STS, 27 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Junio 2005

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de 30 de agosto de 2.004 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 34/04 seguido a instancia de la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras contra Telefónica de España SAU sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "nula la convocatoria interna 200/03 para personal empleado fijo en activo y para cambio de acoplamiento con conocimientos específicos y destinada para ingenieros técnicos y técnicos de planta, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y se declare el derecho a que las funciones que tras esta convocatoria y acoplamiento pudieran ser realizadas por ingenieros técnicos y técnicos de planta, sean realizadas exclusivamente por radiotelegrafistas, radiotelefonistas o radioelectrónicos con posesión de la correspondiente titulación legal homologada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración"

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 30 de agosto de 2.004, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida por la FEDERACION COMUNICACION Y TRANSPORTE DE CC.OO. contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, en Conflicto Colectivo y, en su virtud declaramos nula la convocatoria interna 200/03 para el personal empleado fijo en activo y para cambio de acoplamiento respecto de los carentes de titulación específica, en los extremos a que quedó reducida la pretensión actora en el acto del juicio oral, y debemos condenar y condenamos a la empresa a estar y pasar por tal declaración.- Asimismo apreciando temeridad en la postura procesal demandada imponemos a la empresa sanción pecuniaria de 600 E (seiscientos euros) y, por aquella apreciación la condenamos al pago de los honorarios profesionales del Abogado actor.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Telefónica ha anunciado convocatoria interna para su personal empleado fijo en activo para cambio de acoplamiento con conocimientos específicos, referencia 200/03, para Ingenieros Técnicos y Técnicos de Planta.- 2º.- En tal convocatoria se hace constar que su objeto es la cobertura de puestos de trabajo en el servicio marítimo exigiéndose en lugar de 'hallarse en posesión de alguno de los títulos habilitantes' el requisito de 'experiencia como radiotelegrafista, radiotelefonista o radioelectrónica para el Grupo Principal y para el subsidiario la simple acreditación del 'Titulo de Ingeniero Técnico, Especialidad en Telecomunicaciones o Radio'.- 3º.- La Sección Sindical de CC.OO. ha solicitado la anulación de la convocatoria de tal concurso alegando que viola lo establecido en la sentencia de esta Sala nº 74/03, de 23-7-03.- 4º.- En el procedimiento 197/01 la Sala de lo Social de esta Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo fallo disponía: 'Estimamos la demanda y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas no sean desempeñadas por el personal clasificado laboralmente como operadores/operadoras del Grupo profesional 38 (antes Telefonistas del Grupo 8) y, asimismo, se declara el derecho de los mencionados afectados, a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas, solamente sean desempeñadas por radiotelefonistas, radiotelegrafistas y oficiales radioelectrónicos previstos en el Grupo laboral 33 y en el Grupo 86 y en virtud del Titulo administrativo habilitante que poseen, con condena a la demandada a estar y pasar por todas las declaraciones que en el presente fallo se efectúan'.- 5º.- Mediante Auto de 3-2-04 se despachó ejecución de dicha sentencia disponiendo: 'Estimar la demanda incidental declarando la obligación inmediata de la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU a ejecutar el fallo de nuestra sentencia, disponiendo que las funciones relativas a operaciones con consola y radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas sean desempeñadas solamente por radiotelefonistas, radiotelegrafistas y oficiales radioelectrónicos, previstos en el grupo laboral 33 y en el grupo 86'.- 6º.- En tanto en cuanto el conflicto colectivo precedente tendía a establecer la interpretación debida de los preceptos reguladores de las convocatorias de los concursos para provisión de vacante del Servicio Marítimo, el suplico del conflicto colectivo objeto de debate actual postula: 'que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tenga por interpuesta demanda de conflicto colectivo contra Telefónica de España SAU, y nos cite a acto de conciliación, o en su caso de juicio, tras cuya celebración se dicte sentencia por la que se declare nula la convocatoria interna 200/03 para personal empleado fijo en activo y para cambio de acoplamiento con conocimientos específicos y destinada para ingenieros técnicos y técnicos de planta, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y se declare el derecho a que las funciones que tras esta convocatoria y acoplamiento pudieran ser realizadas por ingenieros técnicos y técnicos de planta, sean realizadas exclusivamente por radiotelegrafistas, radiotelefonistas o radioelectrónicos con posesión de la correspondiente titulación legal homologada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración'.- 7º.- El pliego de condiciones técnicas de la concesión administrativa de contrato de servicios establecía expresamente: 'En consecuencia, el personal que opere las estaciones costeras de radiocomunicaciones marítimas en el litoral español, debe disponer de alguna de las siguientes titulaciones profesionales: Oficial Radioelectrónico de la Marina Mercante, Licenciado de Marina Civil de la especialidad Radioelectrónica, Ingeniero Superior de Telecomunicaciones, o Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones. En los dos últimos casos con formación específica documentada en comunicaciones marítimas del SMSSM'.- 8º.- Se ha agotado el intento conciliador con el resultado de SIN AVENENCIA.- Se han cumplido las previsión legales.".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A.U., se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan los siguientes motivos: 1º) Al amparo de lo previsto en el art. 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (art. 97.2 de la LPL); 2º y 3º) Al amparo de lo previsto en el artículo 205 d) de la LPL, error de hecho en la apreciación de la prueba; 4º) Al amparo del artículo 205 a) de la LPL: abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; 5º) Al amparo de lo previsto en el art. 205 e) de la LPL, por infracción de los arts. 20.2 y 39 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 4, 10 y 151 de la Normativa laboral de Telefónica, en relación con el Decreto 148/1969, art. 3.9, condición técnica 2.7 del contrato para la prestación del servicio de socorro y de seguridad de la vida humana en el mar y resolución complementaria del Ministerio de Fomento de 19/6/2003; 6º) Al amparo de lo previsto en el art. 205 e) de la LPL, infracción del art. 97.3 de la LPL.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de junio de 2.005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 11 de febrero de 2.004 se planteó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo por la "Federación de Comunicación y Transportes de Comisiones Obreras" contra la empresa "Telefónica de España, S.A.U.", en la que se solicitaba que la Sala declarase la nulidad de la convocatoria interna 200/2003 para cambio de acoplamiento con conocimientos específicos, así como el derecho a que "las funciones que tras esta convocatoria y acoplamiento pudieran ser realizadas por ingenieros técnicos y técnicos de planta, sean realizadas exclusivamente por radiotelegrafistas, radiotelefonistas o radioelectrónicos con posesión de la correspondiente titulación legal homologada".

