STS 1389/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2002:5363
Número de Recurso2089/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1389/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusador particular Vicente , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que absolvió a Carlos María del delito de estafa procesal del que venía acusado, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido el anteriormente mencionado Carlos María , representado por el Procurador Sr.Pastor Ferrer y estando el acusador particular recurrente representado por el Procurador Sr.Gómez Molero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Insatrucción nº 30 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 771/1998 contra Carlos María , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 16ª, que con fecha tres de mayo de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Con fecha 5-2-1993, Carlos María y Vicente acordaron la compraventa de las 4.000 acciones al portador que tenía en dominio el primero de la entidad Material Auxiliar de Juego, S.A. y del derecho de suscripción preferente que igualmente tenía sobre 6.000 acciones nominativas de tal sociedad, por el preciototal de 60.000.000 de pesetas.- Tal acuerdo se documentó en la fecha indicada en dos contratos privados, uno de "compraventa a plazos" en el que se consignaba el precio de 19.800.000 pts., pagaderas en cuarenta plazos de vencimiento mensual desde Febrero de 1993 a Septiembre de 1996, a razon de 1.000.0000 de pesetas cada uno de los cuatro primeros, de 350.000 pesetas cada uno de los doce siguientes, de 480.000 pesetas cada uno de los veintitrés sucesivos y de 560.000 pesetas el último.- Documentándose el segundo contrato como de "reconocimiento de deuda", en el que Vicente reconocía adeudar a Carlos María la suma de 40.200.000 pesetas, comprometiéndose aquél a satisfacerla en otros cuarenta plazos mensuales de idéntico vencimiento al del anterior contrato, esto es de Febrero de 1993 a Septiembre de 1996, a razón de 2.000.000 de pesetas cada uno de los cuatro primeros, de 650.000 pts. cada uno de los doce siguientes, de 1.020.000 cada uno de los veintitrés sucresivos y de 940.000 pts. el último.- Quedando los plazos de pago de este segundo contrato documentados en cuarenta pagarés que fueron firmados y aceptados por Vicente .- Ya desde un principio, dada la relación de amistad y confianza entre ambas partes, los pagos no se efectuaron en la forma pactada en ambos contratos, que en definitiva, representaban globalmente dos vencimientos mensuales, el primero contra entrega de recibo y el segundo mediante entrega de pagaré, sino que Vicente fue pagando en cada momento las cantidades que tenía por oportunas, sin acomodarse a los plazos estipulados, de modo que, en general, se fueron efectuando con retrasos.- Pagos que se imputaban con preferencia con cargo al contrato titulado "de compraventa a plazos" cuyo penúltimo recibo, esto es el 39, fue satisfecho el 12-8-1996, no constando cuándose pagó el último.- Pese a la ausencia de una contabilidad exacta por parte de ambos contratantes, Carlos María reconoce que Vicente le ha abonado los cuarenta plazos o recibos del contrato de compraventa y veinte de los plazos o pagarés del contrato de reconocimiento de deuda. Habiéndole hecho entrega de la totalidad de aquellos cuarenta recibos y estos veinte pagarés.- Con fecha 29-1-1998 Carlos María promueve demanda de juicio ejecutivo contra Vicente , en reclamación de 20.320.000 como contrato de reconocimiento de deuda, en concreto los de vencimiento mensual de Febrero de 1995 a septiembre de 1996, así como los intereses legales desde la fecha de vencimiento de cada uno y 2.500.000 pesetas que se fijaban provisionalmente para costas y gastos.- Dicha demanda es turnada al Juzgado de Primera Instancia 35 de Madrid, dando lugar al Juicio Ejecutivo 71/98 en el que, con fecha 26.-2-1998 se dicta Auto despachando ejecución. Trabándose embargo sobre bienes de Vicente con fecha 18-3- 1998.- persona en legal forma en tal juicio ejecutivo Vicente formula el 24-4- 1998 oposición, alegando que ha pagado íntegramente el importe de los veinte pagarés y que se le reclaman en tal procedimiento civil Abono que dice haber satisfecho de la siguiente forma: a) 15.459.975 mediante 34 talones bancarios expedidos en un periodo temporal que va del 15-5- 1995 al 13-8-1997; b) 2.960.459 pesetas por transmisión de un inmueble y c) 1.949.336 pesetas por pago de cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravaba tal chalet.- Con fecha 21-4-1998 Vicente formula la querella que origina este procedimiento penal, aportando copia de ella con el escrito de oposición de la ejecución civil, y, una vez es admitida a trámite por auto de 19-6-1998, insta la suspensión de tal ejecución, la cual es acordada por el Juzgado de Primera Instancia 35 de Madrid por auto de 20-7-1998 hasta que recaiga resolución firme en esta causa penal.- No consta acreditado que los últimos veinte pagarés del contrato de reconocimiento de deuda, esto es, aquellos que sirven de título del juicio ejecutivo civil, hayan sido satisfechos, pues hay datos sugerentes de que los pagos que Vicente imputa a su abono pudiera haberlos hecho en realidad para satisfacer los plazos del contrato de compraventa y de los veinte primeros pagarés del de reconocimiento de deuda".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos María del delito de estafa procesal de que venía acusado en este procedimiento. Dejando sin efecto cuantas medidas cautelares venían acordadas respecto del mismo y declarando de oficio las costas procesales".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusador particular Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusador particular Vicente , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. en tanto que la sentencia recurrida incurre en error de la apreciación de la prueba practicada, que resulta de documentos incorporados a la causa. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 L.O.P.J. en tanto que la sentencia recurrida infringe el principio de contradicción consagrado en el art. 24 de la C.E. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del art. 849 de la LECr. por infracción por inaplicación del art. 248 y 250-1º,2º, 3º y 6º del C.Penal vigente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de los motivos alegados en el mismo; la Sala admitió a trámite el recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 12 de Julio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comienza el recurrente alegando infracción de ley, al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr., por error judicial en la apreciación de la prueba.

