STS 503/2000, 28 de Marzo de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:2503
Número de Recurso494/1999
Procedimiento01
Número de Resolución503/2000
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de P.M.G. y A.G.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, (rollo de Sala 41/98) que condenó a los acusados por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes P.M.G. por el Procurador Don J.G.S.M.Y.O., y A.G.M. por la Procuradora Doña M.I.T.R..

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado Mixto nº 6 de los de Albacete, incoó procedimiento Abreviado nº 146/97 y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, que, con fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se declara probado, en virtud de la prueba de interrogatorio de los acusados, testifical y documental practicada que, en Albacete, a mediados de 1997, A.M.R.V., se encontraba interesada en la compra de un vehículo todo terreno usado, para lo cual se dirigió a la carretera de Jaén, donde hay diversas casas de compra-venta de vehículos, con el fin de adquirirlo en donde previamente lo había hecho su padre, quien le aconsejó que lo comprara donde él, entrando por confusión en el establecimiento "Automóviles J.P.", regentado por P.M.G., mayor de edad y con antecedentes penales pero no computables a efectos de reincidencia, quien tenía un vehículo de las citadas características, de la marca Mitsubishi, procedente de Alemania, con número de bastidor J.2. el cual estaba alterado, hecho que conocía el citado P.M., quien valiéndose de la cooperación de A.G.M., con quien le unía una relación laboral no concretada pero que en todo caso la venta de vehículos le producía un beneficio, y también conocedor de tal hecho, le ofreció el mencionado vehículo para que lo comprase, lo que así hizo, por el precio de 2.000.000 de pesetas, tras probarlo y ser informada de que debía pasar la I.T.V., pero ocultándole la alteración de bastidor referida, alteración que no consta quien la realizara. Además, como A.M.R.V., y su marido se encontraban interesados en la compra de un vehículo todo terreno de poco valor P.M.G. le vendió el vehículo Aro, matrícula A., a sabiendas de que no había pasado la I.T.V., de 1994 y que carecía del permiso de circulación, consiguiendo que le abonase la cantidad de 240.000 pesetas".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a P.M.G. como autor responsable de un delito continuado de estafa, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria inherente y pago de la mitad de las costas, así como a que indemnice a A.M.R. en DOS MILLONES DOSCIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (2.240.000 ptas.) e interés del artículo 921 de la L.E.C., de cuya cantidad DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.), lo hará conjunta y solidariamente con A.G..- Que igualmente debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a A.G.M. como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesorias, y pago de la mitad de las costas, así como a que indemnizare conjunta y solidariamente con P.M. a A. M.R. en DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 ptas.) e interés del artículo 921 de la L.E.C".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, por las representaciones de P.M.G. y A.G.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de P.M.G., formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradic hos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. QUINTO

.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEXTO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida se ha infringido un precepto penal u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. En este caso concreto se estima que se ha infringido por su indebida aplicación la norma contenida en el artículo 248 del Código Penal. SEPTIMO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida se ha infringido un precepto penal u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. En este caso concreto se estima que se ha infringido por su indebida aplicación la norma contenida en el artículo 248 del Código Penal. OCTAVO.- Por infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOVENO.- Por infracción de precepto constitucional al haberse vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española conforme autoriza el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

II.- El recurso interpuesto por la representación de A.G.M., se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considerándose infringido por aplicación indebida los artículos 248 y 249 del Código Penal. SEGUNDO.- Se articula al amparo de lo prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a documentos aportados en los autos que demuestran la equivocación del Juzgador y que no han resultado contradichos o desvirtuados por otros elementos probatorios. TERCERO.- Se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el principio de presunción de inocencia.

QUINTO.- Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE P.M.G..

