STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:1037
Número de Recurso10140/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de mayo de 1997, sobre denegación de inscripción provisional, en el Registro de Instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción, de una estación de servicio.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, D. Benedicto , representado por el Procurador Sr. Mateos García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2093/94, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 14 de mayo de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Laurentino Mateos García, en nombre y representación de D. Benedicto , contra la resolución dictada por la Dirección General de la Energía de fecha 15 de octubre de 1993, confirmada presuntamente en alzada, y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la disconformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser anuladas, ordenándose retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que corresponde a la administración pronunciarse nuevamente sobre la inscripción provisional de la estación de servicio solicitada por el actor en la CN-232, P.K. 331.440. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que resultaban aplicables para resolver la cuestión debatida, en particular, del artículo 54.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 63.2 de la misma.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la recurrida, dictando en lugar otra más conforme a Derecho, por la que sea declarada la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, con lo demás que sea procedente al amparo de lo dispuesto en el art. 102.1.3º LJ".

TERCERO

La representación procesal del recurrido, D. Benedicto , se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...desestime el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado (Ministerio de Industria y Energía) confirmando la Sentencia que recurre, de 14 de mayo de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con expresa imposición de costas a dicha parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de diciembre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de febrero de 2003, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del de alzada formulado contra la resolución de la Directora General de la Energía de fecha 15 de octubre de 1993, que denegó la Inscripción Provisional en el Registro de Instalaciones de venta al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción de la estación de servicio proyectada por el actor, la Sala de instancia, en la sentencia ahora recurrida en casación, consideró que dicha resolución denegatoria carecía de motivación y, en consecuencia, estimando en parte aquel recurso, anuló las resoluciones impugnadas y ordenó retrotraer las actuaciones administrativas al momento del dictado de la resolución, para que la Administración se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de inscripción provisional.

SEGUNDO

Aquella resolución de 15 de octubre de 1993 se limita a expresar que la solicitud de inscripción se refiere a una estación de servicio a emplazar en "CTRA. VINAROZ- SANTANDER (MAR.IZQDA.); Ctra. N-232 Km. 331.440; ALFARO (LA RIOJA)". Y a considerar que "No se cumple la distancia mínima a la instalación inscrita en el Registro con fecha 26/06/90 y sita en: CTRA. ALFARO-TUDELA (AMBAS MÁRGENES); Ctra. N-232 Km. 83.220; CASTEJON (NAVARRA)".

TERCERO

En lo que es de interés para este recurso de casación, se expone en la sentencia recurrida lo siguiente:

"[...] En el caso de litis, la Administración... se limita a decir que la instalación solicitada por la actora no reúne los requisitos de distancia mínima respecto de otra estación de servicio ya instalada pero no especifica cual es la distancia concreta a que se está refiriendo toda vez que, el artículo 11 del Real Decreto 645/88 regula diferentes distancias según las características del terreno donde se pretenda la instalación; en este sentido distingue según que nos encontremos ante zona urbana, zona de influencia urbana o zonas especiales.

La Administración en la resolución impugnada no concreta ni hace referencia a la zona en que está la estación de servicio del recurrente ni tampoco concreta la distancia que se ha tenido en cuenta y que permite entender que se superan los límites establecidos. Tampoco existe en la resolución una referencia a dictámenes o informes anteriores en virtud de los cuales pueda deducirse esa distancia no sólo por el actor para su defensa sino también por este Tribunal para poder revisar la legalidad de su decisión.

Finalmente resaltar que del análisis por parte de este Tribunal del documento obrante en el expediente administrativo folio nº 64 -aunque la Administración no hace referencia al mismo en el acto recurrido- tampoco permite conocer cual es la distancia que existe entre la gasolinera que pretende el actor y la ya instalada en la CN-232, P.K. 83,220 Castejón (Navarra). En dicho documento elaborado por los Servicios Técnicos de la Demarcación de Carreteras del Estado en fecha 4 de enero de 1993 constan las mediciones efectuadas entre la instalación del actor y las ya situadas en Tudela, en Alfaro y en el término municipal de Alfaro. Pero entre ellas no se incluye la estación de servicio a que se refiere la Administración en el acto impugnado. [...]".

CUARTO

El único motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/1992, argumentando, dicho ahora en síntesis, que en la resolución impugnada consta con toda claridad el motivo o razón de la decisión administrativa de que se trataba y que la sentencia recurrida confunde lo que es la motivación del acto administrativo con la prueba de los elementos de hecho en que se apoya el mismo.

QUINTO

No podemos acoger dicho motivo, pues si la motivación exigible lo ha de ser con "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho" (artículo 54.1 de la Ley 30/1992), requerirá, para existir y ser suficiente, una razón que se sustente o haga referencia, por mínima que sea, a los hechos que son, en el caso en concreto, constitutivos de ella, pues de no ser así, el riesgo de arbitrariedad, a cuyo freno sirve instrumentalmente el requisito o exigencia de la motivación, será difícilmente atajable.

Cual sea esa "sucinta referencia de hechos" que haya de contener la motivación dependerá así del caso en concreto y era insuficiente en el de autos toda vez que: a) causa extrañeza, aunque sin duda habrá una explicación que este Tribunal, a la vista de los documentos obrantes en autos, no llega a detectar, que las dos estaciones en conflicto se sitúen en la misma carretera (N-232) pero en puntos kilométricos tan alejados (331.440 y 83.220); y b) también la causa el hecho de que en el expediente no obre, o al menos este Tribunal no la descubre, referencia alguna a la distancia existente entre dichas estaciones, ni petición hecha al solicitante para que, complementando la documentación, aportara una sobre ese particular; y en cambio y sin embargo, obre un certificado de fecha 4 de enero de 1993 (el documento del folio 64 al que se refiere la sentencia recurrida), tan alejada en el tiempo a la inscripción de la estación obstaculizante (26 de junio de 1990), emitido por el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, que no cite a ésta entre las instalaciones más próximas, siendo de observar además que, según se lee al folio 13 del expediente, el acta de puesta en marcha de la estación obstaculizante es de fecha 23-9-1991 y su inscripción definitiva de 7 de julio de 1992, fechas muy anteriores a la del indicado certificado.

SEXTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 14 de mayo de 1997 dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2093 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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