STS 677/2008, 4 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2008:5937
Número de Recurso11322/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución677/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el actor civil UNO -E BANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que condenó al acusado Jose Daniel como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, desestimando la acción civil planteada por UNO-E BANK, S.A. contra dicho acusado por la reclamación de 249.392,73 euros; los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos: Jose Daniel, representado por la Procuradora Sra. López Macías; Fidel, representado por el Procurador Sr.Velo Santamaría y el Ocaso, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador Sr. Rueda López y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 3320/2006 contra Jose Daniel, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Séptima, con fecha veintisiete de julio de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Jose Daniel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2004, como autor de un delito de estafa, a una pena de dos años de prisión, suspendida por auto de fecha 16 de marzo de 2006, entró a trabajar en la entidad aseguradora OCASO, S.A. en las oficinas de la calle Carranza número 1 de Madrid, en el mes de noviembre de 2004.

    Su puesto de trabajo era el de tramitador de siniestros y su labor consistía en atender los siniestros declarados por los asegurados, comprobar su veracidad, proponer la aprobación o denegación del pago de las indemnizaciones y trasladar el expediente a la asesoría jurídica; asimismo ordenaba el pago por medio de transferencias bancarias, de las indemnizaciones por siniestros cuyo montante no superaba los 12.000 euros, si bien la transferencia era materialmente ordenada paor el Departamento de Control y Contabilidad de la compañía.

    Aprovechando su condición de empleado con acceso al sistema de pago de indemnizaciones, con evidente ánimo de obtener un beneficio económico inmediato, en el periodo comprendido entre diciembre de 2004 y abril de 2006, llevó a cabo la manipulación de asientos informáticos correspondientes a siniestros ya terminados, reabriéndlos, simulando tramitarlos por haber sucedido hechos nuevos, aparentando acuerdos extrajudiciales o dictado de resoluciones judiciales, introduciendo datos en el sistema informático de OCASO, S.A., para justificar el pago de indemnizaciones a supuestos letrados de otras compañías aseguradoras, llegando a realizar hasta un total de 117 transferencias (relacionadas en un listado obrante a los folios 625 y los dos siguientes -sin numerar- de las actuaciones) por un importe tot6al de 930.731,48 euros, sin conocimiento ni consentimiento y en perjuicio de OCASO.

    La totalidad de ese importe fue transferido a las entidad UNO-E BANK, número NUM000 y NUM001 de la entidad UNO-E BANK, la primera abierta por el acusado a su nombre y al de Fidel, en un momento en el que ambos eran pareja, y la segunda abierta por Jose Daniel a nombre de Fidel, sin su conocimiento; si bien, en ambos casos, sólo el acusado tenía acceso a las cuentas, conocía las claves de acceso y utilizaba las tarjetas asociadas a las mismas.

    Las transferencias las hacía siempre el acusado, desde la cuenta corriente de OCASO, número 2100 2045 11 20 2000050543, abierta en la caixa, a las dos cuentas de UNO-E BANK, bien a nombre de "CARLOS CARDIEL LAVILLA (ABOGADOS)", haciendo así aparecer a Fidel como letrado, bien a nombre de Compañías Aseguradoras, supuestamente beneficiarias: "REALE AUTOS", "UNIÓN ASEGURADORA GRUPO REALE", "PREVENTIVA, S.A." y "MUTUALIDAD DE LEVANTE", siendo que ni Fidel era Abogado ni las entidades destinatarias eran titulares de la cuenta. Y en otras ocasiones la transferencia se hizo a favor de Fidel, como particular o incluso a nombre de Blas, siendo siempre, el único beneficiario, el propio acusado y desconociendo Fidel por completo la totalidad de la operativa.

    Con posterioridad a su detención, a través de familiares o representantes, el acusado ha devuelto a OCASO, S.A. la cantidad de 118.624,28 euros. Asimismo, La Caixa requirió a UNO-E y obtuvo para OCASO la retrocesión de las transferencias en las que no aparecía Fidel como beneficiario, al haber infringido la normativa sobre transfer5encias del Banco de España, por un importe total de 249.392,73 euros (restando una deuda de 562.714,47 euros).