PRIMERO.- Aduce en su escrito de formalización hasta nueve motivos de casación. Los cinco primeros por la vía del artículo 849.2 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El error de hecho referido tiene su asiento en la existencia en el procedimiento de documentos en sentido estricto, no pruebas personales documentadas, que por sí sólos evidencian la equivocación del juzgador, lo que se denomina "literosuficiencia" o autarquía del documento, de forma que la causalidad de aquéllos en relación con la demostración del error sea patente y nítida, pues si han sido objeto de valoración junto con otros medios probatorios que inciden sobre la prueba de los mismos hechos en sentido contrario o que debiliten el alcance de su convicción, dicho error casacional es improsperable.

  1. El motivo primero designa como documentos justificadores del error el testimonio de las Diligencias Previas 1344/97 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Albacete, folios 149 a 154 de las actuaciones. Se trata de una denuncia formulada por el recurrente el 6/8/97 contra la persona que le vendió en Alemania a él y a su socio el vehículo Mitsubishi, haciendo constar en la comparencia-denuncia que "en el día de hoy al ir a pasar la ITV han podido comprobar que el número de bastidor estaba manipulado y con evidentes defectos por lo que no han podido pasar la inspección indicándole que tenía que volver a Alemania". El 27/8/97 se dicta Auto decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

    El motivo deviene improsperable. Nos referimos a actuaciones judiciales incoadas a instancia del propio recurrente. Si de lo que se trata es de deducir directamente, "literosuficiencia" del documento, que el denunciante desconocía la manipulación referida y consiguiente situación administrativa del vehículo en España, el empeño es baldío ateniéndonos al propio origen de las Diligencias citadas, denuncia formulada por el recurrente, constituyendo aquélla precisamente el objeto de la prueba, pero no la prueba misma (art. 269 LECrim).

  2. El segundo se basa en los documentos obrantes a los folios 193, 29 y 30. Se trata del Informe de la Inspección Técnica de fecha 6/8/97, constando al folio 29 que "el referenciado vehículo pasó inspección en esta Estación de I.T.V. el 6 de agosto de 1.997 con resultado desfavorable". También se designa "certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete de fecha 4 de diciembre de 1.998.....", incorporado al Rollo de Sala (folio 90), donde bajo las denominaciones "

    Observaciones" y "Antecedentes" figuran determinados datos del vehículo, mientras están en blanco sus especificaciones técnicas. De los documentos mencionados extrae el recurrente la conclusión de que el vehículo puede circular administrativamente, "resultando evidente que si el mismo como consecuencia de la mencionada alteración en el número de bastidor no fuera apto para la circulación, se habría hecho constar necesariamente en tal certificado, siendo pues el mismo una prueba evidente de que el vehículo en cuestión puede perfectamente circular". Tampoco el motivo puede prosperar. El contenido de la documentación designada por si solo nada evidencia al respecto y el recurrente se contradice a la vista del contenido de la denuncia del apartado anterior, lo que significa la concurrencia de otros elementos probatorios que contradicen la pretendida conclusión.

  3. El tercero de los motivos, al amparo del artículo 849.2 LECrim, designa como documentos a estos efectos casacionales la traducción del Intérprete jurado de 4/9/98 (folios 86, 87 y 88 del Rollo de la Audiencia) y la documentación del vehículo Mitsubishi obrante al folio 194.

    En cuanto a los primeros, se trata de dos meras fotocopias que por ello carecen de relevancia desde el punto de vista del artículo 849.2 citado. Debe tratarse de documentos originales y no tienen tal carácter las copias ni fotocopias, pues éstas carecen de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental (S.S.T.S. 23/1/98 u 8/3/2000), por lo que la traducción de aquéllas carece de relevancia. A más, tampoco la cuestión se refiere al origen o causa de la alteración del número de bastidor, sino de la alteración en si misma y consiguiente imposibilidad por ello de obtener la pertinente autorización para la circulación válida en España del vehículo.