El impugnante designa los documentos, pero no los particulares que contradicen el factum. Aunque en un esfuerzo interpretativo podríamos comprender cuál es el propósito del motivo.

  1. Los documentos designados son los recibos y talones destinados al pago de dos deudas paralelas con pago fraccionado, cuyos vencimientos en el tiempo coincidían y procedían de un original contrato de adquisición de acciones y del derecho de suscripción preferente de otras de la misma empresa. La adquisición acordada se documentó a efectos de pago en una "compraventa a plazos" y en un "reconocimiento de deuda" materializado este último en distintos pagarés, suscritos por el adquirente, convertido en querellante en el proceso penal.

    No dice el censurante qué parte del factum se contrapone a esos documentos, aunque sin duda la voluntad impugnativa es que se complete dicho relato, incorporando la afirmación de que con los documentos aportados se acredita, sin ningún género de dudas, el pago íntegro de la deuda correspondiente a la operación disociada en los dos contratos.

  2. Sin embargo, los mentados documentos carecen de la correspondiente literosuficiencia. A lo sumo podía acreditarse que los pagos que allí se reflejan se han realizado efectivamente. Y carecen de virtualidad para acreditar el completo pago de la deuda, porque tropiezan con innumerable cantidad de probanzas y datos, que pueden indicar otra cosa.

    Reseñamos los siguientes:

    1. Las cantidades abonadas en un contrato y otro raramente coinciden con lo que debía pagarse y con la fecha en que debía hacerse el pago. Las relaciones de confianza y buena fe permitieron que el tracto contractual se desarrollara de ese modo.

    2. La suma de muchas cantidades, que el querellante afirma se aplicaron a la satisfacción de los últimos 20 pagarés, completan cuantías que exactamente equivalen a pagos de los recibos de la compraventa.