    Jose Daniel, con el dinero defraudado a OCASO, pagó las indemnizaciones a favor de Sabadell Aseguradora a que había sido condenado mediante la sentencia de fecha 29/09/2004 por la Audiendia Provincial de Madrid, Sec. 1ª ; y se dedicó a gastar compulsivamente, adquiriendo toda clase de artículos de lujo, pagándose viajes y ocio de carácter exclusivo, y en definitiva, malgastando el dinero sustraído hasta el punto de que a fecha 21 de abril de 2006, en el momento de su detención, apenas había en las cuentas por él manejadas la cantidad de 45.636 euros, que, procedentes de las cuentas de OCASO S.A., se encuentra depositada en UNO-E BANK a resultas del presente procedimiento.

    A raíz de estos hechos Fidel fue inicialmente imputado en las presentes Diligencias, dictándose Auto de sobreseimiento en fecha 7 de junio de 2006, asimismo fue demandado por la entidad UNO-E, en reclamación de cantidad, existiendo un embargo preventivo sobre su vivienda y plaza de garaje y siendo incluído en las listas de morosos de ASNEF y RAI".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Daniel como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa comprendido en los arts. 248.2, 250.1 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP., a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, MULTA DE 10 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, un día de arresto por cada dos cuotas impagadas y costas legales incluídas en las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil el acusado deberá pagar a OCASO, SA. 562.714,47 euros. Se decreta el comiso de 45.636 euros que proceden de las cuentas de OCASO, SA. y que se encuentran en las cuentas de UNO-E BANK, manejadas por Jose Daniel en el momento de su detención que fue el 21 de abril de 2006 y que una vez restituída se deducirá de la responsabilidad civil total. Se decreta la reserva de acciones civiles a favor de Fidel.

    Que debemos DSESTIMAR Y DESESTIMAMOS la acción civil planteada por UNO-E BANK contra el acusado Jose Daniel por la reclamación de 249.392,73 euros que retrocedió Uno-E Bank y entregó a la Caixa para OCASO S.A.

    Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación.

    Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el actor civil UNO -E BANK, S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del actor civil UNO-E BANK, S.A. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el art. 5.4 LOPJ. al haberse vulnerado el art. 24 de la Constitución española. Segundo.- Fundado en el art. 849.1 LECr. por indebida aplicación de los arts. 109, 110, 111, 112, 113 y 116 del C.Penal, en relación con el art. 1902 del C.Civil.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el mismo interesando la estimación de dicho recurso, igualmente se dió traslado del recurso interpuesto a todas las partes recurridas que han comparecido haciéndose por cada una de ellas las alegaciones oportunas; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 23 de Octubre del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Antes de dar respuesta a los dos motivos planteados resulta clarificador exponer la situación que ha dado origen a esta controversia.

En escrito presentado conjuntamente por el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la repressentación del acusado, se formuló calificación de conformidad, mientras que el actor civil, Uno-E Bank S.A., mostró su disconformidad en lo relativo a la responsabilidad civil, por lo que continuó el juicio oral sólo en lo referente a tal aspecto. En la sentencia hoy recurrida se desestima la acción civil planteada por Uno-E Bank S.A., contra el acusado por la reclamación de 249.392 euros que retrocedió Uno-E Bank S.A. y entregó a la Caixa para Ocaso S.A., que quedaron reducidas a 242.130,30 euros, ya que parte de lo retrotraído, objeto del delito, permanecía en la cuenta, sin que diera tiempo al acusado a disponer de él.

Los hechos, en lo referente a la responsabilidad civil reclamada por Uno-E Bank S.A., pueden resumirse de la siguiente forma:

El acusado, empleado de la Compañía Ocaso, encargado de pagar indemnizaciones a terceros, en ejecución de su plan defraudatorio, realizó transferencias desde la cuenta que la entidad Ocaso S.A. poseía en La Caixa hacia cuentas de la entidad Uno-E Bank que eran gestionadas exclusivamente por el acusado por impote de 930.731,48 euros, que es la cantidad total de la que se apoderó con ánimo de lucro.

Para ello el acusado había abierto dos cuentas en la mencionada entidad Uno-E Bank S.A., una a nombre de Fidel, persona que había sido pareja del acusado y la otra a nombre propio y de Fidel. En cualquier caso Fidel ni conocía tales hechos ni participó en la defraudación. Era el acusado quien tenía el acceso a tales cuentas.

El acusado realizó transferencias de la cuenta de Ocaso S.A. a La Caixa en unos casos a nombre de Fidel y en otros a nombre de compañías aseguradoras supuestamente beneficiarias de diversos siniestros.

