STS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de EUSTAT-INSTITUTO VASCO DE ESTADISTICA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 20 de octubre de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 1668/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 11 de marzo de 2009 , en los autos de juicio nº 26/09, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Ángel Daniel , contra EUSTAT- Instituto Vasco de Estadística, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Ángel Daniel , contra INSTITUTO VASCO DE ESTADISTICA, ORGANISMO AUTONOMO DEL GOBIERNO VASCO-EUSTAT, debo declarar y declaro el derecho del demandante al permiso de seis días por asuntos particulares para el 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1º . El demandante DON Ángel Daniel , con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para el INSTITUTO VASCO DE ESTADISTICA, ORGANISMO AUTONOMO DEL GOBIERNO VASCO-EUSTAT, en su condición de personal laboral. 2º . El demandante interesó con fecha 4 abril 2.008 seis días por asuntos particulares, lo que le fue denegado. 3º . Las relaciones jurídicas laborales se rigen entre trabajador y demandada por el Convenio Colectivo de "Convenios Laborales al servicio de la C.A.E. para el año 2.001". 4º . Por el Gobierno Vasco se dictó Circular de 21 de diciembre 2.007 sobre jornada y horarios de personal laboral y funcionarial. 5º. El actor ha interpuesto reclamación previa siendo la misma desestimada.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el EUSTAT-INSTITUT VASCO DE ESTADISTICA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 11 de marzo de 2009 , dictada en sus autos núm. 26/09, seguidos a instancias de D. Ángel Daniel , frente a la hoy recurrente, sobre licencias por asuntos particulares, confirmando lo resuelto en la misma.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el procurador D. Felipe de Juanas Blanco, en nombre de EUSTAT-INSTITUT VASCO DE ESTADISTICA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, en fecha 27 de noviembre de 2008, recurso de suplicación núm. 628/2008 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de octubre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia dada la complejidad y trascendencia del presente asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao dictó sentencia el 11 de marzo de 2009 , autos 26/09, estimando la demanda formulada por D. Ángel Daniel contra Instituto Vasco de Estadística, organismo Autónomo del Gobierno Vasco-Eustat, declarando el derecho del demandante al permiso de seis días por asuntos particulares para el año 2008, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor viene prestando servicios para el Instituto Vasco de Estadística, organismo Autónomo del Gobierno Vasco-Eustat, en calidad de personal laboral, rigiéndose sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de "Colectivos laborales al servicio de la C.A.E. para el año 2001", habiéndose dictado circular por el Gobierno Vasco el 21 de diciembre de 2007 , sobre jornada y horarios del personal laboral y funcionarial.

Recurrida en suplicación por la demandada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 20 de octubre de 2009, recurso 1668/09 , desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que, dado que la legislación laboral no contempla la licencia por asuntos particulares, el personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del EBEP tiene derecho a disfrutar seis días de licencia por permisos particulares, conforme a lo previsto en el artículo 51 del EBEP en relación con el artículo 48.1 k) del mismo. Continua razonando la sentencia que el derecho reconocido en este último precepto es un permiso que faculta al trabajador para no prestar servicios durante seis días, computándose como trabajada la jornada laboral que tenía asignada en ellos, permiso de naturaleza diferente de los días de libre disposición previstos en la Circular de 21 de diciembre de 2007 , cuya función es la de evitar que el trabajador rebase la jornada laboral anual de 1.592 horas, si se atuviese a la jornada diaria efectiva asignada, y también de los días de permisos recuperados por Semana Santa y Navidad que, como su nombre ya indica, se establecen partiendo de que su jornada de trabajo se recupera a lo largo del año.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede Burgos, el 27 de noviembre de 2008, recurso 628/08 , firme en el momento de publicación de la recurrida.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el citado recurso.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, el 27 de noviembre 2008, recurso 628/08 , desestimó el recurso formulado por D. Obdulio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos núm. 404/08, seguidos a instancia del recurrente contra el Excmo. Ayuntamiento de Burgos Servicio Municipalizado de Autobuses Urbanos, en reclamación sobre derechos, confirmando la sentencia recurrida. Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Burgos, en el Servicio Municipalizado de Autobuses, con la categoría profesional de conductor-perceptor, existiendo un Acuerdo de condiciones comunes para el personal que presta servicios para el Ayuntamiento de Burgos, que establece un permiso para asuntos propios de ocho días al año, a disfrutar hasta el 31 de enero del año siguiente, habiendo acordado la Mesa Sectorial del Servicio de Autobuses, en su reunión de 1-3-07, establecer un planning para el disfrute de estos días. La sentencia entendió que, a la vista de lo establecido en el artículo 3 del citado Acuerdo de condiciones comunes -"el acuerdo es un cuerpo único e indivisible y para su invocación deberá ser objeto de ratificación expresa por cada Mesa Sectorial, no siendo de aplicación hasta su total ratificación"- el mismo no es de aplicación hasta que no haya sido suscrito por la totalidad de las Mesas Sectoriales y no exclusivamente por una sola de ellas. Como únicamente una Mesa Sectorial ha suscrito el Acuerdo, el derecho reclamado por el actor no puede ser invocado. Continua señalando la sentencia que el artículo 48 del EBEP solo es de aplicación a los funcionarios y no al personal laboral y que el artículo 51 de dicha norma remite a la legislación laboral para la determinación de los permisos, por lo que habrá que estar a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo de aplicación en cuyo artículo 38 , que regula las licencias y permisos, no se contempla el derecho reclamado por el trabajador.

