STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:3156
Número de Recurso8783/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 8783/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de la entidad Retevisión Móvil, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 584/02 en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 28 de marzo de 2002, por el que se aprueba de manera definitiva la Ordenanza Reguladora de las Condiciones Urbanísticas de Localización de Instalaciones de Telefonía Móvil Celular y otros Equipos Radioeléctricos . Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Santander representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 584/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Noreña Losada, en nombre y representación de RETEVISION MOVIL S.A. contra la Ordenanza reguladora de las condiciones urbanísticas de localización de Instalaciones de Telefonía Móvil Celular y otros equipos Radioeléctricos de telefonía pública, publicada en el BOC de 23 de abril de 2002. Que debemos anular y anulamos el art. 15.1. a) de dicha Ordenanza , relativo a la obligación de seguro de responsabilidad civil; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad RETEVISION MOVIL S.A., se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de noviembre de 2003, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Santander formalizó con fecha 14 de junio de 2005 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 6 de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo el 17 de mayo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Retevisión Móvil SA interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 en el recurso contencioso administrativo núm. 584/02 deducido por aquella ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Acordó el Tribunal estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Ordenanza reguladora de las condiciones urbanísticas de localización de Instalaciones de Telefonía Móvil Celular y otros equipos Radioeléctricos de telefonía pública, publicada en el Boletín Oficial de Cantabria de 23 de abril de 2002, en el sentido que anulaba el art. 15.1. a) de dicha Ordenanza , relativo a la obligación de seguro de responsabilidad civil.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento para en el SEGUNDO rebatir la impugnación competencial que rechaza con apoyo en la STS de 18 de junio de 2001 ya aplicada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia 485/2002 .

En el TERCERO analiza el cuestionamiento de las limitaciones por motivos medioambientales que asimismo rechaza con base en lo vertido en la STS de 24 de enero de 2000 . Y en el CUARTO adiciona que la sentencia acabada de citar fue complementada por la STS 18 de junio de 2001 .

EL QUINTO lo dedica a la extensión y proporcionalidad de la competencia municipal también sustentado en la doctrina manifestada en la STS de 18 de junio de 2001 . Por ello no acepta las alegaciones relacionadas con el art. 6 y 6.4 de la Ordenanza ya que se limita a señalar la preferencia de la instalación en suelo no residencial sin imponer su obligatoriedad.

En el SEXTO examina el art. 6.8, relativo a la regulación del impacto visual, que reputa acorde con la Ley de Cantabria 2/2001 .

En el SÉPTIMO se refiere al art. 6.9 sobre "limites y criterios de implantación" relativos al Programa de Desarrollo y Proyecto Técnico remitiéndose a lo vertido en la sentencia recaída en el recurso 52/2002 respecto a que la Ley de Cantabria 2/2001 establece que los Ayuntamientos podrán regular los aspectos concernientes al impacto visual.

En el OCTAVO reitera lo vertido en su sentencia 485/2002 respecto a la proporcionalidad de justificar la estabilidad de las antenas, mientras en el NOVENO cita una sentencia del TSJ Canarias de 14 de julio de 2000 .

En el DECIMO analiza el art. 15.1.a) sobre la exigencia de un seguro de responsabilidad civil cuya nulidad afirma ya fue declarada en otra sentencia anterior por tratarse de una imposición ajena a la ordena de las instalaciones y su incidencia sobre el medio ambiente.

En el UNDECIMO rechaza la impugnación del art. 17 relativo a la posibilidad de revisar las licencias a instancia del Ayuntamiento por cuanto entiende que no pueden aplicarse miméticamente los principios que rigen las licencias urbanísticas.

El DUODECIMO se opone a la impugnación del art. 19.2. por cuanto se trata de restablecer la legalidad urbanística cuando se detecte un estado de conservación deficiente con remisión a la normativa urbanística.