    Por lo que hace a la documentación del vehículo Mitsubishi unida al folio 194, se trata de un documento producido en el extranjero, que carece de traducción, lo que formalmente determina su inviabilidad (artículo 600 y 601 LEC) a los efectos pretendidos. Pero en cualquier caso tampoco es demostrativo del error si tenemos en cuenta lo dicho ya en el párrafo anterior.

    Por todo ello el motivo debe rechazarse.

  4. El cuarto motivo se refiere al Informe de la Guardia Civil obrante a los folios 61 a 73. También es improsperable. Los informes carecen de la condición de documento a efectos casacionales. En todo caso, los elementos objetivos que contiene lo que corroboran precisamente es la alteración del número estampado en el chasis del vehículo, es decir, lo que se constata en el relato histórico de la sentencia.

  5. El quinto de los motivos, articulado también a través del artículo 849.2 LECrim, se refiere al vehículo Aro, matrícula A., designando como documento el certificado de la Jefatura Provincial de Tráfico de Albacete de fecha 21/9/98, obrante al folio 91 vuelto del Rollo de la Sala. Tampoco constituye expresión del error que se pretende, pues su alcance no es otro que constatar los datos existentes en un registro administrativo. Además, figura en el apartado filiación el nombre de un tercero y en el historial de inspecciones técnicas el resultado, en síntesis, es desfavorable.

    Por ello debe también desestimarse.

    SEGUNDO.- De los cuatro motivos restantes, el sexto y séptimo son por ordinaria infracción de ley y el octavo y noveno por infracción de precepto constitucional. Vamos a ocuparnos, en primer lugar, de los dos últimos por razones metodológicas.

  6. El octavo motivo de casación se articula por vulneración del artículo 24.2 C.E. conforme autoriza el 5.4 LOPJ. Se trata de alegar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. Se aduce que no existe prueba relativa al conocimiento previo por el recurrente de la alteración existente en el número de bastidor del vehículo Mitsubishi. Evidentemente ello no puede ser objeto de prueba directa, sino que dicho conocimiento es una inferencia realizada por el Tribunal provincial partiendo del hecho base consistente en la propia alteración. En los fundamentos de derecho cuarto y quinto se razona suficientemente, argumentando los indicios que se tienen en cuenta para obtener la conclusión, y el conjunto de dicho proceso lógico no es arbitrario, ni irrazonable. Por todo ello no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente.

    En el desarrollo del mismo motivo se impugna también la afirmación relativa a que el vehículo no podía circular por tener alterado el número de bastidor, aduciendo que se trata de una presunción carente de base probatoria en las actuaciones. En primer lugar, el "factum" de la sentencia debe ser integrado por la afirmación contenida en el fundamento de derecho tercero que se refiere a "la inviabilidad legal de poder circular con los vehículos", por lo que el pretendido vacío fáctico no existe. En segundo lugar, no estamos ante una cuestión propiamente de hecho, sino de naturaleza administrativa, es decir, el vehículo en las condiciones citadas estará autorizado para circular o no conforme a las disposiciones atinentes al tráfico y circulación de vehículos. En este sentido, como señala el Ministerio Fiscal, el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2/3, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, determina, apartado primero, la exigencia para la circulación de la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa, prohibiendo la circulación de vehículos que no estén dotados de dicha autorización. El Reglamento General de Vehículos, R.D. 2822/1998, de 23/12, aunque posterior a la comisión de los hechos, en su artículo 25, establece las normas generales de matriculación, y se refiere a la disposición previa a aquélla del certificado oficial que acredite las características técnicas esenciales y aptitud para circular por las vías públicas de los vehículos comprendidos en el apartado primero, refiriéndose concretamente el apartado 2 a) a los "matriculados anteriormente en otro país". Luego, si el recurrente como vendedor, no dispone de las certificaciones necesarias mencionadas para la matriculación del vehículo, su circulación no es posible administrativamente, y así lo reconoce el hoy impugnante conforme a lo transcrito en el fundamento jurídico primero, apartado a), de esta sentencia. Por ello también el submotivo debe rechazarse.

