STS 1349/2000, 26 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Julio 2000
Número de resolución1349/2000

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados E.G.P., A.F.V.V.

y J.C.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que les condenó por delito de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el acusador particular D. AL.G.M., representado por la Procuradora Sra. Dña. M.B.F. y estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras Sra. Dña. I.J.C., Sra. Dña. A.M.Y.

y M.J.J.J., respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -, El Juzgado de Instrucción número uno de Calatayud, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 17 de 1995, y, una vez concluso, lo elevó la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- Los acusados J.C.V., J. L.M.,E. G.P., Miguel B.M. yA. V.V., todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, realizaron los siguientes hechos:

    1. ).- En el mes de mayo de 1994, los acusadosE. G.P., Alcalde pedáneo de San Juan de Mozarrifar, yA. V.V., a quienes unía una larga relación de amistad desde que coincidieron ambos en la prisión de Torrero hace 20 ó 25 años, concibieron un plan para la obtención de diversas cantidades de dinero, plan que consistía en aparentar o fingir ante terceras personas queE. G., en virtud de supuestas influencias -por razón del cargo que entonces ejercía- con diferentes mandos de la Guardia Civil, podía actuar como agente mediador para adquirir de la Benemérita efectos procedentes de incautaciones consecuentes de contrabando, concretamente tabaco rubio y whisky, que supuestamente la Guardia Civil quería introducir en el mercado, para destinar el dinero que pudiera obtenerse por su venta al Colegio de Huérfanos de dicha institución, circunstancia ésta que no ha quedado acreditada en el presente procedimiento, sino que fueron ideados al objeto de lograr que terceras personas se interesasen por la compra a menor precio de los citados efectos.- Para llevar a cabo el fin propuesto, A.V. contactó en Barcelona con el también acusado J. L.M.

      que en aquella época trabajaba como portero de noche en un hotel de esa ciudad, a quién conocía desde hacía tiempo, y éste a su vez le puso en contacto con su socio, el otro acusado J.C.V., que residía en Andorra y con quien tenía constituída una sociedad desde hacia tiempo, -"ABALON IMPORT SPORT"- dedicada a la importación-exportación de género diverso, entre otros productos, alcohol y tabaco, y que ya en una ocasión había realizado una operación de venta de vino en Rusia; exponiéndoles a ambos la posibilidad de vender tabaco y whisky procedentes de decomiso de la Guardia Civil, con la mediación deE. G. y utilizando tal sociedad como medio para la captación de compradores.- Con fecha 31 de Mayo de 1994, los acusados hasta aquí citados se reunieron primero en la Gasolinera "El Cid" de San Juan de Mozarrifar y luego en el Ayuntamiento de dicha localidad, al objeto de planificar la forma en la que se iban a llevar a cabo las ventas y fijar los porcentajes de las futuras ganancias y concretar las personas con las que se podía contactar a tal fin.- A este respecto, J. C. que conocía desde hacía tiempo a J.I.C., -Jefe de Ventas de "NUNACA S.A."-, con quien había participado tiempo atrás en una operación de subasta de vehículos, contactó en él, quien a su vez comunicó con AL.G.M., propietario de Bodegas G., a quienes hizo el primer ofrecimiento de "whisky J.B." indicándoles que en el supuesto de interesarles se acompañaría la documentación pertinente para su correcta comercialización, guía de transportes e impuesto de alcohol, habida cuenta las influencias que tenía con mandos de la Guardia CivilE. G. como Alcalde de la población antes citada. Ante tal ofrecimiento y como pudiera ser interesante concertaron una entrevista para el día 3 de junio de 1994 en Madrid, en cuya reunión J.I. concretó con los citados el suministro de 30.240 botellas por el precio de 29.635.200 ptas. así como el lugar de la entrega de la mercancía y la fecha de la siguiente reunión en la que se llevaría a cabo el desembolso del precio.- Días después, se reunieron todos ellos a excepción de M.B., -que tan sólo había ido a Madrid en un vehículo de su propiedad al objeto de llevar a cabo un negocio de estructuras metálicas, a cuya actividad y como soldador se venía dedicando desde hace varios años teniendo como socio aE. G. y ejerciendo su trabajo en un taller sito en San Juan de Mozarrifar- con los Sres. I. y G., quienes ofrecieron como pago del precio un cheque conformado, que no fue aceptado por éstos, retrasándose el pago de la cantidad hasta el día siguiente, en el cual se celebró otra nueva reunión con la presencia de los comparecientes del día anterior, a excepción del Sr. Lecha que había regresado a Barcelona. En esta ocasionó A. G. quería entregar como señal 3 millones de pesetas, pero ante la indicación del Sr. C. de que era suficiente la mitad, entregó 1.500.000 ptas. que se materializó al Sr. Col, quien a continuación la entregó aE. G.. A pesar de ir en varias ocasiones y con diferentes camiones los Sres. I. y G. al lugar donde había quedado con los acusados para la entrega de la mercancía, -lo que ocasionó diversos gastos- ni el contenedor de botellas de whisky, ni C.E., ni V. hicieron acto de presencia, no devolviéndose tampoco el dinero entregado como señal a excepción de 500.000 pts. que el Sr. Lecha, tiempo después devolvió a A. G. mediante una trasferencia bancaria, al considerar que no habiéndose llevado a cabo el negocio esa cantidad correspondía al 33%, de participación de los beneficios de la sociedad, asímismo el Sr. I. le entregó a A. G. la cantidad de 550.000 ptas. en la idea de asumir conjuntamente el perjuicio sufrido.-