El DECIMOTERCERO entra en el cuestionamiento del art. 19.4 de las Ordenanzas sobre control de las emisiones ionizantes pronunciándose del mismo modo que en su sentencia 485/02 en el sentido de que no implica invasión de las competencias atribuidas al Estado.

En el DECIMOCUARTO rechaza la impugnación del régimen sancionador que se remite a la normativa urbanística vigente representada por la Ley de Cantabria 2/2001 .

En el DECIMOQUINTO refuta el carácter retroactivo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda con apoyo en la STS de 18 de junio de 2001 .

Finalmente en el DECIMOSEXTO se refiere al uso compartido de las instalaciones, art. 6.5 de las Ordenanzas, en el sentido de que el precepto no lo impone obligatoriamente sino que solo puede ser impuesto motivadamente por el Ayuntamiento con previa remisión a la normativa estatal, con Orden Ministerial al respecto.

SEGUNDO

1. Un primer motivo de casación por infracción del art. 149.1.21 CE y art. 44.3 de la Ley General de Telecomunicaciones, LGT y los arts. 61 y 62 del mismo cuerpo legal . Sostiene falta de competencia municipal para regular cuestiones de instalación y funcionamiento de las estaciones de base de telefonía móvil. Esgrime que los contenidos de los arts. 4, 6.3, 6.4; 6.2, 4.1. contravienen las citadas competencias yendo mucho más allá de lo atribuido en la LBRL.

Objeta el Ayuntamiento de Santander que reitera básicamente las alegaciones del escrito de demanda olvidando que este Tribunal no sólo se pronunció en las SSTS de 24 de enero de 2000 y 18 de junio de 2001 , citadas por la Sala de instancia, sino también la STS de 15 de diciembre de 2003 .

  1. Un segundo motivo de casación por infracción del art. 38 CE en relación arts. 62 y 79 de la Ley 2/2001, de 25 de junio de Cantabria .

    Insiste en que la normativa municipal excede de sus competencias urbanísticas.

    Refuta la Corporación el motivo manifestando que no cabe invocar como infringidos preceptos contenidos en normas autonómicas así como que la invocación del art. 38 CE constituye cuestión nueva.

  2. Infracción del art. 149.1.21 y art. 38 de la Constitución española en relación a los planes de desarrollo y documentación a a presentar.

    Al igual que en el motivo anterior muestra su oposición el Ayuntamiento por tratarse de cuestión nueva.

  3. Infracción del art. 9.3 CE por cuanto la Ordenanza contiene numerosas disposiciones que implican arbitrariedad de la Administración.

    Argumenta la parte recurrida de la misma manera que en el motivo precedente.

  4. Infracción del art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en lo que se refiere al art. 17 de la Ordenanza y el Régimen transitorio.

    Afirma la recurrida que el art. 17 nada tiene que ver con el régimen transitorio ni éste con el art. 16 del Reglamento de Servicios .

  5. Infracción del art. 149 CE , de los arts. 78 de la Ley 11/1998, de 24 de abril , y de los artículos 25.2.f) y h) de la Ley 7/1985 y Ley General de Sanidad 14/1986 . Sostiene que no se concreta la periodicidad de las mediciones establecidas en el art. 19.4 de la Ordenanza . Invoca también el contenido de la actual Ley 32/2003, de 3 de noviembre .

    Defiende la recurrida que constituye una garantía para la salud pública.

  6. Infracción del art. 47 de la LGT y art. 49 del Reglamento de Servicio Universal , aprobado por Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio , al desestimarse su pretensión relativa al art. 6.5 de la Ordenanza , pues discrepa de que deba procederse al uso compartido de las instalaciones. Afirma que, en tal sentido, se pronuncia el art. 30 de la LGT/2003 .

    Insiste la parte recurrida en que la Ordenanza no impone la utilización compartida y que en el BOE del 14 de febrero de 2002 se publico la declaración de utilización compartida del dominio público local de titularidad del municipio de Santander a efectos de instalación de redes públicas de telecomunicación.

