STS 74/2005, 11 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución74/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Primera- en fecha 23 de octubre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre compraventa de vivienda por esposa (negocio fiduciario y simulación relativa), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en el que es parte recurrida doña Marcelina, en la representación de la Procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Barcelona tramitó el juicio de menor cuantía número 55/1996, que promovió la demanda de don Felipe, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: " Dictar sentencia por la que se declare: 1º) El carácter fiduciario o, subsidiariamente, simulado de la compraventa efectuada por Dña. Marcelina el 29 de Julio de 1985, mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Motcada i Reixac Don Joan Maymó i Ballart (nº 501 de su protocolo) declarando la nulidad de la misma y, como consecuencia la nulidad de las siguientes inscripciones del Registro de la Propiedad nº 8 de Barcelona, ordenando la práctica de otras en que la propiedad de las respectivas fincas figure a nombre de Don Felipe: a) Inscripción 2ª, de la finca número NUM000, inscrita al folio NUM001, del libro NUM002 de la Sección 1ª, del Tomo NUM003. b) Inscripción 1ª de la finca número NUM004, inscrita al folio NUM001, del libro 11 de la Sección 1ª, del Tomo NUM005. c) Inscripción 7ª, de la finca número NUM006, inscrita al folio 16 del libro NUM002 de la sección 1ª, del Tomo NUM003. d) Inscripción 7ª de la finca número NUM007, inscrita al folio NUM008, del libro NUM002 de la sección 1ª, del Tomo NUM003. 2º) Subsidiariamente la obligación de abonar la demandada a mi mandante la cantidad de 29.500.000,-ptas. prestada para la compra de las mencionadas fincas. 3º) En todo caso la imposición en costas a la demandada si se opusiere".

SEGUNDO

La demandada doña Marcelina se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de los hechos y razonamientos jurídicos que alegó, para terminar suplicando: "Dictar en su día sentencia, no dando lugar a la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, por estimarse la excepción de litispendencia invocada y para el supuesto, de que ello no tenga lugar, con estimación del resto de las excepciones propuestas, absolver a mi principal de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas a la otra parte y ordenando la cancelación de la anotación preventiva de la demanda del actor en el Registro de la Propiedad, dispuesta en estos autos".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia uno de Barcelona dictó sentencia el 16 de enero de 1997 con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Romeu, en nombre y representación de D. Felipe, contra Dª Marcelina, representada por el Procurador Sr. Joaniquet. absolviendo a dicha demandada de las pretensiones que contra ella se incorporaban a la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Contra esta Sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a contar desde su notificación"

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 385/1997, pronunciando sentencia con fecha 23 de octubre de 1998, con el siguiente Fallo literal: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Romeu Soriano contra la sentencia de 16 de enero de 1997 del juzgado de 1ª instancia nº 1 de esta ciudad que confirmamos íntegramente con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Felipe, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con los siguientes motivos, aportados por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida de los artículos 1255 y 1276 del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción o aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÈPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día uno de febrero de dos mil cinco.-

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados de los que ha de partirse acreditan que los litigantes habían contraído matrimonio el 10 de octubre de 1966, bajo el régimen de separación de bienes y durante su vigencia adquirieron diversas propiedades por mitad y proindiviso. La sentencia de 16 de marzo de 1.992 decretó la separación del matrimonio, aprobando el convenio regulador de 2 de enero de 1.992. La esposa demandada doña Marcelina adquirió para sí y a su exclusivo nombre por escritura de 29 de julio de 1985, la vivienda sita en la AVENIDA000 de Barcelona número NUM009, piso NUM010, puerta NUM011, por la cantidad de 20.000.000 de pesetas, la que pasó a constituir el domicilio familiar, si bien en documento privado precedente de 8 de mayo de 1985 la adquisición la llevaron a cabo los dos esposos y el precio de la compraventa se fijó en 28.000.000 de pesetas.

Aportando infracción por inaplicación de los artículos 1255 y 1276 del Código Civil sostiene el motivo que la compraventa pública que queda reseñado constituye un negocio fiduciario entre cónyuges, pues lo querido fue que la vivienda discutida, con otros elementos, la había adquirido el recurrente y fue quien desembolsó el precio y realmente es el único propietario, persiguiendo con la puesta a nombre de la esposa como única compradora, la salvaguardia y protección del inmueble en previsión de futuras contingencias negativas y reveses en los negocios que el esposo desarrollaba, tratándose, en consecuencia, de titularidad sólo aparente y de persona interpuesta, toda vez que la esposa carecía de ingresos suficientes para afrontar el pago de la compra.

