STS, 14 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2003

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil Naranjo Moreno, S.A., representada por la Procuradora Dª Susana Rodríguez de la Plaza, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de julio de 2000, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Miajadas, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, y por la entidad mercantil CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A. representada por la Procuradora Dª María del Carmen Jiménez Cardona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 10 de julio de 2000 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura declaró la inadmibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Naranjo Moreno, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Miajadas de 15 de diciembre de 1999 por el que se aprobaba el Convenio Urbanístico celebrado entre dicha Corporación y CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A. para el traslado de las instalaciones de suministro de carburante propiedad de CEPSA a unos terrenos de titularidad del Ayuntamiento de Miajadas.

SEGUNDO

Contra el auto antes referido Naranjo Moreno, S.A. interpuesto recurso de súplica, que fue desestimado por auto de 10 de octubre de 2000.

TERCERO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que una, vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de noviembre de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Naranjo Moreno, S.A. interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de julio de 2000 que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Miajadas de 15 de diciembre de 1999, por el que se aprobó el convenio urbanístico celebrado entre dicha Corporación y CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A., para el traslado de las instalaciones de suministro de carburante propiedad de CEPSA a unos terrenos de titularidad del Ayuntamiento de Miajadas.

La sentencia recurrida declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo por entender que su interposición ha sido prematura, toda vez que contra el acuerdo originariamente atacado la parte recurrente formuló recurso de reposición potestativo el 28 de enero de 2000 antes de que la Administración hubiera resuelto expresamente y antes de que ese recurso de reposición pudiera considerarse desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

La Sala de instancia no da valor alguno al hecho de que unos días después de la interposición de recurso contencioso administrativo (el 25 de febrero de 2000), antes incluso de que la entidad codemandada, CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A. planteara como alegación previa la causa de inadmisibilidad apreciada por dicha Sala, la Administración ya había resuelto expresamente el recurso de reposición interpuesto, y que lo había hecho desestimándolo en cuanto al fondo, y tampoco expresa claramente la causa de inadmisibilidad, de las taxativamente enunciadas en el artículo 69 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), en que se funda. No dice si se trata de la causa del artículo 69.c), por no existir acto administrativo susceptible de impugnación jurisdiccional cuando se produjo la interposición del recurso contencioso administrativo, o la del artículo 69 e) por entender que la interposición prematura del recurso contencioso administrativo supone una infracción de los plazos establecidos para presentar dicho escrito, que ha de computarse, según el artículo 46.4 LJ, desde el día siguiente a aquél en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado. Parece que es ésta la causa de inadmisibilidad apreciada puesto que los autos recurridos citan este último precepto, así como el artículo 116.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Las resoluciones objeto de este recurso de casación se apoyan no sólo en la dicción literal de esos artículos sino en un principio de seguridad jurídica y en la finalidad de no menoscabar los derechos legítimos de la parte codemandada, aunque no proporciona argumento alguno de por qué ese principio y esta finalidad conducen a una interpretación de aquellos preceptos como la propugnada por ellas. Desde luego no se entiende en qué medida el principio de seguridad jurídica puede verse perturbado por la interposición anticipada de un recurso contencioso administrativo cuando en ningún caso el acto atacado habría adquirido firmeza y siempre cabría su impugnación en una fecha posterior. El respeto a los derechos legítimos de la parte demandada acaso pudiera tener que ver con el hecho de que el recurso de reposición formulado por la parte recurrente con carácter potestativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Miajadas de que trae causa este proceso se presentara transcurrido mas de un mes desde la fecha de dicho acto. No existe en el expediente remitido dato alguno que permita conocer el día inicial para el cómputo del plazo de interposición de dicho recurso de reposición, pero en cualquier caso, se trata de un dato intrascendente porque el recurso de reposición fue resuelto expresamente, como ya se dijo, y en él se desestimaron en cuanto al fondo las cuestiones planteadas por la parte recurrente, sin cuestionarse la admisibilidad del recurso interpuesto. También alude la Sala de instancia a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional interpretativa de estos preceptos, pero no cita una sola sentencia que apoye la decisión adoptada. Por el contrario, la doctrina de esta Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto. En casos como el presente de interposición anticipada, esta Sala ya ha dicho (Sentencias de 19 de mayo de 2001, 1 de julio de 1998 y 21 de noviembre de 1989, y las que se citan en esta última) que el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se pronuncia en la resolución recurrida.

TERCERO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación y, en cuanto al fondo, declarar que no procede estimar las alegaciones previas formuladas por CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A. en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Naranjo Moreno, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Miajadas antes referido.

CUARTO

Conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Naranjo Moreno, S.A. contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de julio de 2000.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Declaramos que no procede estimar las alegaciones previas formuladas por CEPSA, Estaciones de Servicio, S.A. en el recurso contencioso administrativo interpuesto por Naranjo Moreno, S.A. contra el acuerdo del Ayuntamiento de Miajadas de 15 de diciembre de 1999.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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