Entre las sentencias comparadas concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral ya que en ambos supuestos se trata de personal laboral al servicio de la Administración Pública que reclaman los días de permiso para asuntos particulares, al amparo de lo establecido en el artículo 48.1 k) del EBEP, en lugar de lo previsto en el Convenio Colectivo aplicable, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios pues, en tanto la recurrida ha entendido que procede la concesión de dichos permisos, la de contraste ha resuelto que dicho precepto no es aplicable al personal laboral y que, por tanto, no procede conceder el permiso solicitado. Es irrelevante que sean diferentes los Convenios Colectivos aplicables -Convenio Colectivo de colectivos laborales al servicio de la comunidad autónoma de Euskadi- en la sentencia recurrida -Convenio Colectivo del servicio municipalizado de autobuses urbanos de Burgos- en la sentencia de contraste, pues la contradicción se aprecia, como anteriormente se consignó, en si es aplicable el artículo 48.1 k) del EBEP o el Convenio Colectivo respectivo. También es irrelevante que en la sentencia de contraste se examinara el Acuerdo de condiciones comunes a todo el personal que presta servicios en el Ayuntamiento de Burgos, pues tal cuestión se examina con carácter previo, procediendo posteriormente la sentencia a analizar la denunciada infracción de los artículos 48 y 51 del EBEP.

No ignora la Sala que por Auto de 8 de abril de 2010, recurso 3851/09, se ha inadmitido un recurso que guarda gran similitud con el ahora examinado, sin embargo, un atento examen de las sentencias enfrentadas conduce a entender que el recurso ha de ser admitido.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, apartados 1 y 5 , en relación con el artículo 48.1 y 51 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público y el Convenio Colectivo de "Colectivos Laborales al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 2001" (Boletín Oficial del País Vasco nº 163/23-8-2001) así como la jurisprudencia que cita.

Aduce, en esencia, que el artículo 48 del EBEP no es una norma de derecho mínimo necesario, ya que la cláusula de supletoriedad que incorpora cobra plena virtualidad respecto del personal laboral si se interpreta en el único sentido posible: los permisos que se incluyen en dicho precepto no tienen la condición de derecho necesario y, por tanto, son disponibles al amparo de lo dispuesto en el artículo 3.5 E.T. y pueden ser objeto de Convenio Colectivo, de acuerdo con el artículo 3.1 b) E.T . El precitado artículo 48.1 EBEP únicamente es de aplicación a los funcionarios "en defecto de legislación aplicable" lo que implica que al personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco no le es de aplicación dicho artículo, por no existir un vacío normativo, al disponer de un régimen de permisos y licencias propio en su Ley Autonómica, previsión legal completada, a su vez, por los acuerdos derivados de la negociación colectiva, siendo fruto de esa negociación - aplicable tanto al personal funcionario como al laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco- un régimen de permisos más beneficioso que el establecido en el EBEP, por lo que, en virtud del artículo 3.3 E.T ., en el conflicto entre ambos se debería dar "la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto". La interpretación de la norma efectuada por el TSJPV conduce a que existan dos regímenes sustancialmente distintos -para funcionarios y para personal laboral- derivados de una misma norma, aplicable a empleados públicos en el seno de una misma administración.

