STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:913
Número de Recurso471/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 471/1994, interpuesto por la compañía mercantil ESTACIONES DE SERVICIO EN CARRETERA S.L., representada por el procurador don José Manuel Villasante García y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.061/1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 24 de noviembre de

1.993 y recaída en el recurso nº 194/1992, sobre solicitud de instalación de estación de servicio; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia desestimando el recurso promovido por ESTACIONES DE SERVICIO EN CARRETERA S.L. contra resolución de la subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 22 de noviembre de 1.991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de la Dirección General de Carreteras de 5 de marzo del mismo año, denegatoria de la autorización solicitada por la recurrente para instalar una estación de servicio en el P.K. 114,900 de la carretera N-630, término municipal de La Pola de Gordón (León).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha compañía mercantil se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de diciembre de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ESTACIONES DE SERVICIO EN CARRETERA S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 4 de febrero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 28 de la Ley 25/1988 de Carreteras, interpretado a la luz del principio de interdicción de la arbitrariedad, proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución española y desarrollado por la doctrina legal que se cita.

2) Infracción de la doctrina legal que establece el principio de seguridad jurídica desarrollando el artículo 9.3 de la Constitución española.3) Infracción de la doctrina legal que establece el principio de legalidad, desarrollando los artículos 9.3 y 103 de la Constitución española.

Terminó por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando nulos, por no ser conformes a derecho, los actos administrativos impugnados y el derecho de la sociedad recurrente a obtener la autorización solicitada el 20 de diciembre de 1.988, en los propios términos de su postulación administrativa; con imposición de las costas de la instancia a la Administración demandada.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 17 de marzo de

1.994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 8 de abril de 1.994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso por no ser procedente ninguno de los motivos invocados y confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal "a quo" y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de casación desestimó el recurso formulado por ESTACIONES DE SERVICIOS EN CARRETERA S.L. contra el acto administrativo que le denegó autorización para la instalación de una estación de servicios en el P.K. 114,900, de la CN-630, término municipal de La Pola de Gordón (León), porque el carril de aceleración previsto para la salida de vehículos quedaría situado en paralelo con una prohibición de adelantamiento existente en el carril contiguo.

La sentencia sustenta la desestimación en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio, conforme al cual "el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse". A juicio del Tribunal de instancia, este precepto permite a la Administración, sin necesidad de desarrollo reglamentario, la denegación de una autorización, por razones de interés público, cual es la de mantener la máxima seguridad en la circulación por carretera.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce la infracción del mencionado precepto, por considerar, de una parte, que no es aplicable al caso enjuiciado, sino a las relaciones entre el dominio público -carretera- y el privado -predios limítrofes-, supuesto en el que no se encuentra una estación de servicios, que es elemento funcional de la carretera, y, de otra, que el precepto no es susceptible de eficacia directa para dar cobertura a limitaciones, sin un previo desarrollo reglamentario. El motivo debe desestimarse.

En primer término, no hay que olvidar que las estaciones de servicios se instalan por regla general sobre terrenos de propiedad privada, al margen de que sus accesos a las carreteras se afecten al servicio que éstas prestan, por lo que la aplicación del artículo 28 de la Ley 25/1988, no parece discutible. A esto debe añadirse, que la teoría de la limitación de derechos por actos singulares sin una previa norma que lo establezca, no es enteramente aplicable a los supuestos en que esos derechos son debilitados, por recaer sobre el uso común o especial del dominio público, derechos en precario que la Administración puede modificar e incluso revocar por razones de interés general.

En segundo lugar, negar potencialidad a una Ley para dar habilitación a la Administración con el fin de imponer límites al uso del dominio público es desconocer la capacidad legislativa del Estado para regular dentro de la Constitución cualquier materia que se considere de interés general, incluso sin la intermediación del reglamento, ya que no hay en el esquema de nuestro ordenamiento jurídico una reserva reglamentaria. Pero es que además, el mencionado artículo 28 es lo suficientemente explícito, como para pensar en una habilitación en blanco. En él no sólo se contemplan aspectos negativos -límites- sino otros positivos -obligaciones- y es en relación con éstos en donde debe incluirse la imposibilidad de acceder a la carretera en puntos en que haya una prohibición de adelantamiento. Con la fórmula genérica que utiliza el precepto, queda cubierta la potestad administrativa que se ha ejercitado, pues esta potestad se refiere tanto a fijar los lugares en los que los accesos pueden construirse, como, implícitamente, en que no pueden construirse.

La seguridad vial requiere atribuir a la Administración un margen de discrecionalidad para que encada caso pueda determinar lo que es más conveniente para el mejor tránsito de la vía. La variabilidad de la intensidad del tráfico, de la velocidad permitida y de la naturaleza de la carretera impiden establecer una regulación minuciosa que cubra todos los supuestos que pueden presentarse en la realidad. Es por eso que en esta materia sea legítimo que se denieguen autorizaciones por motivos circulatorios impuestos por las exigencias de la seguridad. No puede ser más lógica una prohibición como la que ha determinado la denegación de la autorización, sin que pueda estar condicionada la Administración por conductas anteriores que posiblemente requerían otro tratamiento, no tan exigente como el actual.

Las anteriores consideraciones sirven también para desestimar los otros dos motivos, que se amparan en los principios de seguridad jurídica y legalidad. Pues, en primer término, teniendo respaldo el acto recurrido en el artículo 28 de la Ley de Carreteras, las referencias que se hacen a la aplicación indebida de una Orden por razón de ser posterior en el tiempo al momento en que se formula la petición de autorización, no cabe esgrimirla; y, en segundo lugar, expresado anteriormente el contenido del mencionado artículo y la amplia discrecionalidad que otorga a la Administración, se hace innecesaria su desarrollo por vía de reglamento.

TERCERO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 471/1994, interpuesto por la compañía mercantil ESTACIONES DE SERVICIO EN CARRETERA S.L. contra la sentencia nº 1.061/1993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 24 de noviembre de 1.993 y recaída en el recurso nº 194/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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