STS 1348/2002, 18 de Julio de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2002:5453
Número de Recurso74/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1348/2002
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Andrea , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Granados Bravo, siendo parte recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador Sr. Fernández Castro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Cistierna instruyó Procedimiento Abreviado con el número 499/96 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de León que, con fecha 7 de noviembre de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que la acusada, Andrea , mayor de edad y sin antecedentes penales, mediante la correspondiente escritura pública, otorgada el día 3 de julio de 1.992, bajo el número de protocolo 2777, ante el notario de la ciudad de León D. José María Sánchez Llorente, concertó con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, la concesión de un préstamo por importe de 16.000.000 de pesetas y como garantía del mismo constituyó hipoteca sobre la finca de su propiedad que se describe como edificio de nueva planta al sitio de La Capilla, polígono NUM000 , parcela NUM001 , compuesto de tres plantas, en el pueblo de Cofiñal, Ayuntamiento de Puebla de Lillo, finca inscrita al tomo NUM002 , libro NUM003 de Puebla de Lillo, folio NUM004 vtº, finca NUM005 , inscripción NUM006 , en el registro de la Propiedad de Cisterna, haciéndose constar en el expositivo segundo de la referida escritura que la finca carece de cargas, gravámenes y arrendamientos.- Que impagado el préstamo, se ejercitó por la parte prestamista procedimiento al amparo del artículo 133 de la Ley Hipotecaria, ante el Juzgado de Primera Instancia de Cistierna y que fue tramitado con el núm. 28/94. En dicho procedimiento, con fecha 26 de enero de 1996, se celebró segunda subasta en al que se aprobó el remate de la vivienda antes mencionada a favor de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, y se dictó auto con fecha 20 de junio de 1.996 en el que se aprobaba el remate de dicha finca a favor de la mencionada entidad por la cantidad de 16.725.000 pesetas.- Que en fecha 19 de febrero de 1.996, Andrea , se personó en el procedimiento poniendo en conocimiento del Juzgado que la finca se encontraba arrendada y solicitando le fuera notificada la adjudicación de aquella a la arrendataria, Concepción , por si la misma quisiera ejercer el derecho de retracto.- Iniciadas diligencias penales, Andrea aportó dos contratos de arrendamiento referidos a la finca descrita, fechado el uno, extendido en documento privado, el 19 de junio de 1.989, por un plazo de duración de un año, prorrogable por plazos sucesivos, y con posibilidad de formalizarse con carácter indefinido si al término de seis años, ambas partes así lo decidieran, y una renta anual de 240.00 pesetas anuales, y siendo los gastos por consumo de luz, gas, etc., a cargo de la arrendataria, Concepción , y el otro, de fecha 20 de junio de 1995, extendido en impreso oficial, por tiempo indefinido y una renta anual de 420.000 pesetas, pagaderas por meses adelantados, previéndose su incremento conforme al I.P.C. y pactándose que los gastos por consumo de luz, gas, etc., serian a cargo de la arrendataria, la citada Concepción , siendo ambos contratos confeccionados ad hoc, sin responder a la realidad, para evitar la posesión a favor de la adjudicataria, lo que así se logró.- Que en el mes de octubre de 2000 Concepción presentó escrito ante el Juzgado de Cistierna manifestando en el mismo que en el anterior mes de mayo había desalojado la vivienda al haber acordado con la acusada la resolución del contrato de arrendamiento.- Que desde julio de 1996 hasta mayo de 2000 la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid pudo obtener, no lográndolo al no tener la posesión de la finca, una renta por alquiler que puede cifrarse en 1.610.000 pesetas, a razón de 35.000 pesetas mensuales".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento. "Que absolvemos a Concepción del delito de estafa de que inicialmente venía acusada por la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas; que asimismo debemos de condenar y condenamos a la acusada, Andrea , como autora de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión el derecho de sufragio y de todo cargo público durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid en 1.610.000 pesetas por los daños y perjuicios causados por la privación de la legítima posesión de la finca de autos, con el interés previsto en el articulo 921 LEC.- Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 532.2 del Código Penal de 1973. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se invoca quebrantamiento de forma por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