La de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de agosto de 2.004, en la que se estimó la demanda, con declaración de la nulidad de la convocatoria interna impugnada "respecto de los carentes de titulación específica, en los extremos en que quedó reducida la pretensión actora en el acto de juicio oral" y condenó a la empresa a estar y pasar por tal declaración. Por otra parte, al apreciar temeridad en la postura procesal de la demandada, se le impuso una sanción pecuniaria de 600 euros así como la obligación de abonar los honorarios profesionales del abogado de la parte actora.

Frente a ella se interpone ahora por la demandada el presente recurso de casación, en el que se invocan seis motivos para ello. Antes de analizar su contenido y alcance, conviene destacar una serie de circunstancias de hecho no discutidas por nadie, que pueden contribuir a clarificar la exposición que después se hará al resolver las cuestiones suscitadas.

Esos elementos de interés son los siguientes:

  1. El 27 de marzo de 2.003 se adjudicó por concurso a la Compañía demandada la realización de la prestación del servicio de seguridad de la vida humana en el mar, sobre las condiciones que figuran en el correspondiente pliego de prescripciones técnicas, en cuyo punto 2.7 se dice que "De acuerdo con lo establecido en la Sección I del Artículo S48 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT (Edición de 1998), en referencia al personal de las estaciones terrenas costeras, las administraciones adoptarán las medidas necesarias para que el personal de las estaciones costeras terrenas costeras posean las aptitudes profesionales necesarias que le permitan prestar su servicio con la debida eficacia". Y su párrafo segundo añadía que "En consecuencia, el personal que opere en las estaciones costeras de radiocomunicaciones marítimas en el litoral español, debe disponer de alguna de las siguientes titulaciones profesionales: Oficial Radioelectrónico de la Marina Mercante, Licenciado de Marina Civil de la especialidad Radioelectrónica, Ingeniero Superior de Telecomunicaciones o Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones. En los dos últimos casos con formación específica documentada en comunicaciones marítimas del SMSSM".(Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima).