    2. ).- Que para llevar a cabo el plan preconcebido, y al que se ha hecho referencia anteriormente, J. C. entró en contacto con J.M.B.

      y C.T.E., empresarios del transporte de Lérida, a quienes de la misma forma que la relatada anteriormente les ofreció tabaco y whisky, también supuestamente procedente de decomisos efectuados por la Guardia Civil, indicándoles que desde le momento de la entrega de la mercancía se acompañaría la documentación pertinente para poder venderlo o sacarlo fuera del país, todo ello auspiciado o avalado por los contactos que decía tenerE. G. como Alcalde de la citada localidad y comandos de la Guardia Civil, pactándose una reunión para el día 25 de Junio de 1994 en el Hotel Calatayud.- A la indicada reunión asisten los Sres. C.,E. y Lecha, concretándose la compra de tabaco rubio y whisky por un precio de 15.500.000 ptas. en un primer momento el whisky y posteriormente el tabaco, entregando en aquel momento Juan M. aE. G. en concepto de señal 2 millones de pesetas, aplazándose el resto así como la entrega de la mercancía para el día 27, dada la dificultad de los compradores para reunir todo el dinero ese día por tratarse de un fin de semana. El día 27 de Junio, a pesar de comparecer en Calatayud con un camión al objeto de cargar la mercancía no pudo llevarse a efecto al alegarE. G. que el almacén estaba cerrado y que los encargados del transporte de los efectos había terminado por aquel día, teniendo que pernoctar en dicha localidad y posponer la operación. Al día siguiente, 28 de junio de 1994, volvieron a encontrarseE. G. y J. C. con los compradores en el sitio previamente acordado, entregándole M. a Esteban la cantidad de 13.500.000 ptas., dirigiéndose seguidamente los dos citados en el vehículo deE. hacia el Cuartel de la Guardia Civil para formalizar la operación, pero al llegar a una de las plazas de la población, a petición deE., J. C. se bajó del vehículo, dirigiéndose solo el primero y llevando el dinero consigo al objeto de entregarlo aA. V., regresando posteriormente hacia el turismo diciendo que había sido atracado por dos personas, y junto con J. C. volvieron al lugar donde esperaban los compradores, indicándoseles lo que había sucedido y que ante tal circunstancia no podía llevarse a cabo la compra-venta. al ponerse C. telefónicamente en contacto con Lecha que se encontraba en Barcelona le dijo que presentase denuncia de estos hechos. Igualmente los Sres. M. y T. quisieron presentar denuncia, negándose los dos acusados y entregando sin embargo J. C. un talón firmado por él contra un Banco de Andorra por importe de 13.500.000 ptas. en concepto de aval, talón que no pudo hacerse efectivo al intentar cobrarse por haber desaparecido la sociedad y no existir fondos. Ese mismo día J. C. recibió deE. 500.000 ptas. que dedicó en su mayoría a pagar la renta de varios meses de su vivienda.- Al no poder hacer efectivo el citado talón, los compradores acudieron a denunciar los hechos ante la Guardia Civil de Villanueva de Gállego, lugar al que pertenece la localidad de San Juan de Mozarrifar, y en presencia del Sargento del puesto se recibió una llamada telefónica del Sr. Lecha que lo hacía de parte del Alcalde de la localidad Sr.E., diciendo que no denunciaran los hechos porque lo iban a arreglar, desistiendo en aquel momento de la denuncia y citándoles para devolverles el dinero en un área de servicio próxima a Lérida, a la que acudieronE. G.,L.M., J. C. y M.B., éste último tan sólo para llevar en un turismo de su propiedad aE. y con objeto asimismo de ayudarle dentro de sus posibilidades a devolver el dinero en la parte que a él le correspondiera- acordando que al día siguienteE. G. les devolvería 2 millones de pesetas en la Gasolinera "El Cid" de San Juan, hecho éste que se llevó a cabo habiéndola recibido previamente de V., no así el resto de la cantidad, es decir 13.500.000 ptas. con el consiguiente perjuicio de los Sres. M. y T..