Esta Sala ha tenido ocasión de resolver la cuestión debatida y lo ha hecho en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2010, recurso 4318/2009 , en la que consta lo siguiente: "El problema de fondo que ha de resolverse entonces, tal y como antes quedó enunciado, pasa necesariamente por la interpretación, en esencia, de tres preceptos del EBEP, el 7, 48 y 51 , que para mayor claridad conviene transcribir aquí.

El artículo 7 se refiere a la "Normativa aplicable al personal laboral", y sobre ello se dice lo siguiente: "El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan".

El artículo 48, bajo la rúbrica "Permisos de los funcionarios públicos", dice en su número 1 que "Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes: ..." Y en la letra k) concede "Por asuntos particulares, seis días".

Finalmente, el artículo 51 , sobre "Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral", establece lo siguiente: "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente".

Sobre la aplicación e interpretación de estos preceptos ya se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en asuntos que, si bien no son totalmente iguales al que hoy nos ocupa, sin embargo contienen elementos de análisis que ahora seguiremos por razones evidentes de seguridad jurídica.

La primera de esas sentencias es la de 8 de junio de 2.009 (recurso 67/2.008 ) a la que se refiere la sentencia recurrida, aunque afirma que en ella se trata de un supuesto distinto porque la pretensión era diferente y se formalizaba en relación con otro convenio. Pero la realidad es que en esa sentencia se abordó la misma cuestión que ahora nos ocupa, como es la naturaleza del permiso por asuntos particulares que se regula en el artículo 48.1 k) EBEP y su aplicabilidad al personal laboral de la Administración cuando hay un Convenio Colectivo que regula las relaciones de trabajo de ese personal.

Decíamos entonces que la cuestión debe resolverse desde una primera aproximación que pasa por la naturaleza y fuerza de obligar de los Convenios Colectivos estatutarios (artículo 82 y siguientes ET ), en relación también con el artículo 3 de la misma norma, para llegar a la conclusión de que las normas jurídicas relativas a los denominados de "días de libre disposición" contenidas en el art. 48.2 EBEP no resultaban aplicables con preferencia a las contenidas en el art. 82.3 del Convenio en aquél momento en discusión, el IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial AENA.

Para llegar a tal conclusión se partía de la doctrina del Tribunal Constitucional, sobre la que razonaba la referida sentencia de la esta Sala de 8 de junio de 2.009 que " ...el art. 37.1 CE reconoce el derecho a la negociación colectiva y garantiza la eficacia vinculante del convenio colectivo, encomendado al legislador de manera imperativa garantizarla, de modo que la facultad normativa de las partes sociales encuentra su reconocimiento jurídico en la propia Constitución ... Y aunque esa facultad negociadora debe entenderse sometida lógicamente a la Constitución y a la regulación que el Estado establezca ..., dada la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación (art. 3.1 LET ), lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico" ( SSTC 58/1985 , 177/1988 , 171/1989 , 210/1990 y 92/1992 ).

Pero inmediatamente se decía en esa sentencia de esta Sala que " ... en el presente caso, no cabe configurar la disposición legal cuestionada sobre los días de libre disposición como norma de derecho necesario que obligara a modificar el contenido concreto de un Convenio colectivo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la norma legal, -- como posible derivada aplicación de los principios de jerarquía normativa (art. 3.2 ET ) o modernidad (art. 2.2 Código Civil ) ... a diferencia de lo que cabe entender ha acontecido con otras normas que han sido objeto de análisis por la jurisprudencia social, distinguiendo entre normas de derecho necesario relativo y normas de derecho necesario absoluto (entre otras, STS/IV 28-abril-1994 -recurso 1952/1993 ), como las afectantes a la jornada ordinaria máxima regulada en el ET que ha sido calificada " de derecho necesario y, por lo tanto, indisponible por las partes " ( STS/Social 3-febrero-1990 -recurso por infracción de ley y STS/IV 18-septiembre-2001 -recurso 2302/2000 ) o las relativas a la igualdad de trato, afirmándose que " el sistema de fuentes de regulación del contrato de trabajo establecido en el art. 3 ET reconoce la autonomía de la voluntad de los contratantes en la relación individual de trabajo siempre que no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o convenios colectivos " y que " ello significa que la regulación del contrato de trabajo tiene que respetar las normas de derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del art. 15.6 ET , que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual" (entre otras, SSTS/IV 13-julio-2006 -recurso 101/2005 , 29-septiembre-2006 -recurso 1908/2005 , 12-diciembre-2006 -recurso , 19-diciembre-2006 -recurso 4666/2005 , 22-diciembre-2006 -recurso 4209/2005 , dos de 26-diciembre-2006 -recursos 3042/2005 y 3483/2005 , 27-diciembre-2006 -recurso 3585/2005 , 16-enero-2007 -recurso 2328/2005 , 29-marzo-2007 -recurso 4092/1995 ).