  2. Para llevar a cabo ese servicio con su propio personal, el 27 de octubre de 2.003 la Compañía Telefónica dio a conocer el Concurso de Cambio de Acoplamiento con conocimientos específicos 200/2003, para Ingenieros Técnicos y Técnicos de Planta. En él se establecían dos grupos de posibles aspirantes. El primero, denominado principal, se dirigía a "empleados fijos en activo con la categoría de Ingenieros Técnicos o Técnicos de planta con experiencia como Radiotelegrafistas, Radiotelefonista o Radioelectrónico". El segundo, subsidiario, también para empleados fijos, "con la categoría de Ingeniero Técnico o Técnico de Planta". Para el primer grupo se establecía como imprescindible acreditar experiencia en aquellas profesiones y para el segundo grupo se exigir acreditar la titulación de Ingeniero Técnico, Especialidad en Telecomunicaciones o Radio.

  3. Ante la misma Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se planteó entre las mismas partes procesales otro conflicto colectivo el 5 de diciembre de 2.001 que fue resuelto, tras diversas vicisitudes, por sentencia de 23 de Julio de 2003 en la que se estimó la demanda planteada por el Sindicato que hoy también acciona, declarándose el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas no sean desempeñadas por el personal clasificado laboralmente como operadores/operadoras del Grupo profesional 38 (antes Telefonistas del Grupo 8) y, así mismo, el derecho de los mencionados afectados, a que las funciones relativas a operaciones con consola de radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas, solamente sean desempeñadas por radiotelefonistas, radiotelegrafistas y oficiales radioelectrónicos, previstos en el Grupo laboral 33 y en el Grupo 86 y en virtud del Titulo administrativo habilitante que poseen.

  4. Se pidió la ejecución de esa sentencia y la misma Sala en Auto de 3 de febrero de 2.004 acordó disponer que "las funciones relativas a operaciones con consola y radio y las propias de las radiocomunicaciones marítimas sean desempeñadas solamente por radiotelefonistas, radiotelegrafistas y oficiales radioelectrónicos previstos en el grupo laboral 33 y en el grupo 86".

  5. Aquélla sentencia de 23 de julio de 2.003 se recurrió en casación por Telefónica, lo que dio lugar a que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de julio de 2004 (recurso 169/2003) desestimara el recurso y confirmase la decisión de instancia.

SEGUNDO

Las anteriores circunstancias han tenido relevancia a la hora de resolver la controversia en la instancia, especialmente la que se refiere a la sentencia de la propia Sala de la Audiencia Nacional que resolvió el anterior conflicto colectivo, hasta el punto de que en la hoy recurrida se afirma que se trata de un antecedente judicial que despliega la eficacia prevista en el artículo 222.4º LEC. Y luego, en el fundamento de derecho tercero in fine, tiene por reproducidas por remisión las argumentaciones y razones jurídicas de aquélla a los efectos de completar la resolución del fondo del asunto aquí planteado.

No obstante, nadie ha invocado la excepción de cosa juzgada, como no podía ser de otra forma, puesto que se trata de pretensiones distintas, que se suscitaron ante la existencia de actos empresariales diferentes y con incidencia en grupos profesionales no totalmente coincidentes, desde el momento en que el primero se refería el personal clasificado laboralmente como operadores/operadoras del Grupo profesional 38 (antes Telefonistas del Grupo 8).

Entrando entonces en el examen de los concretos motivos del recurso de casación planteado, el primero de ellos, relacionado con lo que se acaba de decir, se funda en la letra c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, artículo 97.2 LPL, y ello porque en el hecho tercero de los que se declaran probados en la sentencia recurrida aparece una referencia a la pretensión de la demanda en los siguientes términos: El demandante ha solicitado la anulación de la convocatoria de tal concurso alegando que violenta lo establecido en la sentencia de esta Sala nº 74/2003, de 23 -7-03.