    3. ).- Tanto J.I.C. y AL.G.M., como J.M.B. y C.T.E. han sufrido perjuicios, entre otros, del traslado sucesivo de camiones a los puestos donde debía llevarse a cabo la entrega de las mercancías y gastos de manutención y alojamiento en los lugares donde se llevaron a cabo las sucesivas reuniones; que podrán justificarse en ejecución de sentencia.- 4º). - Con fecha 9 de julio de 1994, y previa autorización judicial se llevó a cabo en el domicilio deE. G. sito en la calle San Roque nº 1 de San Juan de Mozarrifar el pertinente registro ocupándose en el armario del dormitorio, ocultas en el interior de una caja de zapatos 1.550.000 ptas. procedentes de las acciones antes relatadas, así como un revolver detonador en perfecto estado de conservación y funcionamiento, susceptible de ser utilizado con cartuchos detonadores o lacrimógenos y no con cartucho s con balas por impedirlo una pieza de acero que atraviesa el cañón diametralmente y por tener un estrangulamiento en cada recámara. 5º).- Al ser detenidoA. V.V. se le ocuparon 132.050 pts. en efectivo así como otros efectos, dos libretas de ahorro, una de ellas de Ibercaja y la otra de la Caja Rural de Zaragoza, aperturadas por éste con fecha 11 de Julio de 1994 mediante la imposiciones en efectivo de 1.000.000 y 1.100.000 pesetas respectivamente, cantidades provenientes de los hechos antes relatados, constando igualmente cómo éste había adquirido con dinero procedente de las mismas actuaciones un vehículo Porche matrícula Z. a la empresa Importauto con fecha 21 de Junio de 1994 y por un importe de 1.200.000 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- PRIMERO.- ABSOLVEMOS libremente a los acusados J. L.M., MIGUEL B.M., cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito continuado de estafa por el que venían acusados por las acusaciones particulares -el Ministerio Fiscal retiró la acusación de ambos en el acto del Juicio Oral- declarando de oficio 2/5 partes de las costas.- SEGUNDO.- CONDENAMOS a ESTEBAN G.P., aA. V.V. y J.C.V., cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, a los dos primeros como autores y al tercero como cómplice, de un delito CONTINUADO DE ESTAFA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR a cada uno de los primeros y CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR al tercero, con la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a los tres, y pago de 1/5 partes de las costas procesales a cada uno de ellos, incluídas las de acusación particular.- Como responsabilidad civil, los tres acusados deberán indemnizar en la forma que previene el artículo 107 del Código Penal a J.I.C. en 550.000 pesetas, a AL.G.M. en 450.000 pesetas y a J.M.B. y C.T.E. conjuntamente en 13.500.000 pesetas, así como todas aquellas cantidades que como perjuicios sufridos por todos ellos se acrediten en ejecución de sentencia.- Se decreta el embargo a resultas de esta causa de las cantidades intervenidas a los acusadosE. G. Pérez yA. V.V., así como del turismo Porche, matrícula Z..- Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de los acusados.- Dése al revólver y detonador ocupado su destino legal.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa, y que ya constan en el encabezamiento de esta resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados E.G.P. y dos más, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -I.- El recurso interpuesto por la representación del acusadoE. G.P., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- En el IV de los Fundamentos de Derecho la Sala sentenciadora entiende que concurre el delito de estafa previsto y penado en los Arts. 528, 529 nºs. 6 y 7, y 69 bis del Código Penal de 1973, al darse todos y cada uno de los elementos que integran tal figura delictiva, esto es, la existencia de un engaño precedente o concurrente, que el engaño es bastante ya que lo considera "idóneo para producir el desplazamiento patrimonial atendidas las circunstancias precedentes tales como las influencias y contactos que dice tenerE. G. como alcalde de la localidad de San Juan de Mozarrifar con mandos de la Guardia civil, existencia de un error esencial en todos los perjudicados, ánimo de lucro y acto de disposición patrimonial".- Esta parte discrepa con tal apreciación en un doble sentido, tanto por entender que no concurre engaño bastante y, subsidiariamente, por entender que no concurre la circunstancia agravante nº 6 del art. 529 del Código Penal de 1973.- MOTIVO SEGUNDO.- Por vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el quebrantamiento de la presunción de inocencia recogida en el art. 24.2 de la Constitución Española.- Entendemos vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ya que se ha condenado aE. G.P. en razón a unos hechos que se le atribuyen por el Tribunal sentenciador careciendo de pruebas para ello, basándose en meros indicios, que no son múltiples ni apuntan en la misma línea inculpatoria, y en una desacertada valoración de la prueba, a tenor de lo que hemos expuesto en los motivos articulados en los apartados anteriores, ya que la inexistencia de auténtico engaño supone además de la incardinación del motivo impugnatorio en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al verse conculcados los requisitos establecidos en el art. 528 del Código Penal para estimar la concurrencia de estafa, en una defectuosa valoración de la prueba que lleva a dictar una sentencia condenatoria cuando debió ser absolutoria.-