Una vez iniciado el procedimiento, La Caixa requirió a Uno-E Bank S.A. y obtuvo la retrocesión de las transferencias en las que no aparecía el nombre de Fidel (titular teórico de las cuentas en Uno-E) como beneficiario ni el de las Compañías a las que había destinado el numerario, todo ello en virtud de la normativa sobre transferencias del Banco de España, cuyo importe alcanzó a un total de 249.392,73 euros.

La sentencia, en materia de responsabilidad civil condena al acusado a pagar a Ocaso S.A. la cantidad de 562.714,47 euros, que es el resultante de deducir al total defraudado, 930.731,48 euros, lo retrotraído 249.392,73 euros, así como otros 118.624,28 euros que el acusado devolvió a Ocaso S.A. (930.731,48 - 249.392,73 - 118.624,28 = 562.714,47). Por el contrario, desestima la acción civil planteada por Uno-E Bank S.A. contra el acusado Jose Daniel que reclama 242.130,30 euros ya que de 7.262,70 euros, parte de lo irregularmente transferido a Uno-E Bank y después retrotraído, no había dispuesto el acusado.

PRIMERO

Ante tal panorama fáctico la entidad bancaria Uno-E Bank, formaliza dos motivos. El primero de ellos por infracción de precepto constitucional (art. 24-1º C.E.) y por el cauce previsto en el art. 5-4 L.O.P.J. al entender que no han sido tutelados debidamente sus derechos.

  1. La esencia de la protesta la sitúa en la falta de coherencia del Tribunal sentenciador que después de hacer constar en el hecho probado que se gastó casi la totalidad de los 930.731,48 euros sustraídos (faltaron 7.262,70 euros que permanecieron en las cuentas de Uno-E Bank) no se tiene en cuenta este hecho fundamental a la hora de determinar su responsabilidad civil, condenándole al pago de 562.714,47 euros, ya que 118.624,28 euros los devolvió el propio acusado y 249.392,73 euros los recibió la perjudicada Ocaso de Uno-E Bank por efecto de la retrocesión, condonando al perjudicado 242.130,30 euros, de los que responsabiliza a la recurrente por razón de la irregularidad bancaria cometida, después rectificada.

    La propia sentencia incluye esos 242.130,30 euros dentro del dinero apropiado indebidamente gastado y no devuelto por el acusado, y al no condenarle a su pago sin prueba o justificación jurídica que le releve de tal obligación, se está emitiendo un juicio de valor totalmente injusto y gratuito sobre la actuación de Uno-E Bank que le ocasiona un perjuicio con quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface por el Tribunal frente a justiciables, pronunciándose fundadamente sobre las pretensiones que ante él se proponen legítimamente, permitiendo el ejercicio de los recursos para corregir errorres y facultándole para exigir la ejecución de lo resuelto.

    El tribunal se ha pronunciado sobre el tema con sobrados argumentos, que lógicamente el recurrente no comparte. Pero para que la tutela judicial efectiva resulte afectada sería preciso que la decisión fuera totalmente absurda e infundada, nunca efecto de un error interpretativo corregible a través de los recursos.

    En nuestro caso no se ha llegado a tal límite, ya que de prosperar el motivo, el efecto jurídico inmediato sería declarar nula la sentencia para que se razonase o fundamentase de nuevo, con mayor rigor si cabe, la decisión emitida, que es tanto como imponer al tribunal de instancia un cambio de criterio o interpretación, lo que no es posible sin invadir la independiencia judicial.

    Al recurente, como tendremos ocasión de afirmar a continuación, le asiste razón, pero esta primera vía elegida para hacerla valer no es la adecuada.

    Si el tribunal se ha equivocado al aplicar la ley deberá rectificarse ese error iuris en esta instancia procesal.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Por corriente infracción de ley y al amparo de art. 849-1º L.E.Cr. se estiman indebidamente aplicados los arts. 109, 110, 111, 112, 113 y 116 del C.Penal, en relación al 1902 del C.Civil.

  1. La entidad recurrente trata de demostrar que los 242.130,30 euros constituyen un perjuicio económico proviniente de los hechos delictivos y precisamente es por haber hecho propia tal cantidad el acusado, concretamente por haber gastado el dinero defraudado, lo que origina la condena en materia de responsabilidad civil en favor de Ocaso, pues de no haber hecho uso de ese dinero Ocaso no habría resultado perjudicada económicamente.