    3. Ambas partes, querellante y querellado, aceptan la no coincidencia de las cantidades y fechas de pago, el retraso o mora solutoria, y la preferente aplicación de los cheques o recibos a la satisfacción de los débitos de la compraventa a plazos.

    4. Entre ambos existieron documentos contractuales y documentación de los pagos y los cobros, y el querellante no acude al subterfugio del estravío, sino al de la no entrega.

    5. El querellado una vez completado un pago de recibo o pagaré entregaba el documento que se había pagado.

      Prueba de ello es que el querellante está en posesión de todos los anteriores a los últimos 20 pagarés. Es inaudito, que la realización de pagos de importantes cantidades entre personas avezadas a negocios de esta índole, se efectúen sin reclamar el comprobante o recibo de haberlo hecho.

    6. El querellante, como le competía, debía haber aportado justificantes del pago de los 60 millones de pesetas, que como deudor le imponían los contratos suscritos.

  3. Las razones expuestas permiten justificar la duda, acerca del alcance probatorio de los documentos que cita el recurrente, constituyendo un requisito "sine qua non" para propiciar la estimación del motivo, la ausencia de otras pruebas que contradigan lo reflejado por tales documentos, y en este caso se contraponen la prueba testifical y la confesión del acusado.

    Precisamente los documentos, con eficacia casacional, en orden al acreditamento del "error facti" son los sometidos a valoración judicial. La pregunta, que debe quedar despejada es si se aplicaron al pago de los últimos 20 pagarés o al de los recibos de la compraventa o primeros veinte pagarés contraídos en el momento de suscribir el contrato de opción.

  4. No constituyen documentos las alegaciones de las partes, ya se hayan realizado en la instrucción de la causa o en el proceso civil.

    Lo único acreditado es que manifestaron lo que allí se expresa, sin asegurar que coincida con la realidad.

    El motivo no puede prosperar, a la vista de la duda racional, que alberga el Tribunal al realizar el juicio histórico.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional y al amparo del art. 5-4 L.O.P.J., en el homónimo ordinal, estima vulnerado el art. 24 de la Constitución, por violación del principio procesal de contradicción, que le ha ocasionado indefensión, a pesar del derecho de todo ciudadano a un proceso con todas las garantías.

  1. La violación que el motivo aduce se concreta a que la sentencia combatida para acordar la absolución, se basa, entre otros argumentos, en que "los pagos acreditados por D. Vicente , pueden corresponder a los primeros veinte pagarés no reclamados, cuando en realidad ésta es una alegación que nunca ha sido ni siquiera sugerida por el acusado".

    En estos términos explicita la protesta, concluyendo, que según su particular posición -"el único punto objeto del debate, era establecer si los pagos acreditados por mi mandante constituían el pago de los veinte segundos pagarés que le fueron reclamados en vía ejecutiva (alegación del Mº Fiscal y de la acusación particular) o si por el contrario correspondían al pago de otro contrato diferente de igual fecha e iguales plazos, tal y como alegaba el acusado".

    Cuando el acusado interesa la absolución, lo es sin límites argumentales, y siempre que conforme a la verdad material y por las razones o motivaciones (expresas o fruto del convencimiento íntimo del Tribunal) del tipo que sean, no llegue a acreditarse la comisión de los hechos o la participación en ellos del acusado, en que consiste la pretensión penal acusatoria, deberá declararse la absolución.

    El querellante debió acudir a cuantos argumentos estimara conveniente para acreditar de modo pleno y no obstante cualquier posibilidad procesal impeditiva u obstructiva (expresa o no)., la realidad de los hechos objeto de la acusación y la culpabilidad del querellado.