También se decía en esa STS que del art. 51 EBEP y de la remisión que efectúa para el régimen de permisos del personal laboral "a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente" no entendemos que se pueda interpretar que deba ser aplicada en todo caso y con preferencia absoluta la normativa estatutaria sobre la convencional en materia de permisos.

CUARTO.- Aplicando esa doctrina al caso de autos habremos de afirmar que la norma en cuestión, el artículo 48.1 k) EBEP , no constituye una norma de derecho necesario y como tal indisponible para los negociadores de un Convenio que fuese posterior a la entrada en vigor de esa Ley, o que haya de añadirse o superponerse a la condiciones generales de un Convenio Colectivo que estuviese vigente -como en este caso el Convenio de Colectivos Laborales al servicio de la C.A.E.- puesto que esa conclusión no cabe extraerla desde la aplicación de las normas generales del sistema de fuentes del derecho laboral (artículo 3 ET ) en relación con el artículo 37.1 CE y artículo 82 y siguientes ET .

El Convenio constituye un conglomerado de derechos y obligaciones de los trabajadores que admiten ser regulados de distintas formas, salvo los que sean indisponibles o de derecho necesario absoluto -tal y como antes se razonó- lo que no es el caso, pues los permisos que hayan de disfrutar los trabajadores, salvando los previstos en el artículo 37.3 ET , pueden regularse de distinta forma en el Convenio, sin que sea lícito, como ha disco esta Sala en múltiples ocasiones, extraer lo que resulte más favorables de varias disposiciones aplicables, utilizando la denominada técnica del "espigueo".

Esa interpretación, por otra parte, se ajusta a las previsiones del artículo 51 EBEP , cuando dice que "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente", por una doble vía: en primer lugar porque el artículo 7 EBEP se remite para regular las relaciones del personal laboral de la Administración a la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables. Es cierto que luego se añade en esa norma que también resultarán aplicables los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan. Lo que sucede es que esa técnica legislativa de remisión constante dificulta la interpretación que haya de hacerse, pero que en todo caso no se puede perder de vista la fuerza obligacional de los Convenios ni la naturaleza del derecho disponible de que ahora se trata, como antes se dijo.

De esta forma, en el concepto legislación laboral correspondiente contenida en el artículo 51 EBEP hay que entender comprendidos los convenios colectivos, por vía de lo previsto en art. 37.1 CE , los artículos 82 y siguientes del ET , y del propio artículo 7 EBEP , salvo los derechos que resultaran de derecho necesario absoluto, tal y como venimos razonando, lo que no es el caso de los permisos por asuntos propios.

Tal interpretación se ajusta además a la realidad de que el sistema de permisos contenido en el artículo 48 EBEP no tiene para el personal funcionario naturaleza indisponible, sino que se aplica supletoriamente para el caso de que no exista legislación aplicable. Ello es así hasta el punto de que el número de días en la licencia por asuntos particulares previsto en la Legislación de la Función Pública Vasca (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) para aquéllos, es menor que el contenido en el 48.1 k) EBEP. Por esa razón el respeto a lo previsto en el Convenio Colectivo en esta materia se muestra, además, perfectamente equilibrado con la situación resultante para los funcionarios públicos que prestan servicios para la misma Administración.".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina se impone la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, la sentencia recurrida llevó a cabo una interpretación errónea de los preceptos a que nos venimos refiriendo y que se denunciaron en el recurso, lo que determina que haya de casarse y anularse aquélla y de resolver el debate planteado en suplicación estimando el de tal clase interpuesto en su día por el Instituto demandado, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1668/09 , interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Bilbao , en autos núm. 26/09, seguidos a instancia de D. Ángel Daniel contra el ahora recurrente, en reclamación de derecho y resolviendo el debate planteado en suplicación se estima el recurso de tal clase desestimando la demanda formulada y absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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