  7. En el ordinal noveno, también por la vía del artículo 5.4 LOPJ, se alega vulneración del artículo 24.1 C.E. en su manifestación relativa a la proscripción de la indefensión.

    Se refiere a que las conclusiones de la acusación, la primera de ellas, establecían que su conocimiento de las deficiencias del vehículo procedía de haber pasado él mismo la ITV "y habérsele puesto allí de manifiesto las mismas, y por ello considera que a pesar de conocer por revisión de la ITV tales deficiencias a sabiendas de ello y ocultándoselo a la compradora procedió a la venta del vehículo", mientras en la sentencia se afirma "que el vehículo no había pasado la ITV antes de procederse a la venta y declarado probado que se le indicó a la propia compradora que debía pasar la ITV".

    La indefensión proclamada no se ha producido y por ello el motivo debe también desestimarse.

    La aparente contradicción es periférica pues lo sustancial es el conocimiento previo del hecho de la alteración. El propio recurrente, declaración parcialmente transcrita en las Diligencias Previas 1344/97, designadas expresamente por él, admite que fue al pasar la ITV cuando comprobó que el número del bastidor estaba manipulado. En cualquier caso los hechos sustanciales han sido objeto de contradicción en el Plenario.

    TERCERO.- El sexto de los motivos se formula al amparo del artículo 849.1 LECrim, denunciando indebida aplicación del artículo 248 C.P, y el séptimo reproduce idéntica infracción. En el primer caso, en relación con el vehículo Mitsubishi, y en el segundo, con el Aro, teniendo en cuenta que son dos los delitos de estafa imputados al mismo con aplicación del artículo 74 C.P.

  8. Por lo que hace al sexto sostiene el recurrente que la Audiencia ha criminalizado un contrato civil de compraventa "al estimar que la conducta seguida por P.M. es constitutiva de un delito de estafa".

    El delito de estafa, paradigma de las defraudaciones, sigue la línea del Código anterior en su versión de 1.983, haciendo del engaño el elemento esencial del mismo, definiéndolo el vigente artículo 248.1 como el cometido "por el que, con ánimo de lucro, utilice engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". Como señala la sentencia de este Alto Tribunal de 27/1/99, consolidando la Jurisprudencia anterior, el engaño equivale a "maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia, para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero". Ello conlleva la ejecución de un plan preconcebido, el desarrollo de una trama cuya finalidad no es otra que producir error en el sujeto pasivo, constituyendo error y engaño dos elementos diferentes, pero interdependientes y en relación de causa a efecto, el engaño ha de ser bastante para provocar el error del sujeto pasivo. La suficiencia del engaño, que el legislador califica de "bastante", debe atemperarse a las circunstancias del caso, considerando parámetros tanto objetivos como subjetivos, siendo trascendental su entidad para definir la clase de responsabilidad exigible. Junto a dicho elemento esencial, la Jurisprudencia exige la presencia del ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto y el desapoderamiento patrimonial de un tercero como consecuencia del engaño productor del error del sujeto pasivo.

