STS 1480/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:8297
Número de Recurso2412/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1480/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Baltasar y Lucas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que condenó a los acusados por un delito de estafa de especial gravedad; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el Procurador Don José María Abad Tundidor, siendo parte recurrida la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador Don Federico J. Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Lérida, incoó Procedimiento Abreviado nº 27/03 contra Baltasar y Lucas, por delito de estafa y, una vez concluso, lo emitió a la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, que con fecha seis de octubre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Resulta probado y así se declara que los acusados Baltasar y Lucas, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, constituyeron junto con otras personas vinculadas familiarmente a éste último, las sociedades "Promociones Caparrella San Just S.L.", mediante escritura pública de fecha 8 de agosto de 1997, y la entidad "EBACARPIN S.L.", mediante escritura de 13 de julio de 1998, de las que Lucas era DIRECCION000. Posteriormente, en fecha 1 de septiembre de 1998, Baltasar y Paula constituyeron la sociedad "Taller d`Ebenisteria i Fusteria Industrial Caparrella S.L.", (Tebifus) designándose a ésta última como DIRECCION001 de la sociedad, aún cuando el mismo día se otorgó escritura pública en virtud de la cual la recién designada DIRECCION002 confería amplios poderes en favor de Baltasar. Poco después, el 28 de octubre de 1998, Baltasar, mediante el apoderamiento conferido, firmó una póliza en con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria para la negociación de documentos mercantiles y otras operaciones creditícias con un límite de 10 millones de pesetas, iniciando un giro bancario que aparentaba una total normalidad mercantil. Posteriormente, el 27 de julio 1999 suscribió una nueva póliza en virtud de la cual se establecía un límite máximo de cobertura de cuarenta millones de pesetas.- Obtenida aquella importante línea de descuento, los acusados Baltasar y Lucas convinieron aparentar el libramiento de numerosos pagarés, que no respondían a ninguna operación comercial, hasta un total de cincuenta y nueve, por unos importes cada uno de ellos que oscilaban entre las 900 mil y el millón doscientas mil pesetas.- Estos pagarés de las sociedades Promociones Caparrella San Just S.L. y Ebacarpin S.L., extendidos por Lucas, fechados entre los meses de abril y julio de 1999 y con vencimiento entre los meses de julio y octubre del mismo año, se negociaron Por Baltasar a través de la línea de descuento que tenían concedida en aquella entidad bancaria, obteniendo así un total de 54.402.941 ptas.. Una vez obtenido aquel capital, y llegada la fecha de su vencimiento, no se pagaron los efectos mercantiles negociados, generando con ello un monto total que ascendía a 57.615.330 ptas. (346.275,11 euros)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Baltasar como autor penalmente responsable de un delito de estafa de especial gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, anteriormente definido, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de 1/2 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- CONDENAMOS al acusado Lucas como autor penalmente responsable de un delito de estafa de especial gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, anteriormente definido, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de NUEVE MESES con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago e insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de 1/2 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- CONDENAMOS a dichos acusados a satisfacer solidariamente y entre sí por partes iguales a las entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria la cantidad de 346.275,11 euros, con más los intereses legales.- Solicítese del Juzgado de Instrucción la conclusión en legal forma de la pieza de responsabilidad civil".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación de Baltasar y Lucas, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley del ordinal 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción del ordinal 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Desiste. TERCERO.- Por infracción de ley del ordinal 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber dado respuesta la sentencia a la cuestión relativa al principio de autorresponsabilidad y autotutela por parte de la entidad bancaria con el consiguiente quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva. QUINTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inexistencia de elementos probatorios objetivos que acrediten la existencia de una falsa apariencia de solvencia por parte de las sociedades mercantiles que indujesen a engaño al Banco BBVA.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 3 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos últimos motivos formalizados, cuarto y quinto, que debemos examinar previamente por razones de sistemática casacional, denuncian el quebrantamiento de forma del artículo 851.3 LECrim., incongruencia omisiva.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Con carácter general esta infracción inmanente a la sentencia significa que el Tribunal Sentenciador no ha dado respuesta a una pretensión jurídica deducida en tiempo y forma, en los escritos de conclusiones, por una de las partes, omisión que vulnera desde la perspectiva constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales (artículos 24.1 y 120.3, ambos C.E.), de forma que este vicio procesal es ajeno a las cuestiones meramente de hecho, valoración de la prueba, de la misma forma que la respuesta puede ser indirecta cuando el Tribunal se pronuncia expresamente sobre una cuestión incompatible con la deducida por la parte, de forma que su juicio sobre la misma excluya el contrario.

En el motivo cuarto se aduce que la Audiencia no se ha pronunciado sobre el principio de autorresponsabilidad alegado por la defensa de los acusados, añadiendo en su desarrollo una serie de argumentos en favor de su admisión en este caso. Sin embargo, ello no es distinto a la impugnación de la subsunción de los hechos en el tipo de estafa que contiene la petición relativa a la libre absolución de los recurrentes, que tiene lugar en el presente recurso en el motivo primero formalizado, luego la respuesta a ello se contiene en los argumentos de la Audiencia a propósito de la tipicidad de los hechos enjuiciados (fundamento de derecho primero principalmente donde se explica porqué el engaño es bastante).