De ello extrae la recurrente la conclusión de que la sentencia es nula, o alternativamente que procede la supresión del dato, posición que en absoluto cabe aquí compartir. Se trata de un hecho probado, una versión judicial de algo que consta en el proceso, que puede ser impugnado como tal al amparo de lo previsto en el artículo 205 d) LPL, pero del que en absoluto se desprende que la sentencia haya infringido precepto alguno sobre las normas de su elaboración, máxime cuando del hecho tercero de la demanda se puede extraer perfectamente la discutida aseveración judicial, así como del contenido del acta del juicio oral. No obstante, como hecho referido a posición de parte, aquí no tendrá más que el valor de conocer una de las causas en las que se apoya la pretensión actora. Por esas razones el motivo ha de rechazarse, sin que proceda la supresión del hecho que, por lo expuesto, carece realmente de incidencia en la resolución de fondo que, en su caso, haya de adoptarse.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se plantea al amparo de lo previsto en el artículo 205 d) LPL, y pretende la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida para que se recoja la literalidad del punto 2.7 del pliego de condiciones técnicas del concurso para la prestación del servicio adjudicado a Telefónica, antes transcrito, así como que se diga que ese punto del pliego fue objeto de un recurso de reposición o denuncia planteado en enero de 2.003 ante el Ministerio de Fomento por la Asociación de Radiotelegrafistas y Oficiales Radioelectrónicos de la Marina Mercante, en el que se pedía la modificación de la referida cláusula y se excluyera a los Ingenieros Superiores y Técnicos, de Telecomunicaciones de la competencia para prestar el servicio de socorro para la seguridad de la vida humana en el mar, así como que dicho recurso fue desestimado por Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento en fecha 19 de junio de 2.003, considerando aquella previsión ajustada a derecho. Para esa modificación del hecho, se señalan los documentos obrantes en los folios 295 y siguientes, 296, 313 y 316 a 319 de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal propone la estimación de este motivo, y la Sala comparte su opinión, pues aunque luego se argumentará sobre su incidencia en el fondo del asunto, se trata de un antecedente que completa el relato de la realidad de lo sucedido.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso se plantea también con amparo en el artículo 205 d) LPL y pretende la adición de un nuevo hecho probado en la sentencia recurrida, referido a los seleccionados como consecuencia del concurso de cambio de acoplamiento impugnado, en el que se diga que: "5 de ellos pertenecientes al grupo principal, en posesión de los títulos de radiotelegrafista u oficial radioelectrónico, según los casos, y dos de ellos al subsidiario, con título de Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones, recibieron cursos específicos de formación, entre otros, el curso del Sistema de Socorro y Seguridad Marítima (operador general GMDSS), cuya homologación fue solicitada por la empresa a la Dirección General de la Marina mercante en fecha 2 de diciembre de 2.003". Tal y como se desprende de la redacción propuesta, el hecho que se pretende introducir se refiere a hechos posteriores a la convocatoria, por lo que ninguna incidencia puede tener en la resolución que puede adoptarse sobre impugnación de un acto anterior. Se trata entonces de un hecho totalmente intrascendente a los efectos del recurso, que por tal causa no hay razón para incorporarlo al relato histórico de la sentencia, lo que, en suma, determina la desestimación de esa pretensión revisoria.