    II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado A.F.V.V., se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por el cauce previsto en el número 4 del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, L.O.671.985 de 1 de Julio, por haberse infringido el principio de presunción de inocencia que reconoce el art. 24 de la Constitución Española.- Al no haber quedado en absoluto acreditada su intervención en los hechos que han sido fijados como estafa a los Sres. I., G., M. y T.. Insuficiencia de la prueba de cargo que puede considerarse incluida dentro del concepto de mínima actividad probatoria de cargo.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal.- El precepto invocado exige una serie de elementos substanciales y decisivos que en ningún caso se dan en la actuación de D.A. F. V. Vicente, ni los objetivos ni los subjetivos.

    II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado JOSE C. VILLAPLANA, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo o por el cauce previsto en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia violación del art. 24 de la Constitución Española con manifiesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de D. J.C.V., que esta parte mantiene que no solo no ha quedado desvirtuado con prueba bastante en derecho -ni directa ni indirecta o de indicios-, sino que de lo actuado ha quedado suficientemente constatado y probado que su conducta no ha incurrido en ilícito penal de clase o grado alguno.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la LECr. se denuncia que la sentencia objeto de este recurso ha infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual contenido que debieran haber sido observadas en la aplicación de la Ley a la vista de los hechos probados declarados como tal en la sentencia. Concretamente nos referimos a la infracción de los preceptos o artículos penales por los que ha sido condenado el Sr. C. VILLAPLANA.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Julio de 2000. RECURSO DEE. G.P.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El inicial motivo de este recurrente, que carece de auténtica base procesal, se bifurca en cuanto al fondo en dos cuestiones diferentes, inexistencia de engaño bastante como fundamento del delito de estafa, e inexistencia de la agravante nº 6 del artículo 529 del Código Penal de 1.973.

  1. Requisito del engaño. En cuanto a esta alegación se dice que en la actividad del recurrente, al que se condenó, junto a otros, como autor de un delito continuado de estafa, no existe el requisito del engaño precedente o concurrente con el hecho o, más bien, ese engaño no es idóneo o "bastante" para provocar error en los sujetos pasivos de la acción.

    Es cierto que uno de los elementos que han de concurrir como antecedente del delito de estafa es el del engaño y que éste ha de ser suficientemente adecuado o, como dice el precepto, "bastante". Este concepto calificativo del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera "mise en scene" capaz de provocar error a las personas más "avispadas", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura. Es decir, modernamente la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada, y así se acude a un doble módulo para determinar su eficacia, el objetivo y el subjetivo. Objetivamente "debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas"; subjetivamente entra en juego el principio de la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, que por su incultura, situación, edad o déficit intelectual, es más sugestionable, lo que significa que la condición de bastante se debe valorar "intuitu personae".

    No obstante esa evolución doctrinal, así expresada mínimamente y a grandes rasgos, entendemos que la determinación de la suficiencia del engaño, amén de que no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no se bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujet o activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquel de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bién en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea. (Sentencia T.S. 11 de Julio 2000).

    En el caso que nos ocupa, el engaño, que dió el resultado apetecido, consistió en preparar una serie de apariencias de veracidad que provocaron, en relación de causa a efecto, el error de unos presuntos compradores para que desembolsasen importantes cantidades de dinero sin contraprestación alguna al no existir a disposición de los vendedores los bienes o productos que presuntamente habrían de ser adquiridos. Aquí si se trata de una verdadera "unis en escenae" que califica necesariamente como bastante el engaño, máxime cuando éste arranca de la simulación de que uno de los vendedores, el ahora recurrente, tenía gran influencia con diferentes mandos de la Guardia Civil, dada su cualidad de Alcalde Pedaneo de una determinada localidad, mandos que le proporcionarían a precios muy asequibles productos procedentes de decomiso, como eran whisky y tabaco.