TERCERO

Antes de entrar en los concretos motivos se hace preciso recordar que el recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal). Por ello unas de sus notas esenciales, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, es la falta de incorporación como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba. Resulta patente que nuestra norma reguladora de la jurisdicción no incluye como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba por cuanto fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril . Como manifestamos en la sentencia de 21 de julio de 2004 solo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Parte éste último pronunciamiento de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ). Mas debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo cual ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

CUARTO

No obstante tales modulaciones no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le ha venido atribuyendo la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Bajo este último concepto hemos de incluir no sólo la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la pretendida unidad del ordenamiento jurídico en aras a salvaguardar tanto los principios de igualdad como de seguridad jurídica.

Todo lo cual conlleva que si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos autonómicos. Es decir que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo pueden ser combatidas en esta vía alegando como base del recurso la vulneración de normas estatales o de derecho comunitario europeo que hubiesen sido relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.4 LJCA ).

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2006 , con cita de múltiples sentencias anteriores recordábamos la insistente doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia. En consecuencia el Tribunal de Casación solo puede examinar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos en el art. 88 LJCA , de forma que si no se alegan alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación a la que nos venimos refiriendo no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa que no consiste en reproducir lo vertido en el escrito de demanda o en su contestación. Asimismo es necesario que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la sentencia no sean mencionados por vez primera en sede casacional.

QUINTO

El recurso de casación es la herramienta prevista por nuestro ordenamiento procesal para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por órganos jurisdiccional inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia por tal vía no es factible subsanar omisiones acontecidas en instancia.

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de especificar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado respecto a la norma infringida. La necesaria concreción de los motivos invocados ( sentencias de 16 de mayo y 5 de junio de 2002, 6 de mayo y 19 de diciembre de 2003, 16 de febrero de 2005 , entre otras) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso.

Si atendemos a la doctrina que acabamos de expresar hemos de rechazar de plano los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto por cuanto las normas que se invocan como vulneradas han sido esgrimidas por vez primera en sede casacional por lo que mal pueden invocarse como conculcadas cuando ni las ha aplicado la Sala de instancia ni menos aún fueron aducidas por la recurrente como fundamento de su pretensión. Además carecen de relevancia e incidencia constitucional constituyendo medio instrumental para impugnar la Ordenanza

Lo mismo acontece con el motivo sexto pues la argumentación se refiere a la regulación contenida en la Ley General de Telecomunicaciones 32/2003, de 3 de noviembre, LGT/2003 , pues tras invocar como quebrantada la Ley General de Sanidad y la Ley General de Telecomunicaciones 11/1998, de 24 de abril no desarrolla razonamiento adecuado acerca de su vulneración sino que se centra en el contenido de la LGT 2003. Y resulta evidente que se trata de una disposición que ni siquiera se había aprobado al dictarse la sentencia objeto de recurso.

No obstante, por cortesía procesal, cabe adicionar que no se vislumbra que el art. 19.4 de la Ordenanza relativo a que "los titulares de las licencias procederán periódicamente a la medición del campo electromagnético alrededor de las instalaciones, debiendo informar al Ayuntamiento de los resultados obtenidos. El Ayuntamiento podrá requerir en cualquier momento la realización de las mediciones citadas", no goce de amparo en el art. 25.2.f) y h) de la LBRL ni que comporte invasión competencial. La no fijación de la periodicidad no convierte a la norma en irrazonable, pues habrá que estar a su aplicación.

SEXTO

En cuanto al primer motivo se hace necesario recordar, en aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, que no solo en la STS 24 de enero de 2000, respecto canalizaciones de telefonía en red, sino también en la más recientes de 18 de junio de 2001 y de 15 de diciembre de 2003, los criterios que se han reproducido en las de 4 de mayo de 2005 (recurso de casación 1166/20039) y 24 de mayo de 2005 (recurso de casación 2623/2003) y citados en las de 24 de octubre de 2005 (recurso de casación 8443/2002) y 26 de octubre de 2005 (recurso de casación 317/2003 ) . Se ha insistido en que el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 CE ).