QUINTO

El siguiente motivo del recurso plantea el problema de la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión de la demanda y se suscita al amparo de lo establecido en el artículo 205 a) LPL, por violación de lo dispuesto en los artículos 9.1, 4 y 5 LOPJ. La argumentación en este punto de la recurrente, en esencia, es la de que el hecho central en estos autos viene constituido por el acto administrativo de adjudicación del contrato de prestación del servicio de socorro para la seguridad de la vida humana en el mar, en cuya cláusula 2.7 se determinan las titulaciones que permiten acceder a la actividad a quienes vayan a desempeñarla, de forma que si el Sindicato demandante pretende alterar los términos de la adjudicación, se estaría pretendiendo, de forma inadecuada la modificación del contrato suscrito con la Administración. Sin embargo debe decirse que el objeto de la demanda no es la alteración o modificación de las condiciones de la adjudicación, cuyo ámbito ciertamente es administrativo y correspondería a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el análisis de sus condiciones y alcance de las mismas, sino que lo que se postula es la nulidad de la convocatoria 200/2003 efectuada por la demandada como acto puramente empresarial y pretendidamente llevado a cabo para la ejecución de los propios términos de la adjudicación. Precisamente lo que afirman los demandantes en el escrito de fecha 16 de julio de 2.004 -que se tuvo como aclaratorio de la demanda por la Sala de instancia y así se refleja en el propio fallo de la sentencia recurrida- es que esa convocatoria no se ajustó a las propias prescripciones técnicas del pliego base de las condiciones de adjudicación del servicio a Telefónica. El análisis por tanto de la legalidad del acto empresarial de convocatoria interna entre sus trabajadores sí corresponde a la Jurisdicción Laboral, tal y como se desprende de lo previsto en el artículo 9.5 LOPJ y artículo 1 y 2 .a) LPL. Por ello, el motivo del recurso debe decaer, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe.

SEXTO

Al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) LPL plantea la empresa recurrente un nuevo motivo de recurso, en esta ocasión por entender que la sentencia ha vulnerado los artículo 20.2 y 39 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 4, 10 y 151 de la Normativa Laboral de Telefónica, en relación con el artículo 3.9 del Decreto 148/1969 y de la condición técnica 2.7 del contrato para la prestación del servicio a que nos venimos refiriendo.

Antes de analizar este motivo de fondo, conviene precisar los términos en los que fue estimada la demanda. En el fallo de la sentencia recurrida, tal y como se dijo anteriormente, se acogen las pretensiones de la parte actora en los extremos en que quedó reducida la pretensión actora en el acto del juicio oral. Aunque hubiese sido muy aconsejable que esos términos se reprodujeran en la propia parte dispositiva de la resolución, lo cierto es que esa estimación se proyecta sobre las pretensiones definidas en el escrito de los demandantes de 16 de julio de 2.004, esto es, sobre la adecuación a legalidad de la convocatoria impugnada. Nada dice por tanto la sentencia sobre el extremo relativo a la condena que se pedía en la demanda sobre la necesidad de que "las funciones que tras esta convocatoria y acoplamiento pudieran ser realizadas por ingenieros técnicos y técnicos de planta, sean realizadas exclusivamente por radiotelegrafistas, radiotelefonistas o radioelectrónicos con posesión de la correspondiente titulación legal homologada". En consecuencia, la estimación de la demanda se refiere únicamente a la declaración de nulidad de la convocatoria interna, por no adecuarse, tal y como se expresa en el fundamento de derecho tercero, a las prescripciones técnicas contenidas en el contrato de prestación de servicio suscrito con la Administración.

Dicho esto, para resolver el fondo del asunto ha de partirse del tantas veces citado punto 2.7 del pliego de prescripciones técnicas para la realización de la prestación del servicio de seguridad de la vida humana en el mar. Tal y como se dijo antes, ese punto establece -y se reitera en la página 16 del pliego- que "De acuerdo con lo establecido en la Sección I del Artículo S48 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT (Edición de 1998), en referencia al personal de las estaciones terrenas costeras, las administraciones adoptarán las medidas necesarias para que el personal de las estaciones costeras terrenas costeras posean las aptitudes profesionales necesarias que le permitan prestar su servicio con la debida eficacia".