  2. Sobre la indebida aplicación de la agravante 6ª del artículo 529 del Código Penal de 1.973, sólo cabe decir que esta circunstancia de carácter específico y no genérico realmente no ha sido derogada por el vigente Código de 1.995, sino más bién modificada o expuesta con otras palabras en la nº 7 de su artículo 250.1 cuando dice que el delito de estafa será castigado con penas mayores que las señaladas en el artículo 249 cuando el defraudador se aproveche de su credibilidad empresarial o "profesional", y no cabe duda que el encausado, según hemos dicho, inició sus contactos con las víctimas por su influencia sobre la Guardia Civil precisamente dado su carácter de Alcalde.

    Se desestima el conjunto del motivo en sus dos vertientes.

    SEGUNDO.- Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    Como reiteradamente ha venido diciendo la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita o espúria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su raíz o razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

    En el supuesto enjuiciado aparecen un número muy importante de pruebas que podemos calificarlas de cargo, tales como las declaraciones testificales, tanto en fase de instrucción, como de plenario, realizadas en éste con todas las garantías de oralidad y contradicción, de las personas defraudadas, testificales en la que no se aprecia ninguna contradicción esencial dada la coherencia que muestran los testigos en sus diversas declaraciones. A ello cabe añadir también las manifestaciones de algunos de los coimputados, que no pueden tacharse de espúrias al no apreciarse ningún tipo de animadversión, frente a los que después resultaron condenados.

    Todo lo que se pueda decir en contrario constituye simplemente hacer una nueva y distinta valoración de la prueba de la hecha por el Tribunal "a quo", dialéctica que, como hemos indicado, es impermisible cuando se alega la presunción de inocencia.

    Se rechaza el motivo.

    RECURSO DEA. F. V.V.

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se propugna, una vez más, el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de nuestra Constitución.

    Bástenos remitirnos a lo expresado en el punto segundo del anterior recurso para desechar el motivo, cupiendo únicamente admitir que si bién el recurrente no intervino en algunos pasajes de las diversas operaciones defraudatorias, sí lo hizo de manera importante en todas ellas, habiendo quedado demostrado, además, de manera inconcusa su amistad y estrechas relaciones con el coimputado G.P. que determinaron su intervención directa e imprescindible en los hechos enjuiciados. Además, si cabe, en este recurso se aprecia aún con más evidencia el afán del recurrente de valorar la prueba.

    Se desestima el motivo.

    SEGUNDO.- Con sede en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pretende que fué indebidamente aplicado el artículo 528 del Código Penal de 1.973 en cuanto tipifica el delito de estafa.

    Este motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción del recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3 de la citada Ley, ya que cuando se emplea esta vía casacional es necesario ceñirse plenamente a los hechos que la sentencia declara como probados, regla que no es respetada por el recurrente en muchos de los pasajes de su escrito de formalización. Y es que de aceptarse lo contrario nos conduciría a desnaturalizar el recurso de casación, convirtiéndole en una segunda instancia.

    En todo caso, la alegación parece centrarse también en la inexistencia del engaño bastante como componente ineludible del delito de estafa. Para refutar esta alegación, evitando así indebidas repeticiones, nos remitimos a lo razonado en el punto primero del anterior recurso.

    Se rechaza el motivo.

    RECURSO DE J.C.V.

    PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega de nuevo el principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

    La intervención de este recurrente no puede ser de modo alguno discutida, pués existe también la prueba testifical a que antes nos hemos referido. Tampoco cabe aceptar la valoración parcial de esa prueba que se hace en el escrito de formalización, siendo paradójico que se trate de impugnar una sentencia en que la Sala le condenó con una gran benevolencia como cómplice de las estafas y no como verdadero autor.

    Se desestima el motivo.

    SEGUNDO.- Este motivo contiene la base procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pero no señala de modo concreto el precepto o preceptos penales que se consideran conculcados.

    Lo dicho sobre el carácter suficiente del engaño es perfectamente aplicable en este caso, así como que, necesariamente, ese engaño fué precedente o anterior a las estafas. Respecto al ánimo de lucro y al acto de la disposición patrimonial que se pretendió, son elementos que surgen de manera muy clara de la narración fáctica contenida en la sentencia contra la cual no cabe alegación alguna en este trámite, según hemos razonado con anterioridad.

    Se rechaza el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Infracción de Ley, interpuesto por las representaciones de los acusados E.G.P.,A. F. V.V. y J.C.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los mismos por delito de estafa.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

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    ...fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente (SSTS 17 de enero de 1998, 2 de marzo de 2000, 26 de julio de 2000). Page Ahora bien el concepto calificativo de «bastante» que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran......

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