STS, 11 de Junio de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:4938
Número de Recurso4725/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por el D. Gustavo , representado procesalmente por el Procurador ALBERTO ALFARO MATOS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de marzo de 1994, en el recurso número 517/1992, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente en casación.-

En este recurso es también parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de su servicios jurídicos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de D. Gustavo contra la Resolución de 4 de marzo de 1992 de la Direcció General de Carreteres del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Reslución del Servei Territorial de Carreteres de Barcelona de 6 de mayo de 1991, por la que se denegaba la autorización para efectuar una mejora de la pista de desaceleración, ampliación del edificio, sustitución de surtidores y colocación de depósitos nuevos en la Estación de Servicio de la carretera c-NUM000 . p.k. 97, margen izquierdo, en el término municipal de Guardiola de Berguedà y contra esta última Resolución del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas .".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Gustavo , a través de su Procurador Sr. ALFARO MATOS, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia resolviendo de conformidad a Derecho.-

TERCERO

La parte recurrida, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 19 de marzo de dos mil uno, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 31 de mayo de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación, contra sendas Resoluciones, una, del Servicio Territorial de Carreteras de Barcelona, de fecha 6 de Mayo de 1.991, que había denegado la autorización solicitada para efectuar una mejora de la pista de deceleración, ampliación de edificio, sustitución de surtidores y colocación de dos depósitos nuevos en la estación de servicio de la carretera C-1.411, p.k.97, margen izquierdo, término municipal de Guardiola de Berguedá y, otra, de la Dirección General de Carreteras del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 4 de Marzo de 1.992, que había desestimado el recurso de alzada interpuesto contra aquella.

SEGUNDO

El recurrente, con amparo en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, formula cuatro motivos de casación, por infracción, respectivamente, del artículo 54.1.a), de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de motivación tanto de los actos administrativos como de la sentencia; el segundo, por infracción del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución Española, en cuanto tanto la sentencia como los actos administrativos, condicionan la concesión del permiso solicitado a condiciones, que no están al alcance del actor; el tercero, por infracción del artículo 80.1 de la citada Ley 30/1.992, al no considerar la sentencia prueba eficaz el expediente administrativo, y, en cuarto y último lugar, por infracción del artículo 83.3 de la Ley Jurisdiccional, por desviación de poder.

TERCERO

Obviamente el primero de los motivos articulados necesariamente ha de decaer, tanto desde la perspectiva de la norma que se dice infringida como del contenido del mismo. Desde luego mal puede entender infringida una norma que ni siquiera se hallaba vigente en el momento de incoarse el expediente administrativo ni de dictarse el acto administrativo originario, pero aún reconducida la cita al artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, la infracción de esa norma se imputa al acto administrativo y el objeto del recurso no es ese acto administrativo, sino la sentencia; cierto es que, también respecto de esta, se aduce que no contiene una motivación suficiente, de forma que justifique la denegación de las mejoras solicitadas en la Estación de Servicio. Pero eso, aparte de ser opinión subjetiva del recurrente, tampoco es argumento suficiente para entender cometida la infracción desde el momento en que la sentencia se limita a examinar la legalidad del referido acto, encontrándolo suficientemente motivado y así lo razona, sin que el deber de motivar las sentencias exija agotar las razones de la decisión, ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes litigantes en el debate procesal, sino que basta un discurso lógico que explique cual ha sido el hilo conductor que ha llevado al Órgano judicial a adoptar su decisión en un sentido estimatorio o desestimatorio; lo que se encuentra suficientemente explicitado en la sentencia.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el segundo de los motivos articulados, en el que parece, por la cita que hace de preceptos infringidos, que se denuncia la incongruencia de los actos administrativos, lo que es absolutamente improcedente en el recurso de casación que, se insiste, tiene por objeto la sentencia y no el acto o los actos que esta revisa y a los que desde luego no sería de aplicación el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional; y respecto de la sentencia, sin perjuicio de que la articulación de tal infracción debería haberse hecho por el cauce del apartado 3º del artículo 95.1 de la referida Ley, tampoco existe, pues si para apreciarla, - la congruencia o la incongruencia -, se exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que se pretenda, los hechos que sustenten esa pretensión y las razones jurídicas en que se basan, es evidente que en el caso de autos también concurre, sin que por consiguiente existan las infracciones denunciadas de los artículos 43 de la Ley Jurisdiccional y 24.1 de la Constitución, cuya cita parece más un recurso retórico que de efectiva aplicación.

QUINTO

El tercero de los motivos también denuncia la infracción del precepto, el artículo 80, de una Ley, la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, que no tenía vigencia en la fecha de incoación del expediente administrativo ni del acto originario, por lo que ha de reiterarse lo antes dicho; pero es que, además, en el motivo lo que viene a denunciarse de forma harto confusa es un error en la valoración de la prueba en la sentencia, sin justificar para nada la infracción de los preceptos reguladores de la misma, y la sentencia lo que sostiene es que las alegaciones del recurrente para fundamentar su pretensión anulatoria " se hallan particularmente privadas de fuerza con fundamento en la falta de la debida corroboración probatoria ", y no, como el recurrente pretende, que no haya tenido en cuenta el expediente administrativo. También el motivo por ello, ha de ser desestimado.

SEXTO

Un último motivo de casación se articula con amparo también en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, al entender que la sentencia infringe el artículo 83. 3 de la referida Ley, por desviación de poder, puesto que, según expresa, los motivos de denegación del acto administrativo que aduce la Administración, aceptados también por la sentencia, obedecen a una supuesta intensidad de tráfico de la carretera y no a que las obras de mejora pretendidas vulneren la normativa sobre Estaciones de servicio, siendo así que, las obras mencionadas pretenden mejorar tanto el servicio como la seguridad.

Sin embargo, basta la lectura del referido precepto que se dice infringido, y de la reiteradísima doctrina jurisprudencial al efecto, para comprobar que la denunciada infracción carece de la mínima base, puesta en relación con el fin pretendido en los actos administrativos, que es la ordenación integral del lugar en garantía de la seguridad vial cuya salvaguarda corresponde al Órgano administrativo y no una reforma parcial como la pretendida, - con independencia de la posible exigencia de una estación gemela enfrente -, cuando la propia existencia de la petición, las razones que aduce en la memoria que acompaña a aquella y al proyecto, revela ya la intensidad de tráfico, pues de otro modo carecería de sentido la ampliación de los depósitos de combustible y respecto de los giros a la izquierda no cabe poner en duda su peligrosidad; y lo que el acto originario hizo fue poner de manifiesto al recurrente las deficiencias observadas en el proyecto, que podría haber resuelto, con independencia de esa otra estación gemela, que tampoco se le impone necesariamente, como basta la simple lectura del acto, autorizándosele también para que en esa remodelación que pretendía, sólo parcial, y que la Administración pretende que sea integral, pudiera suprimir los giros a la izquierda; sin que el hecho de que haya otras Estaciones de servicios donde también existan giros a la izquierda, pueda justificar que en una remodelación se puedan seguir manteniendo, cuando del examen del expediente, que la Sala ha tenido que valorar para estudiar el motivo articulado, se desprende, ( Doc.4), que está en estudio un informe sobre esas situaciones.

SEPTIMO

Lo anteriormente dicho comporta la desestimación de los motivos de casación articulados y con ello del recurso interpuesto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de costas de este recurso a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gustavo contra la sentencia dictada con fecha 26 de Marzo de 1.994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 3ª), del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso contencioso- administrativo número 517/1992; con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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