El artículo S48.1 del Reglamento citado impone entonces un deber genérico dirigido a la Administración para que las titulaciones de quienes hayan de operar en las referidas estaciones sean los adecuados para que la actividad se lleve a cabo con eficacia estaciones. Y en el párrafo segundo, desarrollo o concreción del anterior, se añade que "en consecuencia, el personal que opere en las estaciones costeras de radiocomunicaciones marítimas en el litoral español, debe disponer de alguna de las siguientes titulaciones profesionales: Oficial Radioelectrónico de la Marina Mercante, Licenciado de Marina Civil de la especialidad Radioelectrónica, Ingeniero Superior de Telecomunicaciones o Ingeniero Técnico de Telecomunicaciones. En los dos últimos casos con formación específica documentada en comunicaciones marítimas del SMSSM". De esta forma, se exige que quienes lleven a cabo el servicio han de estar en posesión de esas titulaciones específicas. En otro caso, cabe que se realicen por ingenieros de telecomunicaciones, pero en este supuesto es imprescindible que tengan formación específica documentada en comunicaciones marítimas del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima.

En este punto, y en relación con la ordenación de las titulaciones a que se refiere nuestra sentencia de 6 de julio de 2.004, cabe decir que el artículo 20 de la Normativa laboral de Telefónica estipula la misión y funciones del Grupo 86, Radiotelefonistas, que son quienes "encontrándose en posesión del certificado correspondiente, se encargan de la atención y del establecimiento de comunicaciones radiotelefónicas y de los servicios complementarios de las mismas", así como de "atender los servicios especiales y aquellos que afecten a la seguridad de la vida humana en el mar". Del conjunto normativo analizado en esa sentencia se extrajo entonces la conclusión de que "son únicamente los trabajadores comprendidos en los Grupos 33 y 86 los que están capacitados para el desempeño de las tareas de referencia, pues la palabra 'certificado' que emplea el art. 20 no puede estar referida, tal como en la demanda acertadamente se razona, más que a un certificado de carácter oficial, expedido por la Autoridad competente, sin que a él sea asimilable uno que expida la propia compañía a favor de trabajadores que no sean los antes expresados".

Esa doctrina jurisprudencial ciertamente no determina la existencia del efecto de cosa juzgada, puesto que no existen las condiciones jurídicas para que el instituto opere, tal y como dispone el artículo 222 LEC, pero indudablemente constituye un criterio judicial valorable, que en esta sentencia además se comparte expresamente, desde el momento en que no cabe entender que la formación específica documentada a que se refiere el pliego base del contrato sea algo que ha de acreditarse con posterioridad al concurso, en lugar de ser algo previo, como se desprende del texto examinado. Además no cabe que se acredite el cumplimiento de ese requisito mediante formación interna desarrollada en la empresa, sino que ha de tratarse de certificados oficiales expedidos por la Autoridad Administrativa que acrediten estar en posesión de la titulación oportuna para el desempeño de esas funciones.

Como quiera que en la convocatoria de concurso 200/2003 no se exigía a los Ingenieros Técnicos o Técnicos de planta ninguna titulación distinta a la genérica a la que se refiere el artículo 10, grupo 33 de la Normativa Laboral de Telefónica, bastando la mera experiencia en radiotelegrafista, radiotelefonista o radioelectrónico, es manifiesto que la base establecida para el grupo principal no se ajustó a las exigencias del contrato suscrito con la Administración.

Por lo que se refiere al grupo subsidiario, se exige en la convocatoria que se acredite la titulación de Ingeniero Técnico, especialidad de Telecomunicaciones o Radio, pero nada se dice en ella de la necesidad impuesta en las condiciones del pliego que rigen el contrato de que en esos casos tiene que acreditarse una "formación específica documentada en comunicaciones marítimas del SMSSM" (Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima). Por esa razón, no cabe, como ya se dijo, que el requisito se cumpla con posterioridad a la convocatoria ni que se utilicen medios de acreditamiento de los conocimientos exigidos por procedimientos no oficiales, como son los propios cursos desarrollados por la empresa.