Subraya la STS de 15 de diciembre de 2003 que anteriormente en la STS de 18 de junio de 2001 , debidamente invocada por la Sala de instancia, ya afirmamos que la existencia de un reconocimiento de la competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales.

Acentúa por tanto nuestra doctrina plasmada en la STS de 15 de diciembre de 2003 "que el sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución.

La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la «gestión de sus intereses» ( artículos 137 y 140 de la Constitución ) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 ).

Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata ( artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98 ).

Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria ( Directiva 96/19/CE, de la Comisión de 13 de marzo ) y en la nueva regulación estatal (LGT/98). Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana, a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones.

El artículo 17 LOT/87 establecía una importante conexión entre el derecho del operador a establecer la red e infraestructura necesarias para la prestación de los servicios, en el ámbito de las condiciones que establece el artículo 28 de la misma, y los instrumentos de planeamiento urbanístico. En su apartado segundo establecía que «En tal sentido, los diferentes instrumentos de ordenación urbanística del territorio deberán tener en cuenta la instalación de servicios de telecomunicación, a cuyo efecto el Organo encargado de su redacción recabará de la Administración la oportuna información». El artículo 18 reconocía el carácter vinculante de estos instrumentos en relación con la obligación de la canalización subterránea y establecía la proporción en que los operadores deben sufragar los costes de construcción de la infraestructura en proporción a su interés urbanístico. De este criterio se ha hecho eco la Jurisprudencia de esta Sala (sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1982, 7 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1986, 15 de octubre de 1988, 23 de noviembre de 1993, 22 de abril, 24 de octubre, 27 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 y 11 de febrero de 1999 , entre otras). Estos mismos principios aparecen hoy desarrollados en los artículos 44 y 45 de la LGT/98 .

De lo expuesto resultan las siguientes consecuencias:

  1. ) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales.

    Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de «calas y canalizaciones» o instalaciones en edificios [ art. 4.1 a)LRBRL y 5 RSCL ], tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos [artículo 25.2 a)], ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas [artículo 25.2 b)], protección civil, prevención y extinción de incendios [artículo 25.2 c)], ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística [artículo 25.2 d)], protección del medio ambiente [artículo 25.2 f)], patrimonio histórico-artístico [artículo 25.2 e)] y protección de la salubridad pública [artículo 25.2 f)].

  2. ) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas.

    Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

    Pero, claro está, sin negar in radice la competencia municipal para establecer mediante ordenanza una regulación que contemple los intereses indicados".

SEPTIMO

Tras la exposición de la pacífica doctrina de esta Sala procede volver al motivo primero en que se imputa vulneración de la normativa de telecomunicaciones por invasión por la Corporación local de competencias estatales.

Nuestra legislación urbanística para conceptuar un suelo como urbano, a efectos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, Suelo y Ordenación urbana , sigue anclada en la exigencia mínima de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, ya requerida por las leyes del suelo que la precedieron en las últimas décadas. No ha incluido servicios hoy día tan esenciales como el acceso a las telecomunicaciones cuya regulación se encuentra en las Leyes Generales de Telecomunicaciones de 1998 y 2003, antes referenciadas y sus prolijas disposiciones de desarrollo. Ello no es óbice para que, independientemente de la competencia estatal para regular las redes públicas de los operadores, pervivan las competencias de los Ayuntamientos, para disciplinar determinadas actuaciones en ejecución de los planes urbanísticos adecuándose a la vertiginosa realidad de los tiempos. Los Ayuntamientos, como protagonistas esenciales de la gestión urbanística, controlan la urbanización y subsiguiente implantación de los servicios exigidos, es decir que se eleven a la práctica los postulados del planeamiento mediante el cumplimiento de los objetivos urbanísticos previamente aprobados.