Se alega que el Tribunal de instancia no se ha pronunciado sobre las razones de la paralización del procedimiento hipotecario que no fue debido a la existencia de un contrato simulado o no sino porque la entidad hipotecante no impugnó la paralización de dicho procedimiento y que la acusada no era responsable de la demora en la tramitación de las diligencias penales. Igualmente se alega que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre la retirada de la acusación con relación a Concepción y que tampoco se ha pronunciado sobre la cláusula e) de la escritura de hipoteca que autorizaba el arrendamiento.

El motivo no puede prosperar.

Se alega, pues, la incongruencia omisiva en que ha podido incurrir la sentencia; y es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas; y en el supuesto que examinamos, no concurre ninguno de los presupuestos que se dejan mencionados ya que no consta en el escrito de conclusiones provisionales elevados a definitivas en el acto del plenario que se planteasen tales cuestiones. Lo que pretende la recurrente es una distinta valoración y alcance sobre las diligencias de prueba practicadas lo que no pueden incardinarse en las cuestiones jurídicas a que se refiere la jurisprudencia de esta Sala; que de ninguna manera han sido planteadas en las calificaciones de la defensa y si lo se pretende cuestionar son los hechos que se declaran probados, no cabe duda que en los mismos sí se ha dado respuesta a la paralización del procedimiento hipotecario y a la causa de dicha paralización en cuanto se recoge, a tenor de la prueba practicada, que ello se produjo con la presentación del contrato simulado. Nada tenía que decir el Tribunal de instancia sobre la retirada de la acusación contra una persona que inicialmente aparecía como acusada y que no es cierto, conforme se desprende de la lectura de la cláusula novena apartado e) que estuviera autorizado el contrato de arrendamiento. Lo que se indica en esa cláusula es la resolución ,y que en su caso hubiese supuesto un impedimento para el otorgamiento de la hipoteca, si el arrendamiento que pudiera existir no superase determinada renta. Cuestión muy distinta a la que se alega por la recurrente.

El motivo carece, pues, de fundamento y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 532.2 del Código Penal de 1973.

Se niega la presencia de cuantos elementos caracterizan un contrato simulado.

El motivo se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados que deben ser rigurosamente respetados y en ellos concurren cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan el delito apreciado por el Tribunal de instancia.

Ciertamente, tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia 1307/1993, de 4 de junio) que el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado. Y es asimismo doctrina de esta Sala (Cfr. Sentencias de 30 de enero de 1985 y 25 de octubre de 1991) que esta figura delictiva exige para su apreciación:

  1. En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado y a través del cual se pone de relieve un negocio jurídico, bien sin existencia real alguna (simulación absoluta) o bien con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa).

  2. Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes.

  3. En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar un perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio del sujeto activo de la acción.

En los hechos que se declaran probados concurren los presupuestos que se dejan expresados ya que la recurrente con conocimiento de que el contrato era inexistente y con el ánimo de perjudicar los intereses de la entidad acreedora a través de la paralización del procedimiento hipotecaria contra ella interpuesto, presentó un contrato de arrendamiento que no respondía a la realidad.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al apreciar un delito de estafa en la modalidad de contrato simulado con base al otorgamiento de un contrato de arrendamiento cuando esa posibilidad le venía autorizada en la cláusula 9ª, apartado e) de la escritura de constitución de hipoteca.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

En este caso, la cláusula mencionada en modo alguno evidencia error en el Tribunal sentenciador ya que como se ha dejado expresado al examinar el primer motivo, dicha cláusula no viene a autorizar un contrato de arrendamiento sino lo que se estipula es la resolución, y que en su caso hubiese supuesto un impedimento para el otorgamiento de la hipoteca, si el arrendamiento que pudiera existir no superase determinada renta. Cuestión muy distinta a la que se alega por la recurrente.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Andrea , contra sentencia de la Audiencia Provincial de León, de fecha 7 de noviembre de 2000, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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