La sentencia recurrida sentó como probado que, con respecto a la capacidad económica de la esposa para llevar a cabo la compraventa que se impugna, la misma había aportado para pago del precio correspondiente la cantidad de 8.500.000 pesetas, sin dejar de lado que concertó préstamo hipotecario por importe de 10.000.000 de pesetas (escritura de 29 de julio de 1985).

La respuesta casacional forzosamente tiene que ser desestimatoria de la pretensión de concurrir fiducia, pues la finalidad alegada como causa final de la compraventa de la vivienda familiar y llevar a cabo su titulación dominical a nombre de la demandada, que aparece a efectos registrales y externos como la única propietaria, ha de ser rechazada y sin perjuicio del riesgo que el Tribunal de Apelación certeramente anunció de presentarse un previsto fraude de acreedores, lo que conculca el artículo 7 del Código Civil, ya que aquí sucede que las actividades y disposiciones económicas del recurrente las realiza por medio de diversas sociedades anónimas, en condición de accionista sin que resultase acreditado que ostentara cargos de administración o de gestión que podrían generar una responsabilidad personal.

A lo que se deja dicho ha de anudarse que mal se compagina con el negocio de fiducia el caso presente, cuando el fiduciante no es el dueño absoluto y exclusivo de la vivienda, teniendo en cuenta los pagos realizados por la esposa con caudal propio. La fiducia parte del presupuesto de la atribución patrimonial que el fiduciante lleva a cabo de cosa o derecho de su propiedad en favor del fiduciario (propietario sólo formal), para la finalidad que ambos pactan y cuando la misma se cumple el fiduciante, por retransmisión, recobra lo cedido (Sentencias de 5-7-1993, 15-10-1993, 22-2-1995, 2-12-1996 y 4-7-1998).

La sentencia de 31 de marzo de 1998 resuelve el caso en que se instó la reclamación de propiedad indivisa de los cónyuges respecto a un inmueble adquirido mediante escritura pública por el marido y decretó que no concurrían pruebas que permitieran afirmar contra lo expresado en la escritura pública la realidad de un negocio fiduciario.

Lo que aquí sucede, conforme a lo expuesto, es que no quedó demostrado la fiducia alegada por el recurrente y si bien es cierto que entre el negocio fiduciario y el afectado de simulación relativa (artículo 1276 del Código Civil), existe convergencia en cuanto a la discordancia que presentan entre las voluntades declaradas y las internas, (Sentencia de 15-6-1999), tampoco concurre aquí situación de simulación relativa, resultando acertada la declaración del Tribunal de Apelación en esta cuestión, y a que la simulación relativa se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, el que ha de reunir todos los requisitos legales para reputarse válido y entre ellos que se de causa verdadera y lícita y las condiciones formales precisas y de exigencia. En este supuesto se podría considerar en principio y como acto reflejo un negocio disimulado de donación, al utilizarse la escritura de compraventa (en la que no interviene el recurrente) pero no cabe situarlo en el ámbito jurídico de la simulación al faltar el requisito esencial, carente de toda prueba, del "animus donandi".

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aporta infracción del artículo 1253 del Código Civil para argumentar que la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Apelación de la prueba de presunciones se presenta improcedente e ilógica.

Cierto es que en estos supuestos de negocio fiduciario las pruebas directas resultan difíciles y ha de acudirse a las presunciones y también es cierto respecto a dichas pruebas, dando por sentado los hechos base, que procede combatir en casación, la conclusión alcanzada por los juzgadores de instancia, en cuanto a la existencia de negocio fiduciario o simulado, si se da ausencia de lógica y enlace preciso y directo según las reglas de la sana crítica (Sentencias de 12-12-1995, 31-3-1999 y 7-2-2003).

El motivo no procede. Ha quedado excluido definitivamente la concurrencia de simulación como de fiducia, no habiéndose planteado en el recurso la existencia de un posible préstamo del recurrente a la esposa, como tampoco en el pleito situación de propiedad en común.

La base fáctica tenida como probada ha sido valorada e interpretada correctamente por los juzgadores de la instancia, que no atendieron a la superior potencia económica del marido y las deducciones alcanzadas resultan las procedentes, que no las desvirtúa la alegación de que el recurrente era el que realizaba todas las gestiones de compra y el que manejaba exclusivamente el dinero. La existencia de confianza entre los cónyuges es natural y hasta necesario en las relaciones matrimoniales, y no basta para declarar que la adquisición de la vivienda del pleito encerraba una voluntad simulada o fiduciaria.

Para que el motivo pudiera prosperar en casación es preciso demostrar lo absurdo e ilógico de la conclusión deducida, lo que no ha tenido lugar.

TERCERO

Al no resultar estimatorio el recurso procede imponer sus costas al recurrente, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Felipe contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha veintitrés de octubre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Hágase saber esta resolución, conforme a derecho mediante el correspondiente testimonio, y devuélvanse los autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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