    La aplicación de lo anterior a las relaciones contractuales, criminalización del negocio jurídico civil, no es siempre fácil, pues la caracterización del dolo como penal o civil resulta insuficiente y por ello la doctrina y Jurisprudencia se decantan por la solución desde el punto de vista de la tipicidad, siendo evidente que no todo incumplimiento presente en las relaciones jurídicas civiles constituye supuesto de responsabilidad penal. Por ello la Jurisprudencia ha ido perfilando los elementos que deben concurrir en el contrato civil para considerar su criminalización en aras a la presencia de los elementos típicos ya señalados. En primer lugar, la simulación que consiste en aparentar un propósito serio de contratar cuando en realidad se trata de aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, ánimo o propósito de difícil justificación, que ha de obtenerse por la vía de la inferencia partiendo de la prueba indiciaria (S.S.T.S., entre otras muchas, 28/6/83, 27/9/91, 24/3/92 y 27/1/99 con cita de las anteriores). En segundo lugar, la simulación señalada (engaño), concurriendo aparentemente los elementos precisos que definen la existencia concreta de un contrato civil o mercantil, debe desencadenar error bastante o suficiente en la otra parte que, a su vez, es causa del desplazamiento patrimonial, pero en todo caso la provocación del mismo cronológicamente debe ser antecedente al otorgamiento del contrato, no sobrevenida, de forma que incida directamente en el consentimiento propio de aquél. En síntesis, el negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una pura ficción al servicio del fraude, a través del cual se crea un negocio vacío que encierra una asechanza al patrimonio ajeno (S.S.T.S. 24/3/92, 13/5/94 y la citada más arriba de 27/1/99).

    Habida cuenta la vía casacional de que se trata debemos partir del total respeto a los hechos probados. En el relato histórico se afirma que la perjudicada se dirigió a una casa de compraventa de vehículos, "entrando por confusión en el establecimiento >" regentado por el recurrente, "quien tenía un vehículo de las citadas características ................ con número de bastidor .................. el cual estaba alterado, hecho que conocía el citado P.M. ............... le ofreció el mencionado vehículo para que lo comprase, lo que así hizo, por el precio de dos millones de pesetas, tras probarlo y ser informada de que debía de pasar la ITV, pero ocultándole la alteración del bastidor referida .........". Dicho relato debe ser integrado por dos afirmaciones fácticas contenidas en los Fundamentos de Derecho. La primera, ya referida más arriba, relativa a "la inviabilidad legal de poder circular con los vehículos". La segunda, fundamento de derecho quinto, letra D), "que la compradora, se identificó como hija de su padre que acaba de comprar allí otro vehículo y se le dijo que si, que así lo recordaban pese a ser incierto" (sic).

    El engaño, reforzado por lo que acabamos de señalar, se resuelve en la ocultación de un hecho relevante y particularmente trascendente desde el punto de vista de la autorización administrativa para circular el vehículo en cuestión: la alteración del número correspondiente al bastidor o chasis del mismo, siendo indiferente, además, el origen o razón de ello, frente a lo argumentado por el recurrente en el desarrollo del motivo, pues de lo que se trata es de la obtención de la certificación de aptitud para la circulación con independencia incluso de su hipotética subsanación, pues ello se refiere a un momento posterior a la consumación del delito. Si la compradora hubiese conocido dicha manipulación la hipótesis verosímil es que no habría adquirido el vehículo y desde luego no se habría producido el desplazamiento patrimonial mientras dicha irregularidad subsistiese. Por lo tanto, la ocultación a sabiendas del hecho relevante, provoca directamente un vicio del consentimiento de la adquirente que constituye e l error del sujeto pasivo, elemento subjetivo del tipo. En relación con la circunstancias subjetivas tampoco son de recibo los argumentos aducidos en el recurso. La perjudicada se dirige a un establecimiento abierto, creyendo además que se trata del recomendado por su padre, sin que razonablemente pueda deducir el engaño subyacente, proyectado antes de la perfección del contrato, abonando incluso el precio de la compraventa sin esperar a la matriculación definitiva del todoterreno. Se sorprende ostensiblemente la buena fe de la compradora. Por todo ello concurren en el caso las exigencias típicas del delito de estafa.

    El motivo debe ser desestimado.

  9. El motivo séptimo, con igual amparo que el anterior, se refiere a la adquisición del segundo vehículo. También debemos partir escrupulosamente del relato histórico, del siguiente tenor: "además,

    ............ se encontraban interesados en la compra de un vehículo todoterreno de poco valor .......... le vendió el vehículo Aro, matrícula A., a sabiendas de que no había pasado la ITV, de 1994 y que carecía de permiso de circulación, consiguiendo que le abonase la cantidad de 240.000 pesetas".

