STS, 17 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:3158
Número de Recurso1985/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 1985/2003, interpuesto por Dª Milagros , que actúa representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, a quien han sucedido las entidades mercantiles Distribuidora Industrial S.A. y Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A., que actúan representadas por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, contra la sentencia de 24 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 669/97, en el que se impugnaba el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 23 de diciembre de 1996, que declaró extinguida la concesión administrativa para la construcción de local comercial destinado a bar y estación de servicio en el grupo de viviendas protegidas, situada en la BARRIADA000 , nº NUM000 del PARQUE000 .

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que actúa representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de marzo de 1997, Dª Nieves interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias de 23 de diciembre de 1996, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 24 de julio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Milagros contra la resolución del Ayuntamiento de Las Palmas a que se refiere el antecedente primero del presente fallo, la cual declaramos ajustada a derecho. Ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, Dª Milagros , por escrito de 29 de enero de 2003, manifiesta se intención de preparar recurso de casación y por providencia de 21 de febrero de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación de procesal de Dª. Milagros , en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se declare haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por su representada y se declare la nulidad del acuerdo recurrido, en base a los siguientes motivos de casación:"MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.C) DE LA LEY DE ESTA JURISDICCION, DADO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA INCURRE EN INFRACCION DE LAS NORMAS REGULADORAS DE LA SENTENCIA, MAS CONCRETAMENTE DEL REQUISITO DE MOTIVACIÓN RAZONADA, PUES ADOLECE DE UNA TOTAL Y ABSOLUTA FALTA DE MOTIVACION EN CUANTO A LO QUE CONSTITUYE LA CUESTION DE FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO, HABIENDOSE INFRINGIDO LOS ARTÍCULOS 9.3, 24.1 Y 120.3, TODOS ELLOS DE LA CONSTITUCION, EN RELACION AL ARTÍCULO 248.3 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.D) DE LA LEY DE ESTA JURISDICCION, AL HABERSE INFRINGIDO POR NO APLICACION, LOS ARTICULOS 2.3 Y 4 DEL REGLAMENTO DE BIENES DE LAS CORPORACIONES LOCALES. MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.D) DE LA LEY DE ESTA JURISDICCION, AL HABERSE INFRINGIDO LOS ARTICULOS 80 Y 91 DEL REFERIDO REGLAMENTO DE BIENES DE LAS CORPORACIONES LOCALES. MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.D) DE LA LEY DE ESTA JURISDICCION, AL HABERSE INFRINGIDO LOS ARTICULOS 120 DEL REGLAMENTO DE BIENES DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y ARTICULO 128 DE LA LEY DE PATRIMONIO DEL ESTADO; ASIMISMO VULNERACION DEL ARTICULO 1106 DEL CODIGO CIVIL Y 115 DE LA LEY DE EXPROPIACION FORZOSA. MOTIVO QUINTO.- AL AMPARO DEL ARTICULO 88.1.D) DE LA LEY DE ESTA JURISDICCION, AL HABERSE INFRINGIDO EL ARTICULO 33.3 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA Y ARTICULO 54 DE LA LRJ YPAC." CUARTO.- Por escrito de 29 de mayo de 2003, el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, interesa se tenga por parte a sus representadas, entidades Distribuidora Industrial y Disa Red de Servicios Petrolíferos, en atención a que han adquirido los derechos que a Dª Milagros le correspondían, y por providencia de 6 de septiembre de 2004, se admite el recurso de casación interpuesto por las citadas entidades mercantiles.

QUINTO

El Ayuntamiento de Las Palmas de Grana Canaria en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Alegando en síntesis; a), excepción de cosa juzgada, en base a que, la cuestión objeto del presente procedimiento fue resuelta por sentencia de 19 de mayo de 2000, que ha devenido en firme por haberse declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la misma, siendo de aplicación los artículos 126.1 en relación con el 60.6 de la Ley de la Jurisdicción y el 1252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Respecto al motivo primero de casación, a), que no concurre la falta de motivación que se denuncia, porque la sentencia expone las razones del fallo , sin que se exija que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos, sentencias de 10 de junio de 2000, 25 de noviembre de 2000 y 14 de febrero de 2000 del Tribunal Supremo, y b), que la sentencia recurrida se refiere y apoya en la anterior de 19 de mayo de 2000, que es firme y ello es motivación suficiente, por remisión, como admite la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2002. En relación con el segundo motivo de casación; a), que la sentencia de 19 de mayo de 2000, había declarado que el terreno de que se trata era un bien de dominio publico y por tanto el Ayuntamiento estaba legitimado para declarar la extinción de la concesión, sin que los hechos declarados como probados puedan ser atacados en casación; y b), que no es admisible en casación, como se pretende, el error en la apreciación de la prueba, pues no se puede combatir la apreciación de hechos y las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal a quo, siendo solamente revisable en casación la prueba tasada, sentencias de 25 de abril de 1998 y 14 de julio de 2003.

