derivó un perjuicio para los denunciantes, debido de manera inmediata a un propio acto de disposición inducido de ese modo, con el consiguiente ilícito beneficio para su contratante.

Por lo que se refiere a la concurrencia de las circunstancias modificativas alegadas, su ajenidad a los hechos probados de la sentencia es tan patente, que exime de cualquier discurso al respecto.

Tercero

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha aducido error en la apreciación de la prueba basado en una larguísima relación de documentos que se enumeran y en el contenido del acta de la vista.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

El recurrente cita una serie de pasajes extraídos de esos textos, pero de ellos no resulta la existencia de la clase de antagonismo entre proposiciones documentadas que, como se ha visto, exige el motivo de referencia. Y ello, aparte de otras posibles consideraciones, porque existen elementos probatorios de cargo constatados que impiden dar a aquéllos el valor que la parte pretende, a partir de una valoración unilateral de los mismos.

En consecuencia y por ello, el motivo no puede acogerse.

Cuarto

Lo alegado en este caso es quebrantamiento de forma, de los del art. 851, y Lecrim. Pues, se dice, que alguno de los hechos de la sentencia incurren en contradicción y en ella no se resuelven todos los puntos sometidos a debate ante el tribunal.

El argumento es que el tribunal admite que los denunciantes gozaban de capacidad intelectual bastante para entender algunos de los extremos del contrato que otorgaron, lo que, según el que recurre, sería excluyente de la concurrencia del engaño. Pero no hay tal, puesto que en la sentencia no se afirma que los afectados carecieran en absoluto de capacidad para entender nada de lo que pactaron, sino sólo que no pudieron percibir que la deuda asumida no era la correspondiente al monto de lo que ejecutivamente se les reclamaba, sino otra que la doblaba en importe. Por tanto, el motivo no puede admitirse, en esto y tampoco en lo que resta de su planteamiento, que se resume en volver a suscitar la cuestión relativa a la tutela judicial efectiva, supuestamente negada por el tribunal al recurrente.

Recurso de Miguel Ángel y María Virtudes

Dice el Fiscal, con toda razón, que lo planteado es una apariencia de recurso, pues, aunque se habla de motivos de impugnación, no se hacen verdaderas alegaciones y tampoco se argumenta lo más mínimo. Es por lo que aquél es totalmente inatendible y como tal debe ser rechazado.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos, de un lado por Miguel Ángel y María Virtudes y, de otro, por Narciso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 8 de mayo de 2003 dictada en la causa seguida por estafa.

Condenamos a cada recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Vizcaya con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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