STS, 7 de Febrero de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:667
Número de Recurso1963/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Gandarilla Carmona, en la representación que ostenta de SEGUR IBERICA, S.A. contra sentencia de 3 de marzo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra la sentencia de 17 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en autos seguidos por D. Jose Antonio frente a SEGUR IBERICA, S.A., sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2.002 el Juzgado de lo Social de Algeciras dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo íntegramente la demanda formalizada por D. Jose Antonio contra SEGUR IBERICA, S.A., Empresa a la que, en su consecuencia, absuelvo de las Pretensiones esgrimidas en su contra por el Actor y en el actual Proceso".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Jose Antonio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , forma parte de la Plantilla Laboral de Segur Ibérica S.A., en la que ostenta, en la actualidad, la Categoría Profesional de Vigilantes de Seguridad de Vigilancia.- SEGUNDO.- El 8 de noviembre de 2001, el actor recibió una Comunicación empresarial que obra unido a su Ramo de Prueba y cuyo contenido doy por íntegramente reproducido, y a cuya virtud, fundamentalmente, se le indicaba (como a todos los demás Trabajadores) el establecimiento de las siguientes nuevas Condiciones Laborales a partir de 1 de enero de 2002: 1.- Abono a todos los trabajadores del Plus de Peligrosidad a mes vencido (por ejemplo, "las horas con arma que se realicen en el mes de enero se abonarán en febrero"), dado que algunos lo venían percibiendo en el propio mes del devengo y ello suponía, a veces, la necesidad de descontarles luego «la diferencia existente entre la Jornada Mensual y lo realmente trabajado en ese mes.- 2.- Incremento de cada Hora de Peligrosidad en la Parte Proporcional correspondiente, y de acuerdo al importe de dicho Plus (Media Anual) en las Pagas Extras y Vacaciones, por lo que, en lo sucesivo, dichas Pagas Extras y Vacaciones se percibirían sin importe alguno en concepto de Media de Peligrosidad.- TERCERO.- Ante la negativa de la Empresa Demandada de dejar sin efecto las Nuevas Condiciones precitadas, éste intentó la Conciliación Previa a la Vía Judicial en fecha 13 de diciembre de 2001 (la Papeleta fue formalizada el 29 de noviembre de 2001), y, ante su fracaso, interpuso Demanda el 15 de diciembre de 2001.- CUARTO.- Ya por último, el art. 69.a).2 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2002/2004, dispone lo siguiente: "Los Vigilantes de Seguridad de Vigilancia cuando realicen servicio con arma de fuego reglamentaria percibirán un Plus de Peligrosidad de 123,48 euros al mes o un precio por hora de 0,75 euros, con un máximo de 164 horas al mes en 2002, 163 horas y 16 minutos en 2003 y 162 horas y 33 minutos en 2004. En la mensualidad correspondiente a Vacaciones, así como en las Pagas Extraordinarias, percibirán la parte proporcional devengada durante los 12 últimos meses".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Jose Antonio , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, sentencia con fecha 3 de marzo de 2.004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2.002, por el Juzgado de lo Social único de Algeciras, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra la empresa "Segur Ibérica, S.A." y anulamos parcialmente dejando sin efecto la decisión empresarial adoptada el día 8 de noviembre de 2.001 de abonar la media del complemento de peligrosidad correspondiente a las pagas extras y las vacaciones en cada hora de peligrosidad abonada mensualmente y en consecuencia no satisfacer importe alguno por éste concepto en las pagas extras y vacaciones".

CUARTO

El Procurador Sr. Gandarilla Carmona, en la representación que ostenta de SEGUR IBERICA, S.A., mediante escrito de 17 de mayo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 18 de junio de 2.001. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículo 1.1º, 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 10 y 11 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad privada en relación con los artículos 45, 69 y 51 del meritado convenio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La presente resolución tiene por objeto decidir acerca de la validez de la modificación de una de las condiciones del contrato de trabajo, impuesta unilateralmente por la empresa, relativa al modo en que el convenio colectivo ordena hacer efectivo un complemento salarial.

Hasta la fecha en la que la empresa impuso la nueva forma de retribución del complemento salarial por "tiempo trabajado con armas de fuego", éste se venía haciendo efectivo, en su parte proporcional, en las pagas extraordinarias y vacaciones. La modificación consistió en incrementar la percepción mensual en la cantidad suficiente de modo que dejaba de retribuirse en pagas extras y vacaciones, todo ello sin merma de la cuantía total a percibir.

  1. Una vez que la empresa puso en práctica la modificación referida, el actor accionó impugnando esa medida y otra también impuesta y referida al pago por meses vencidos del mismo complemento. Recayó sentencia en la instancia desestimando ambas pretensiones. Interpuesto recurso de suplicación, fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Sevilla, en sentencia que, estimando en parte el recurso, resolvió, respecto al tema que hoy nos interesa, "anular y dejar sin efecto la decisión empresarial adoptada el día 8 de noviembre de 2001 de abonar la media del complemento de peligrosidad correspondiente a las pagas extras y las vacaciones en cada hora de peligrosidad abonada mensualmente, y, en consecuencia, no satisfacer importe alguno por este concepto en las pagas extras y vacaciones". Se desestimó el recurso del actor, en cuanto al pronunciamiento referido al pago por meses vencidos del complemento salarial, tema que hoy no es objeto del presente recurso.