En el motivo quinto se refieren los recurrentes a "la inexistencia de elementos probatorios objetivos que acrediten la existencia ...... de una falsa apariencia de solvencia, por parte de las Sociedades mercantiles que indujesen a engaño al Banco", siendo ello una cuestión de hecho sujeta a la valoración de la Sala y por ello también ajena al quebrantamiento denunciado.

SEGUNDO

El motivo tercero (el segundo se desiste) utiliza la vía del artículo 849.2 LECrim. para denunciar error de hecho en la valoración de la prueba, designando como documentos casacionales las facturas acompañadas (cuarta a octava) con el escrito de defensa "en relación con la prueba documental anticipada librada por el BBVA consistente en los movimientos de la cuenta corriente vinculada a la póliza de descuento". El objeto de ello es acreditar la práctica de dicho descuento y el consentimiento por parte del Banco en el mismo.

El presente motivo sólo puede prosperar cuando existe en la causa un documento "literosuficiente" que evidencia un hecho contradictorio a lo constatado por el Tribunal en el "factum", de forma que sin mayores razonamientos debe advertirse directamente el error. En el presente caso nada de esto sucede en la medida que la Audiencia no desconoce los movimientos de la cuenta a propósito de los documentos presentados al descuento, es más, necesariamente parte de los mismos como integrantes del artificio defraudatorio. Por lo demás, las consideraciones de la Sala sobre el conjunto de la prueba practicada (fundamento de derecho segundo) evidencian que la fuente de la prueba no está constituida solamente por el movimiento de dicha cuenta en relación con las facturas designadas por los recurrentes, que precisamente por ello no son "literosuficientes" como advierte la propia sentencia.

Por todo ello también el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo formalizado en primer lugar ex artículo 849.1 LECrim. denuncia la aplicación indebida del artículo 248 C.P., concretamente la concurrencia del elemento del engaño bastante. Entienden los recurrentes que el Banco "no desplegó actividad alguna encaminada a averiguar que los pagarés descontados no respondían a operación comercial alguna", de donde resulta su falta de adecuación para desencadenar el error de la víctima determinante del desplazamiento patrimonial.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con este elemento nuclear de la estafa, ha expuesto con reiteración que el engaño debe ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose la inidoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiéndose que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate (S.S.T.S., entre muchas, 1128, 1469 o 634/00, 1855/01 o 348/03). También hemos señalado que la figura del contrato criminalizado (y el negocio de descuento bancario es un contrato) estará presente siempre que antes o en el momento del otorgamiento la voluntad del sujeto pasivo se obtenga mediante la puesta en escena del "engaño bastante", produciéndose un error en el mismo, que determine su voluntad en el sentido apetecido por el sujeto activo, que de otra forma no habría tenido lugar, obteniendo aquél la prestación correspondiente al contrato mediante el desplazamiento patrimonial. En síntesis, es preciso llevar a cabo un juicio de adecuación al objeto de establecer si el artificio o engaño desplegado tenía suficiente capacidad para producir el error en la víctima, lo cual es difícil establecer "a priori" por cuanto dependerá de las circunstancias del sujeto pasivo conocidas por el defraudador, rompiéndose el nexo causal (imputación objetiva) cuando el error no haya sido provocado por el artificio o puesta en escena del sujeto activo sino por la propia negligencia o incuria del sujeto pasivo. Ahora bien, tampoco puede desconocerse la práctica o los usos mercantiles, acogidos desde luego a los principios de confianza y buena fé, teniendo en cuenta los parámetros de normalidad.

En el presente caso los hechos probados describen la puesta en escena de unas relaciones societarias, mediante la constitución de tres sociedades, relacionadas entre ellas, no advirtiéndose actividad comercial relevante alguna, con el objeto de poner en circulación una serie de documentos mercantiles susceptibles de ser descontados bancariamente, sin soporte comercial alguno. Siendo ello así, se obtiene por los acusados una primera línea de descuento con un límite de diez millones de pesetas, "iniciando un giro bancario que aparentaba una total normalidad mercantil", como se dice en el "factum", y posteriormente (diez meses aproximadamente después) otra línea de descuento con el límite máximo de cobertura aumentado hasta cuarenta millones de pesetas. De esta forma se negociaron pagarés a través de dicha línea hasta superar los cincuenta y cuatro millones de pesetas, sin que se pagasen dichos efectos mercantiles a su vencimiento. Es particularmente significativo que la primera línea de descuento, como dice la sentencia, "aparentaba una total normalidad mercantil", lo cual objetivamente genera un margen de confianza para posibilitar la apertura de la segunda línea. Argumentar desidia o falta de diligencia del Banco por parte de los sujetos activos de la estafa cuando obtuvieron dicho desplazamiento patrimonial, teniendo en cuenta las circunstancias señaladas, no puede excluir la idoneidad del engaño desplegado, que lo es en sí mismo, porque ello equivaldría a imputar como cooperador necesario al empleado del Banco que consintió tal cosa, siendo la perjudicada la sociedad crediticia.

El motivo se desestima.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley dirigido por Baltasar y Lucas frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Primera, en fecha 06/10/03, en causa seguida a los mismos por delito de estafa, con imposición a los mencionados de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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