Respecto al motivo tercero de casación; a), que estando acreditado que el inmueble destinado a estación de servicio tiene la condición de bien de dominio publico no puede haber infracción del articulo 80 del Reglamento de Servicios; b), que resulta paradójico que, por un lado, se pretenda se declare la nulidad de la concesión, y por otro, se solicite en el suplico de la demanda, que se reconozca el derecho de la actora a permanecer como titular por el plazo que resta hasta cumplir 99 años; c), que la sentencia de 19 de mayo de 2000, refiere las cláusulas de la concesión, la cuarta, que recoge la extinción de la concesión por el transcurso de 12 años, tras lo que el local revertía al Ayuntamiento, y la sexta, en la que se prohibió , vender, ceder o arrendar el local, con lo que se justifica cumplidamente la validez de la concesión y la extinción de la misma por el transcurso del tiempo pactado.

En relación con el motivo de casación cuarto; a), que en primer termino, según reiterada doctrina jurisprudencial, no es suficiente señalar una serie de preceptos legales infringidos, pues es exigido justificar las razones por las que la sentencia ha infringido tales preceptos; b), que conforme a reiterada jurisprudencia, sentencias de 12 de marzo de 1996 y 26 de abril de 1988, el abono de tasas o tributos no presupone autorización o legalización de situaciones, ni que la Administración quede vinculada por el mero hecho de recibir tales importes; c), que no es aplicable al supuesto de autos, la alegación del recurrente sobre que la Administración carece de facultades para revocar a su arbitrio el uso normal concedido sobre un bien de dominio publico sin indemnizar a los titulares, cuando la situación es de carácter duradero y permanente, pues en el caso de autos la concesión estaba sujeta a termino y además el uso lo fue en virtud de una arrendamiento que no fue autorizado por el Ayuntamiento, como era exigido y valora la sentencia de 19 de mayo de 2000; c), que las sentencias que el recurrente cita, no son aplicables al supuesto de autos, y además nada tiene que ver con la indemnización por precario en que pretende encontrarse el recurrente.