En consecuencia, procede en este punto la desestimación del motivo y la confirmación del pronunciamiento de fondo de la sentencia recurrida, sin que proceda declarar su nulidad como propone el Ministerio Fiscal en su informe, achacando a la sentencia recurrida falta de motivación, pues la razón invocada para ello es la de que la remisión que se hace en aquélla (fundamento de derecho tercero) a la anterior sentencia de la propia Sala de instancia supone desatender la obligación que tiene la Sala de instancia de razonar de forma suficiente y motivada sobre las pretensiones de las partes. Aunque es cierto que la remisión a los argumentos de una sentencia anterior y tenerlos por reproducidos sin reflejarlos supone una práctica procesal inadecuada, lo cierto es que esa remisión se lleva a cabo en este caso como razonamiento complementario, no como razón de decidir. El motivo central de la estimación de la demanda se contiene en los párrafos anteriores y se contrae al análisis de los términos del concurso de personal de cambio de acoplamiento con conocimientos específicos en relación con las exigencias del punto 2.7 del contrato de prestación de servicio de socorro para la seguridad de la vida humana en el mar. Por esa razón, no incurre en falta de motivación la sentencia, pues resuelve y razona sobre los puntos que estima esenciales para la estimación de la demanda en los términos fijados en el juicio oral.

SEPTIMO

El último motivo del recurso se interpone al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) LPL por infracción de lo previsto en el artículo 97.3 de la misma norma. Se combate así por la empresa recurrente la decisión de la Sala de instancia de apreciar en ella una conducta contraria a la buena fe procesal que incide en una manifiesta temeridad, lo que supuso la imposición de una multa de 600 euros y el pago de los honorarios del Letrado del Sindicato demandante. Para ello aprecia la existencia de motivos basados en el trayecto procesal del conflicto colectivo anterior, de la decisión de ejecución, de la circunstancia de desoír toda posibilidad conciliatoria en este proceso, la utilización en el juicio de cinco defensas procesales y el mantenimiento, en suma, de una "obstinada posición de no cumplir lo sentenciado anteriormente".

Sobre este extremo debe decirse que el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL, valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión (STC 41/1984), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido inadecuada o arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada. En el presente caso, la Sala ha de estimar el motivo del recurso planteado por la empresa sancionada, pues de cuanto se ha razonado en esta sentencia cabe desprender una triple conclusión.

En primer lugar que se trata de un asunto de complejidad notable en el que la interpretación y defensa que de sus convicciones hizo la empresa tanto en la instancia como en el recurso, es razonable y en absoluto incide en una mala fe procesal o temeridad. En segundo término debe decirse que una vez excluida la existencia de un proceso anterior que suponga una vinculación en éste, en el que se ha rechazado por todos que exista cosa juzgada, cuantas argumentaciones de temeridad se refieren a la posición que mantenga la empresa en el otro proceso carecen aquí de relevancia a estos efectos. Y en tercer término, que la negativa a aceptar una solución conciliatoria en este proceso o el mantenimiento cinco excepciones procesales no solo no suponen la existencia de mala fe o temeridad, sino que esas actuaciones se encuentran dentro del marco del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que asiste a la empresa recurrente cuando se ejercitan, como es el caso, en el marco normal de la controversia que dio origen a estas actuaciones.

En consecuencia, procede la estimación del recurso en el único punto relativo a la imposición de la sanción por temeridad, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la Sentencia dictada el día 30 de agosto de 2.004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 34/2004, que se siguió sobre conflicto colectivo a instancia de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS contra dicha recurrente. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida en el punto relativo a la apreciación de temeridad y mala fe procesal en la recurrente y dejamos sin efecto la sanción de 600 euros y la obligación de abono de los honorarios del Letrado del Sindicato recurrente, manteniéndose por tanto aquí el resto de sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • STSJ Cantabria 92/2020, 6 de Febrero de 2020
    • España
    • 6 Febrero 2020
    ...El juzgador de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a la que se ref‌iere el artículo 97.3 LRJS [ STS/4ª 27-6-2005 (Rec. 168/2004)], valorando los factores que conf‌luyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión [ STC 41/1984 (RTC 1984, 41)], que......
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    • España
    • 21 Enero 2013
    ...que ofrece la sentencia no revelan con la suficiente fuerza esa mala fe o temeridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-90, 4-10-01 y 27-6-05 ). También se ha precisado que la propia naturaleza sancionadora del precepto impone un uso restrictivo, prudente y cauteloso de la facultad qu......
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