    De los artículos invocados resulta de aplicación el 113 C.P. según el cual, la indemnización comprenderá no sólo los perjuicios que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

    El perjuicio económico -sigue arguyendo el recurrente- proviene exactamente no del hecho en sí de la retrocesión de las transferencias, sino del hecho consistente en que Jose Daniel, el acusado, gastó un dinero que no era suyo, sino objeto de una apropiación fraudulenta.

    Por último considera que aunque el ofendido por el delito (sujeto pasivo) sea Ocaso, es igualmente cierto que el perjuicio reclamado deriva de hechos que han resultado enjuiciados en este mismo procedimiento. Existe un nexo causal entre los diferentes comportamientos y actuaciones de las partes porque:

    1. existe un engaño provocado por Jose Daniel que consigue un desplazamiento patrimonial de dinero de Ocaso a unas cuentas corrientes abiertas a su nombre y al de Fidel en Uno-E Bank.

    2. pero para la consumación de dicho delito de estafa precisa de la existencia de cuentas corrientes donde transferir el dinero de Ocaso y, por ese motivo, engaña a su pareja de entonces, suplanta su identidad y utilizando sus claves de acceso a Uno-E, abre una cuenta corriente a su nombre y opera desde la misma, bajo la identidad de Fidel, engañando a Fidel y a Uno-E Bank.

    3. por último, una vez transferidas las cantidades defraudadas a Ocaso a las cuentas corrientes de Uno-E, dispone ilícitamente de dicho dinero.

  2. Como contrapunto a tales argumentaciones surgen las razones explicitadas por la sentencia para negar la indemnización de tal perjuicio, y las alegaciones del propio acusado y de la Compañia de Seguros Ocaso.

    Las razones que esencialmente aduce la sentencia para justificar su decisión residen en que: "se ejercita una acción civil basada en unos hechos declarados probados y aceptados por las partes que conforman la negligencia de Uno-E para llevar a cabo transferencias a favor de personas no titulares de una cuenta corriente que eran supuestamente beneficiarios de pagos por siniestros a cargo de Ocaso, negligencia que ha reconocido mediante el acuerdo y pago extrajudicial de las cantidades que ahora reclama".

    Añade que "el problema no proviene de la actuación del acusado sino de la negligencia del Banco que no llevó a cabo una correcta actuación dentro de la operativa interbancaria".

    El acusado, recurrido en casación, se reafirma en la tesis de la sentencia tratando de justificar que el motivo por el que Uno-E sufre una pérdida patrimonial es porque se ve obligado a retrotraer las transferencias, actuación a la que se ve compelido a realizar porque ha incumplido sus obligaciones.

    Por su parte la Cia. Aseguradora Ocaso, insistiendo en la misma idea, nos dice que "el delito de estafa mediante manipulación informática se consumó en el momento en que el dinero de Ocaso S.A. fue transferido desde su órbita patrimonial a las cuentas de Uno-E Bank, en cuyo momento pasaron a la órbita patrimonial del acusado. De ahí que el origen del perjuicio de Uno-E o se generó en la fase de agotamiento del delito o posteriormente como consecuencia de la normativa interbancaria al haber actuado la entidad financiera con negligencia profesional".

  3. La primera afirmación que debe efectuarse es que no puede condonarse a un delincuente las cantidades dinerarias que ha hecho propias de modo fraudulento (objeto del delito de estafa), por el hecho de haber sufrido un error una entidad bancaria o cometido una irregularidad, que en modo alguno le priva del derecho a ser resarcida por razón del perjuicio patrimonial ocasionado a través de actos apropiativos del autor del delito.

    Por muy grave que sea la irregularidad o error bancario -siempre relevante en el plano jurídico-mercantil, nunca penal- no puede convalidar ni justificar la consolidación, haciéndolo definitivamente propio, el dinero que el delincuente sustrajo. Si un cliente de una entidad bancaria solicita el reintegro de todo el numerario de su cuenta corriente que asciende a 10.000 euros, pongamos por caso, y el banco por un error estrepitoso le reintegra 100.000, cantidad que el cliente, conocedor de la equivocación, la recoge, la hace propia y la gasta, comete el delito del art. 254 C.P. y la entidad bancaria, a pesar de su flagrante error, es acreedora a que le indemnice de lo indebidamente entregado.