  2. El Tribunal sentenciador puede introducir perfectamente en la resolución de las peticiones acusatorias los argumentos que estime por conveniente, aducidos o no por las partes, valorando la prueba en la forma que considere oportuno de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. Incluso, en beneficio del acusado puede apreciar de oficio circunstancias atenuantes o eximentes no alegadas (art. 733 y 851-4, 793-3º p. 2 L.E.Cr.).

    El Tribunal sentenciador -insistimos- no puede dejar de estimar un argumento, no alegado por las partes, si a través de él, llega al convencimiento de que los hechos no se han cometido o de ellos no es responsable el acusado. Ante tal convencimiento sería un absurdo, contrario a los principios de legalidad, de culpabilidad y de verdad material, condenar a una persona en el convencimiento de que, por razones no aducidas, la reputa inocente.

  3. Ni siquiera en el proceso civil, no tan rigurosamente ligado al principio de verdad material, sería posible actuar de este modo, concediendo la ley la flexibilidad precisa, para alcanzar o aproximarse a la justicia material que proclama el art. 1º de la Constitución, como uno de los pilares de nuestro estado social y democrático de derecho.

    Nos dice en tal sentido el art. 218.1º ap. 2 de la Ley de 7 de enero de 2000 de Enjuiciamiento Civil: "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegados por los litigantes".

    Tal precepto, es aplicable, con carácter supletorio al proceso penal, como preceptúa el art. 4 de la Ley citada.

    En síntesis, no puede hablarse de infracción del principio de contradicción por el hecho de que la sentencia base la absolución sobre la posibilidad de otras hipótesis alternativas, aunque no hubieran sido aducidas por la defensa.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el último de los motivos, viabilizado por el art. 849-1º de la L.E.Cr. estima infringidos los arts. 248 y 250-1º ap. 2º, 3º y 6º del C.Penal.

  1. El recurrente realiza argumentaciones de fondo apartándose de lo descrito en el factum, al que se debe escrupuloso respeto, dada la vía casacional elegida, que por cierto, es la correcta.

    En la resultancia fáctica, inalterada por la vía del "error facti", se describen hechos que no integran el delito por el que se acusa.

    El recurrente entiende que la causa que influyó en la decisión del Tribunal, para no estimar la pretensión acusatoria, fue la existencia de un vía abierta en el proceso civil interrumpido.

    Mas, no reenvía el Tribunal penal provincial la controversia jurídica al Tribunal civil que conoce de ella, para evitar entrar en el fondo del asunto. Ello, además de constituir una inoportuna imputación del recurrente al órgano jurisdiccional, no le es permitido a éste actuar de ese modo por vedarlo nuestra Constitución, las leyes orgánicas y procesales y los principios éticos, que incuestionablemente constituyen el norte de su actuación.

    Al acusado se absuelve -como apunta al Mº Fiscal- por la Audiencia Provincial sentenciadora porque tiene dudas razonables y fundadas acerca de la comisión del hecho delictivo, lo que en un proceso penal debe obligar a tal pronunciamiento, en aplicación del principio "in dubio pro reo"

  2. Y aunque resulten irrelevantes las alusiones a la transmisión del inmueble y al pago realizado, imputable a la hipoteca, dada su exclusión del factum, el acusado, con razones jurídicas o sin ellas, ha estimado oportuno o baraja la posibilidad de resolver el contrato, ante la incumplida obligación, por parte del recurrnete, de responsabilizarse de la inscripción registral, que al parecer no se ha producido.

    Dejando aparte tal cuestión, el acusado reclama los veinte pagarés impagados. Deberán imputarse o no a ellos la transmisión del inmueble y el pago hipotecario realizado, pero en cualquier caso, de acuerdo con tal proceder el dolo del autor -estima el Tribunal- queda excluído, y daría lugar, en todo caso, a la estimación de una "plus petitio" en el juicio ejecutivo entablado.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

    Las costas deben, asimismo, serle impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusador particular Vicente , contra la Sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha tres de mayo de dos mil, en causa seguida a Carlos María por delito de estafa, y con condena a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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