Y respecto al motivo quinto de casación ;a), que la concesión había caducado, como se ha expuesto, y además la explotación derivaba de una arrendamiento ilícito, por lo que no se puede indemnizar una situación ilegal; y b), que la infracción del articulo 54 de la Ley de Procedimiento, por falta de motivación del acuerdo impugnado, no puede ser examinada en casación, pues el objeto del recurso de casación es la sentencia recurrida y no por tanto el acto administrativo que da lugar al recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el día diez de mayo del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo el acuerdo impugnado, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "SEGUNDO. Debe señalarse, en primer lugar, que la cuestión objeto del presente procedimiento fue resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2.000, actualmente recurrida en casación, siendo impugnado en el recurso decidido por dicha sentencia el decreto del Ayuntamiento de Las Palmas de fecha 23 de diciembre de 1.996 declarando extinguida la concesión administrativa de que se trata, concluyendo la repetida sentencia que el citado decreto es ajustado al ordenamiento jurídico, habiendo sido impugnado el mismo por Carina , que a su vez arrendó a Nieves , madre de la actora, la estación de servicio, dando respuesta la Sala a la alegación de no pertenecer la parcela al Ayuntamiento, así, el Fundamento jurídico sexto señala que el terreno de que se trata es un bien de dominio público, como consta en el certificado que remite el servicio de patrimonio, siendo claro por tanto, de conformidad con lo señalado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1.996, que el título habilitante para su ocupación es necesariamente la concesión administrativa, la cual está sujeta a un plazo de vigencia, de manera que transcurrido el mismo deja de producir efectos y se extingue, señalando con toda claridad la sentencia de esta Sala que al dictar el Ayuntamiento de Las Palmas el decreto de fecha 23 de diciembre de 1.996 la concesión había caducado, con la consecuencia de que los ocupantes de la estación de servicio se encontraban disfrutándola en precario en el momento en que se dicta el repetido decreto. Finalmente, en cuanto a la pretensión indemnizatoria, no se observa procedente la misma ya que no debe olvidarse la circunstancia de que la causa del disfrute por la Sra. Nieves de la estación de servicio, cuyos derechos pasaron a la muerte de la misma a su hija, actora en el presente procedimiento, es el arrendamiento, como se indicó anteriormente, efectuado por la Sra. Carina , a pesar de que tal arrendamiento, como igualmente puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2.000, no cumplía con el requisito de haber obtenido autorización expresa por parte de la Corporación demandada, resultante del contrato inicial celebrado entre el Ayuntamiento y el marido de la Sra. Carina . TERCERO. En definitiva, a tenor de lo expuesto resulta que el acto administrativo impugnado, como señaló la repetida sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2.000, es consecuencia del ejercicio por el Ayuntamiento de Las Palmas de sus facultades conforme a la legalidad existente, resultando que por la recurrente se disfrutó sin título alguno de la explotación de la estación de servicio litigiosa, no procediendo la concesión de indemnización alguna por la circunstancia reseñada sobre ilegalidad del arrendamiento concertado en su día, teniendo en cuenta, por otra parte, que por el Ayuntamiento demandado se concede el plazo de gracia de un año en el decreto impugnado para la devolución reclamada, por lo que debe reputarse ajustada a derecho la resolución impugnada, con desestimación del presente recurso contencioso administrativo."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, es obligado resolver sobre la causa de inadmisibilidad aducida, por la parte recurrida, por estimar que concurre la excepción de cosa juzgada.

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad, de una parte, porque la cosa juzgada la denuncia y alega la parte recurrida, entre la sentencia que aquí se recurre en casación la de 24 de julio de 2002 y la de 19 de mayo de 2000, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y es claro, por ello que se debía, en su caso haber alegado ante el citado Tribunal Superior de Justicia y de otra, porque aquí se está ante un recurso de casación frente a una sentencia concreta, la de 24 de julio de 2002, que contiene unos pronunciamientos y sobre la que se han articulado determinados motivos de casación, y por tanto se han de valorar y resolver los citados motivos de casación.

Sin olvidar en fin, que , como la sentencia que aquí se recurre, aplica la doctrina de la anterior de 19 de mayo de 2000, ello, por el efecto de la cosa juzgada, pueda y deba ser valorado, dentro claro está, de las peticiones y alegaciones de las partes.

