STS, 16 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3431
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Estación de Servicio Valle de Oro, S.L., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de enero de 1998 sobre requerimiento para la legalización de las obras de construcción de una estación de servicio, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Alfoz, representado por la Procuradora Dª Monica de la Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de marzo de 1995 el Ayuntamiento de Alfoz requirió a la sociedad Estación de Servicio Valle de Oro, S.L. para que en el plazo de dos meses ajustase las obras realizadas al amparo de una licencia concedida para la construcción de una estación de servicio en el punto kilométrico 14,750 de la carretera LU-160 a dicha licencia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Estación de Servicio Valle de Oro, S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 4760/95, en el que recayó sentencia de fecha 15 de enero de 1998, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Estación de Servicio Valle de Oro, S.L. interpone recurso de casación contra la sentencia dela Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alfoz de 31 de marzo de 1995, por el que se le requería para que en el plazo de dos meses ajustase las obras de construcción de una estación de servicio en el punto kilométrico 14.750 de la carretera LU-160 a la licencia que le había sido concedida.

SEGUNDO

Por el cauce del articulo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), se alega como primer motivo de casación que la Sala de instancia ha infringido los artículos 74 y 75 LJ al denegar indebidamente el recibimiento del proceso a prueba y le ha causado indefensión, pues no ha podido acreditar que las obras ejecutadas eran susceptibles de legalización. La Sala de instancia entendió que la prueba practicada no era importante para la resolución del proceso, no obstante lo cual la razón de decidir se basa precisamente en la imposibilidad de legalizar dichas obras. El Tribunal declara que las obras de construcción de una caseta de servicios o la formación de un escalón para salvar el desnivel existente entre la estación de servicio y un camino público que lo bordea son ilegalizables. Sin embargo entiende que otras construcciones sí lo son, pero no se pronuncia sobre ellas expresamente, porque considera que el propio acto impugnado admite esa posibilidad implícitamente.

Ha de advertirse que la Administración demandada se ha producido con una notable confusión que puede haber inducido a error en la propia defensa de la parte recurrente. En primer lugar, el acto que da origen a este proceso contiene una primera determinación en la que literalmente se deniega a Estación de Servicio Valle de Oro, S.L. licencia definitiva para la construcción de una estación de servicio, cuando de lo que se trata es de ajustar las obras realizadas a la licencia concedida. En segundo lugar, se requiere al recurrente para que "justifique las nuevas condiciones de la edificación, y esta exigencia viene acompañando al requerimiento para que ajuste las obras ejecutadas a las realmente realizadas. Y como fundamentación del acuerdo se transcribe un informe del Arquitecto Municipal que no destaca precisamente por su precisión.

La Sala de instancia ha considerado que este requerimiento de justificación de las nuevas condiciones de la edificación supone la concesión al recurrente de un nuevo plazo para la legalización de las obras que sean susceptibles de ello, pero resulta que se trata de un acuerdo que formalmente rechaza el proyecto sometido a legalización.

En consecuencia, si la Sala llegó a la convicción de que parte de las obras ejecutadas eran legalizables la consecuencia hubiera debido ser la estimación parcial del recurso, pero es claro que un pronunciamiento en tal sentido debería haber sido precedido de la correspondiente prueba en que quedaran acreditas las circunstancias que permitieran esa legalización, que era precisamente lo que solicitó la parte recurrente al pedir el recibimiento del proceso a prueba.

La prueba señalada por la parte recurrente era, en consecuencia, trascendente para la resolución del proceso, por lo que denegación infringe el artículo 74.3 LJ, y el presente motivo de casación ha de ser estimado, sin que proceda examinar, la naturaleza del Fallo que ha de dictarse, los restantes motivos de casación.

TERCERO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por estación de Servicio Valle de Oro, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 1998.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Acordamos reponer las actuaciones al momento de resolver sobre el recibimiento del proceso a prueba, para que la Sala de instancia ordene su admisión.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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