  2. Frente a la sentencia de suplicación la empresa demandada Segur Ibérica, S.A., interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, propone, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de Sevilla de 18 de junio de 2001, resolución que el Ministerio Fiscal estima cumple los requisitos establecidos en el precepto procesal. En efecto, se trata de una demanda colectiva frente a distinta empresa en la que se había impuesto idéntica modificación de las condiciones del contrato y en la que la sala ratifica la validez de la medida por entender que no supone una modificación del sistema retributivo.

Cumplido el requisito de la contradicción y habiendo efectuado la recurrente el análisis comparado entre ambas resoluciones en el modo que exige el art. 222 de la propia Ley procesal, debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, recordar los mandatos del Convenio colectivo de las Empresas de Seguridad (BOE del 20 de febrero de 2002), aplicable a las relaciones entre la empresa demandada y sus trabajadores. En su art. 69, bajo el epígrafe "Complementos de puesto de trabajo", se regula, entre otros, el de peligrosidad, y, en el apartado a) 2, tras establecer la cuantía, se ordena que "en la mensualidad correspondiente a vacaciones, así como en las pagas extraordinarias, percibirán la parte proporcional devengada durante los doce últimos meses". En el art. 45 se regulan las vacaciones ordenándose que en la paga se incluya "la parte proporcional del plus de peligrosidad correspondiente a los doce últimos meses". Idéntico mandato se recoge en el art. 71 respecto a las pagas extraordinarias. Aparece así patente que la modificación impuesta, cualquiera que sea su relevancia, es contraria a las previsiones del convenio colectivo y ha sido impuesta sin negociación alguna entre empresa y representantes de los trabajadores.

TERCERO

Reiteradamente insiste la recurrente en dos asertos: que la modificación no es sustancial y que, adelantando el pago de la parte proporcional del complemento, mejora el sistema establecido en el Convenio colectivo. Supuestos ambos que no podemos admitir sin reservas. La modificación de la forma de hacer efectivas las pagas extraordinarias -aunque no suponga disminución de lo recibido- es considerada por el legislador como algo de especial trascendencia. Así lo evidencia el texto del art. 31 del Estatuto de los Trabajadores que, en su párrafo segundo, establece que el prorrateo mensual del importe de las pagas extraordinarias ha de ser acordado en convenio colectivo, reservando así la posibilidad del prorrateo al acuerdo de convenio estatutario.

Respecto al segundo aserto, de ser más beneficioso el sistema impuesto, es tesis que tampoco puede mantenerse, pues el que debe valorar si un sistema es más beneficioso que otro es el trabajador afectado, que, en el caso enjuiciado, no debió estimar que el nuevo sistema de pago fuera más favorable a sus intereses, cuando ha procedido a impugnarlo.

Pero, en cualquier caso, la solución de este litigio viene determinada por el hecho de que la modificación impuesta al trabajador, cualquiera que sea su relevancia, es contraria a lo pactado en el convenio colectivo, y, en el art. 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, se impone una doble exigencia para poder modificar lo pactado en convenio, además de la existencia de causa legal: la primera, referida a las materias susceptibles de ser modificadas y que legalmente vienen referidas a horario, régimen de trabajo a turnos y sistema de remuneración. Y, la segunda, que exige para que la modificación sea viable que se haya obtenido acuerdo entre empresa y representante de los trabajadores. Sistema este que se introdujo en el texto del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, que asumía así la doctrina que el Tribunal Constitucional había plasmado en sus sentencias de 11 de abril de 1991, y, muy especialmente, en la 92/1992 de 11 de junio donde se afirmaba que "la sujeción del convenio colectivo al poder normativo del Estado, constitucionalmente legítima, no implica ni permite la existencia de decisiones administrativas que autoricen la dispensa o inaplicación singular de disposiciones contenidas en convenios colectivos, lo que no sólo sería desconocer la eficacia vinculante del convenio colectivo, sino incluso los principios garantizados en el art. 9.3 de la Constitución". Tesis que permite concluir que, si la Autoridad laboral no podía autorizar la modificación de condiciones de convenio colectivo, cuando estos expedientes eran de su competencia, con menor razón puede el empresario modificar lo pactado por acto de propio imperio y sin el necesario acuerdo con los representantes de los trabajadores. Y esta conclusión ha de mantenerse, sin entrar a calificar si la modificación impuesta merece o no la categoría de sustancial, pues el sólo hecho de ser de las pactadas en convenio colectivo estatutario, les confiere la condición de inatacables de modo unilateral.

Se impone así la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Gandarilla Carmona, en la representación que ostenta de SEGUR IBERICA, S.A. contra sentencia de 3 de marzo de 2004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio , contra la sentencia de 17 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en autos seguidos por D. Jose Antonio frente a SEGUR IBERICA, S.A., sobre derechos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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