TERCERO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, habiéndose infringido, dice, los artículos 9.3, 24.1, y 120.3, de la Constitución, en relación con el articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Alegando en síntesis; a), que en su demanda expuso en siete apartados, dos de ellos sobre las cuestiones relativas al procedimiento, y cinco las relativas a la cuestión de fondo, que de ellos hay absoluta falta de pronunciamiento sobre la nulidad de la concesión administrativa, y sobre infracción del articulo 33.3 de la Constitución, sobre, falta de motivación del acuerdo recurrido y sobre, el lucro cesante y el daño emergente, y que solo ha resuelto, en su breve pronunciamiento sobre la falta de legitimación activa del Ayuntamiento y sobre el derecho de indemnización de la actora.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque, como además alega la parte recurrida, el Tribunal Constitucional, reiteradamente ha declarado, que no es exigido que el órgano jurisdiccional analice agotadora y pormenorizadamente todos y cada uno de los argumentos aducidos y si que es exigido que exponga las razones que conducen al fallo a fin de que la parte pueda ejercitar adecuadamente sus medios de defensa, sentencias de 25 de marzo de 1996 y 10 de junio y 25 de noviembre de 2000, y esa exigencia aparece ciertamente cumplida en el caso de autos, cuando la sentencia recurrida, con toda claridad expresa las razones por la que estima es conforme a derecho el acto impugnado - que rescinde la concesión- entre ellas, por el transcurso del plazo y por no haber obtenido la autorización exigida para la cesión a un tercero; de otra, porque también el Tribunal Constitucional y esta Sala, entre otras en sentencia de 10 de octubre de 2002, admiten la motivación por remisión a otra sentencia, y ello es lo que hace la sentencia recurrida, al remitirse a lo ya declarado por la sentencia anterior de 19 de mayo de 2000, que ha quedado firme, a virtud de auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002, y que declaró la conformidad a derecho la resolución de 23 de diciembre de 1996, del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que es precisamente la resolución aquí impugnada; y por ultimo, porque no es de recibo alegar la nulidad de la concesión, cuando el mismo en su escrito reconoce su disfrute durante mas de treinta años y cuando en el Antecedente , PRIMERO de su escrito, declara, obviamente como hecho aceptado , entre otros, que el Ayuntamiento amplió la concesión para la estación de servicio a 20 años.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, por no aplicación de los artículos 2.3, y 4 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida comete un grave error cuando sienta que la parcela donde se ubica la estación de servicio pertenece al Ayuntamiento, dado que en ningún momento la parcela ha gozado de la condición de dominio publico, pues es una parcela situada dentro de una urbanización de carácter privado destinada a la construcción de catorce locales comerciales; b), que el Ayuntamiento carece de legitimación activa dado que la titularidad de los terrenos corresponde al Patronato Francisco Franco dependiente del Ministerio de Vivienda y que el Ayuntamiento interviene a través del Instituto Municipal de la Vivienda; c), que así aparece en el propio acuerdo plenario en el que, un Concejal, afirma que la titularidad de los terrenos corresponde a la Asociación de Vecinos y la edificación la hizo el Ayuntamiento; y d), que los otros trece locales ubicados en el urbanización, están siendo objeto de venta y ello no seria posible si pertenecieran la dominio publico.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la sentencia recurrida, acepta y admite que los terrenos donde estaba instalada la estación de servicio eran de dominio publico, y ello lo hace en base a la declaración anterior de la sentencia de 19 de mayo de 2000, y de acuerdo con el certificado emitido al respecto por el servicio de patrimonio, y cuando ello es así, no cabe admitir el error que se denuncia en la sentencia, ni menos en base a meras alegaciones de la parte y sin haber alegado, al menos, la infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, pues es sabido, que en casación no cabe alterar la valoración o apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Instancia, que es el que tiene potestad para ello, a no ser que se alegue y acredite la infracción de las normas sobre valoración de la prueba o que se acredite que esa valoración es arbitraria o irrazonable, y en el caso de autos la valoración se ha hecho en base a la doctrina de una sentencia anterior y a virtud del contenido del certificado del servicio de patrimonio, que además ni siquiera se ha cuestionado.

QUINTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 80 a 91 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Alegando en síntesis; a), que la sentencia comete un grave error al no tener en cuenta, la alegación sobre la nulidad de la concesión efectuada en su día por el Ayuntamiento de Las Palmas, pues era obligación del concedente establecer una relación de condiciones o cláusulas, que en el presente caso han brillado por su ausencia, con lo que se infringen los artículos 80 y siguientes citados; b), que ni el bien tiene la naturaleza jurídica de bien de dominio publico, ni se han pactado las condiciones de la concesión, ni se cumplieron las formalidades legales para la adjudicación de la supuesta concesión, ni el Ayuntamiento ha acreditado titulo fehaciente sobre la citada propiedad, por lo que resulta evidente la nulidad del acto; c), que la concesión de la estación de servicio quedo supeditada al establecimiento de las bases que habrían de regir la misma y al no aprobarse ni aceptarse las citadas bases, la Corporación Municipal no puede interpretar ni rescindir unilateralmente el contrato concesional, sin que ello genere la correspondiente indemnización.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que, como mas atrás se ha visto, la sentencia recurrida declara y admite que los terrenos eran de dominio publico, y de esa declaración se ha obligadamente de partir en este recurso de casación, no hay que olvidar, que la sentencia también parte de que se había cumplido el plazo y de que los titulares no habían solicitado ni obtenido la pertinente autorización, para obtener el uso, y de esa declaración de la sentencia obligadamente se ha de inferir, que había una cláusula sobre el cumplimiento del plazo y otra, sobre la no posibilidad de cesión o arrendamiento sin autorización, como además concreta la parte recurrida, que así expresamente se recogía en la sentencia de 19 de mayo de 2000, mas atrás expuesta, con lo que mal se puede aceptar que no existieran cláusulas o condiciones en la concesión, máxime cuando el propio recurrente acepta la existencia de la concesión por tiempo de 20 años y cuando reconoce y declara que había cumplido con sus obligaciones, y siendo todo ello así, mal puede alegar ahora la nulidad de la concesión que ha disfrutado durante mas 30 años, como dice.