Por ello no ofrece duda que deben distinguirse entre:

  1. Las competencias para regular las redes públicas del servicio de telecomunicaciones telefónicas -estatal- y, por ende, la implantación de las infraestructuras generales que garanticen el servicio accesible a todos los ciudadanos mediante la ocupación autorizada de dominio público o incluso del reconocimiento del derecho a la ocupación de la propiedad privada mediante la pertinente declaración de beneficiario en un expediente de expropiación forzosa o la declaración a su favor del derecho de servidumbre de paso.

  2. Las competencias para normalizar la instalación de infraestructuras comunes urbanas, es decir la red exterior vinculada a las infraestructuras generales que permite su materialización individualizada mediante la comunicación con las arquetas de acceso y canalizaciones de las redes interiores de los edificios a consecuencia del proceso urbanizador -local- tras haber establecido el Estado el marco jurídico que garantiza a la ciudadanía el acceso a los servicios de telecomunicación.

Línea que sigue el nuevo marco regulador de las comunicaciones electrónicas, Ley 32/2003, de 3 de noviembre, Ley General de Telecomunicaciones, LGT/2003 en la que han desembocado las últimas Directivas comunitarias sobre la materia en aras a consolidar el marco armonizado de libre competencia en las telecomunicaciones. Así se constata en su art. 26 que los instrumentos de planificación territorial o urbanística deberán recoger las necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas contenidas en los informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología dada la obligación de recabar el oportuno informe de la Administración General del Estado por los órganos encargados de la redacción de los distintos instrumentos de planificación. Norma no vigente al tiempo de aprobarse la Ordenanza cuestionada pero ilustrativa de las distintas competencias. Sin embargo el menor desarrollo de la LGT/1998 no es óbice para aceptar la falta de producción de la invasión competencial denunciada.

No se acoge el primer motivo.

OCTAVO

Tras ello la disposición de la Ordenanza que se afirma conculca la normativa estatal, aquí la LGT/1998, debe ser examinada en el seno del conjunto de disposiciones de que forma parte y no aisladamente.

Nos centramos ahora en el séptimo motivo respecto del cual cabe rechazar las afirmaciones que se hacen respecto a la LGT/2003 por los motivos antes expuestos.

El apartado de la Ordenanza cuestionado es el art. 6.5 que sienta que "El Ayuntamiento, de manera justificada por razones técnicas, urbanísticas, medioambientales y paisajísticas, dando audiencia a los interesados, podrá establecer la obligación de compartir emplazamientos por parte de diferentes operadores, siguiendo los trámites previstos en la normativa estatal sobre utilización compartida de instalaciones de telecomunicaciones".

Su lectura evidencia que, tal argumenta la recurrente, no se impone el uso compartido sino que, en determinados supuestos por razones urbanísticas, medioambientales y paisajísticas -de competencia municipal- podrá establecerse la obligación de compartir emplazamientos diferentes operadores. Regulación que, tal como hemos razonado en el fundamento anterior, hemos reputado viable en la Sentencia de 4 de mayo de 2005 , al constituir una medida proporcionada a los fines pretendidos.

NOVENO

A tenor art. 139 LJCA procede imponer las costas a la parte recurrente hasta un límite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Retevisión Móvil SA contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 en el recurso contencioso administrativo núm. 584/02 deducido por aquella ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra la Ordenanza reguladora de las condiciones urbanísticas de localización de Instalaciones de Telefonía Móvil Celular y otros equipos Radioeléctricos de telefonía pública, publicada en el BOC de 23 de abril de 2002 , en el sentido que anulaba el art. 15.1. a) de dicha Ordenanza , relativo a la obligación de seguro de responsabilidad civil, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas de recurso a la recurrente hasta un límite de 3000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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  • STSJ Andalucía 832/2008, 26 de Mayo de 2008
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    • Observatorio de Políticas Ambientales Núm. 2013, Enero 2013
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