    En nuestra hipótesis, incluso, aunque fuera determinante o decisiva la negligencia del banco en orden a favorecer el acto apropiativo, nunca podría justificar ni legitimar el apoderamiento lucrativo producido al efectuar el cliente cuentacorrentista las extracciones ilegales. Nadie puede apropiarse de lo ajeno con ánimo de lucro y si lo hace está obligado a restituir, por mucho que se favorezca o facilite la apropiación al sujeto activo por la negligencia de otro.

    En el caso que nos ocupa la Cia. Ocaso fue resarcida en virtud de las normas interbancarias y ese fue el pago de la negligencia de Uno-E, el cual ahora tiene la carga de reclamar al acusado el perjuicio que le fue ocasionado. El derecho a percibirlo se asienta en el art. 109 y 113 del C.P. en cuya interpretación debemos dar al término "perjudicado" mayor alcance que al de ofendido directo o sujeto pasivo del delito.

  4. El Mº Fiscal, en su brillante informe hace notar que el hecho de realizar las transferencias a nombre de personas o entidades distintas a los titulares de las cuentas (presuntas Compañías aseguradoras beneficiarias de supuestos pagos) formaba parte del mecanismo engañoso o defraudatorio. Los hechos delictivos también se desarrollaron utilizando las cuentas de la entidad recurrente y el dinero extraído de las mismas es el objeto del delito, el fin último a cuyo servicio se despliegan las maquinaciones y manipulaciones previas. El daño sufrido por la recurrente tiene su origen en el delito, en la medida en que resultó agotado.

    Es usual entre penalistas afirmar que el agotamiento del delito no se exige para generar la responsabilidad criminal procedente y eso es rigurosamente cierto; sin embargo, el agotamiento es plenamente relevante en orden a la determinación de las responsabilidades civiles a las que sí afecta directamente.

    Es cierto que el delito se consumó desde que, recibido el dinero en las cuentas de Uno-E, el acusado tuvo la posibilidad de disponer. Al disponer de forma efectiva agotó el delito, a excepción de la cantidad de 7.262,70 euros que los mantuvo en la cuenta y que la entidad recurrente, como proviniente de la infracción criminal, restituyó a Ocaso, que era de donde provenía. Pero dispuso de los 249.392,73 euros que fueron retrotraídos y que de no haberlo sido el juzgado los hubiera embargado para su inmediata restitución al perjudicado, y ello aunque no se hubiera producido la irregularidad bancaria de autorizar transferencias en favor de no titulares de la cuenta a la que se transfiere.

    En cualquier caso el objeto del delito o fin último para el que se urdió la trama defraudatoria (obtener numerario de la Cia. Ocaso para enriquecerse ilícitamente) se agotó y el delincuente condenado lo hizo propio con ánimo de lucro, por lo que los arts. 109 y 113 le obligan a resarcir los daños y perjuicios causados, lógicamente al que se halle en descubierto, que es el recurrente. Entenderlo de otro modo sería provocar un enriquecimiento injusto en favor del autor del delito.

    En definitiva, la relación interbancaria que para la Audiencia resultaba decisiva, así como la negligencia en la observancia de la normativa mercantil por parte de la sociedad recurrente, debe quedar al margen de la comisión del delito, de tal suerte que el que se apropió del dinero (el delincuente) tiene obligación de devolverlo, sin perjuicio de surtir los efectos civiles internos entre ambas entidades mercantiles, como así ha ocurrido desplazando parte de la deuda a la entidad bancaria Uno-E, pero nunca relevando al acusado del pago de esa misma deuda derivada del delito.

    El motivo se estima.

TERCERO

Las costas del recurso se declaran de oficio, de conformidad al art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del actor civil UNO-E BANK, S.A. por estimación del motivo segundo, con desestimación del primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, con fecha veintisiete de julio de dos mil siete, en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro-Francisco García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid con el número 3320/2006 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, contra el acusado Jose Daniel, mayor de edad, hijo de Jaime y de Maria Mercedes, natural y vecino de Madrid, con antecedentes penales y no acreditada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha veintisiete de julio de dos mil siete, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO

De acuerdo con todo lo razonado en la anterior sentencia procede señalar en favor del recurrente y a cargo del acusado la indemnización de 242.130,03 euros, con los intereses legales correspondientes y todo lo demás que en derecho proceda.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Daniel a satisfacer en esta causa en favor del perjudicado UNO-E BANK, S.A. la cantidad de 242.130,03 euros, con los intereses legales correspondientes y todo lo que en derecho proceda.

En lo demás, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Siro-Francisco García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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