SEXTO

En el motivo de casación cuarto, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos, 120 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, 128 de la Ley de Patrimonio del Estado, 1106 del Código Civil y 115 de la Ley de Expropiación forzosa.

Alegando en síntesis; a), que no se puede desconocer su derecho a indemnización, cuando ha desarrollado la actividad durante 37 años con la absoluta conformidad de la demandada, abonando durante esos años el canon establecido y los impuestos; b), que la Administración carece de facultades, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Consejo de Estado, para atribuirse el poder arbitrario de revocar o modificar a su libre voluntad y sin compensación indemnizatoria el uso normal concedido o autorizado sobre un bien de dominio publico; y c), que en la indemnización se había de distinguir entre el daño emergente y el lucro cesante.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no cabe apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, cuando las aduce en base a unos hechos que no concurren el caso de autos, pues como se ha visto, y la sentencia recurrida declara, el Ayuntamiento declaró la caducidad de la concesión, porque se había cumplido el plazo que para la misma se había establecido y el propio recurrente acepta, entre otros, en el Antecedente Primero de su escrito, y porque, se estaba disfrutando por un tercero sin haber obtenido la autorización de parte del Ayuntamiento que era obligada, esto es sin titulo, según declara la sentencia recurrida, y cuando ello es así no cabe la aplicación de las normas, ni de la jurisprudencia, que cita, ni menos apreciar infracción alguna, pues el Ayuntamiento tenia plenas potestades para declarar la caducidad de la concesión una vez que había pasado el plazo para que estaba concedida, y además podía también valorar como hizo, el que el uso de la concesión se había cedido sin contar con la autorización pertinente y exigida.

Además de lo anterior se ha significar que no es suficiente en casación aducir las normas infringidas, sino que es preciso además explicitar cómo y en qué forma las ha infringido la sentencia recurrida.

SEPTIMO

En el motivo quinto de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1. d), de la Ley de la Jurisdicción denuncia, la infracción de los artículos 33.3 de la Constitución y 54 de la LRJ y PAC.

Alegando en síntesis; a), que se le han privado de los derechos derivados de un contrato de explotación de una estación de servicio legalmente aceptado durante mas de veinticinco años, sin ningún tipo de compensación económica; y b), que el Tribunal de Instancia cometió un grave error al no entrar en el conocimiento y estudio pormenorizado , pues el acuerdo recurrido vulnera el articulo 53, que exige que los acuerdos deberán ser motivados cuando liciten derechos subjetivos o intereses legítimos y en el caso de autos se limitaban derechos subjetivos, cerrando una industria en funcionamiento y privando a mas de veinte personas de su medio de vida, sin haber justificado el interés publico o utilidad social de tal actuación, haciendo alusión a un vencimiento de plazo y a otras condiciones que no son de aplicación a la estación de servicio.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Por las razones mas atrás expuestas, pues además de que el recurrente no tenia derecho a la concesión es lo cierto que la misma había caducado, y sin que en casación se pueda entrar en el análisis de si el acto impugnado es o no motivado, pues el objeto del recurso de casación es la sentencia y no la actuación de la Administración, aunque no esta demás significar, que concurrían las dos causas que la Administración valoró, y que, incluso, como la sentencia recurrida refiere, el Ayuntamiento concedió un plazo de gracia, por un año, al declarar la caducidad de la concesión.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a cinco motivos de casación y éstos no son especial complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª Milagros , que actúa representada por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, a quien han sucedido las entidades mercantiles Distribuidora Industrial S.A. y Disa Red de Servicios Petrolíferos, S.A., que actúan representadas por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, contra la sentencia de 24 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso administrativo 669/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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