    El "modus operandi" se reproduce. El engaño se plasma en la imposibilidad de obtener la autorización y matriculación del vehículo a nombre de la compradora mientras persistan las irregularidades apuntadas. Preciso es subrayar la obligación del vendedor de entregar la cosa en condiciones aptas para el uso a que se la destina, volviendo a entregar un vehículo a sabiendas de que ello no era posible. La hipotética subsanación de los defectos consignados, que pesa sobre el vendedor, en nada puede afectar a la consumación del delito. En cualquier caso, si el vendedor hubiese actuado de buena fe, o hubiese desplegado los medios para la subsanación de la fallida compraventa o reintegrado el importe de lo percibido.

    También el motivo debemos desestimarlo.

    RECURSO DE A.G.M..

    CUARTO.- Se formulan tres motivos de casación. El primero, al amparo del artículo 849.1 LECrim, aduciendo la indebida aplicación de los artículos 248 y 249 C.P.. El segundo, utiliza la vía del artículo 849.2 LECrim , en base a documentos aportados en autos que demuestran la equivocación del Juzgador. Y el tercero, con cita del artículo 5.4 LOPJ, por infracción del artículo 24.2 C.E., que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Por razones metodológicas y sistemáticas vamos a seguir el mismo orden en su examen que en el primer recurso.

    En cuanto al motivo atinente al error de hecho, los documentos designados y referidos en el desarrollo de este segundo motivo coinciden con los también traídos al recurso por el primero de los recurrentes, folios 193, 29 y 30, documentación del vehículo Mitsubishi, traducción del Intérprete jurado y testimonio de las Diligencias Previas 1344/97. Siendo idéntico el planteamiento del motivo, la respuesta no puede ser otra que la dada más arriba en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, que se reproduce en éste, conllevando ello la desestimación del motivo.

    QUINTO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia se entiende, en el tercero de los motivos, vulnerado por cuanto la Audiencia Provincial declara probado que el ahora recurrente conocía también con anterioridad a la venta del vehículo que el número de bastidor, se refiere al Mitsubishi, estaba alterado. No hay tal vulneración. El juicio de inferencia lo expresa la Sala "a quo" en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, donde se desgranan los indicios base de la conclusión del elemento subjetivo relativo al conocimiento del hecho sustancial. En el fundamento séptimo se individualiza lo aplicable al ahora recurrente. La f alta de concreción de la relación laboral que unía a ambos recurrentes no determina el desconocimiento por parte del segundo de la anomalía existente, pues en el "factum" se dice "que en todo caso la venta de vehículos le producía un beneficio", lo que no se impugna. Por ello el motivo debe ser desestimado.

    SEXTO.- El primero de los motivos aduce la aplicación indebida de los artículos 248 y 249 C.P. al amparo del artículo 849.1 LECrim.

    En los hechos probados se afirma "............... quien valiéndose de la cooperación de A.G.M., con quien le unía una relación laboral no concretada pero que en todo caso la venta de vehículos le producía un beneficio, y también conocedor de tal hecho, le ofreció el mencionado vehículo .........., pero ocultándole la alteración de bastidor referido ........".

    Lo ya argumentado en el Fundamento Jurídico Tercero a) debe darse por reproducido en el presente. Se trata de una forma de participación calificada por la Audiencia de cooperación necesaria (artículo 28.2.b), que no ha sido controvertida en el recurso. Por ello, los argumentos aducidos por este recurrente en relación a su condición de empleado o trabajador son inanes si tenemos en cuenta lo constatado en el " factum" que debe permanecer inalterable.

    Por todo ello este motivo debe ser también desestimado.

    SEPTIMO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por P.M.G. y A.G.M. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, en fecha 14/1/99, en causa seguida a los mismos por delito de estafa, con imposición a dichos recurrentes de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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