STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:3336
Número de Recurso275/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 275 de 2.004, interpuesto por el Procurador Don Rafael Pérez Lizarriturri, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 4.838 de 2.000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, Sección Segunda, dictó Sentencia, el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, en el Recurso número 4.838 de 2.000, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Andrea contra la Resolución del Ayuntamiento de La Coruña de 22 de mayo de 2000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de 23 de marzo de 1.999, que denegó la apertura de expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en relación con las lesiones sufridas durante la celebración de un espectáculo pirotécnico el 23 de junio de 1.998. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintitrés de abril de dos mil cuatro, el Procurador Don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de Doña Andrea , interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de cuatro de mayo de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dieciséis de junio de dos mil cuatro, Don Juan Hernández López, Letrado de los Servicios Jurídicos del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña actuando en su nombre y representación, manifiesta su oposición al Recurso de Casación para unificación de doctrina y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecisiete de mayo de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina que resolvemos se dirige frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de veintisiete de febrero de dos mil cuatro que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 4838/2000 interpuesto por la representación de D.ª Andrea frente a la resolución del Excmo Ayuntamiento de La Coruña de veintidós de mayo de dos mil que desestimó el recurso de reposición deducido contra el acuerdo anterior de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve que rechazó la apertura de expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños físicos sufridos durante la celebración de un espectáculo pirotécnico el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina pretende cumplir con la función que le es propia al Tribunal Supremo que es la de ejercer la unificación de la doctrina jurisprudencial que de él emana. De ahí su carácter extraordinario y la exigencia que encabeza el núm. 1 del art. 96 de la Ley de la Jurisdicción cuando limita la posibilidad de su interposición a los supuestos de Sentencias en las que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiera llegado a pronunciamientos distintos".

Ésta es por tanto la cuestión clave que al resolver el recurso concreto la Sala debe examinar, para si se cumplen esas premisas estimar el recurso, casar la Sentencia impugnada y resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del art. 98 de la Ley, o, en otro caso, desestimar el recurso.

Para ello resulta preciso conocer las declaraciones efectuadas por la Sentencia recurrida y compararlas con las realizadas por las Sentencias anteriores firmes aportadas por la parte recurrente como término de comparación o contraste para comprobar si entre ellas existen, como expusimos, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esas identidades y que pese a ello se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

Para la adecuada resolución del litigio se hace preciso establecer el modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la reclamación efectuada al Ayuntamiento de La Coruña.

El veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho la recurrente se encontraba de vacaciones en La Coruña y siendo las veintitrés cuarenta y cinco horas de dicho día se hallaba sentada en un banco público, sito en el Paseo Barrié de La Maza, a la altura del Colegio de los Salesianos, en compañía de su hija y su cuñada. Por la calzada y estando la circulación interrumpida comenzó a desfilar una comparsa, compuesta aproximadamente por veinte personas, algunas disfrazadas de demonios, que iba acompañada por la Policía Local. Dicha comitiva constituía una cabalgata que por el paseo marítimo se dirigía a la rotonda de Riazor y los integrantes de la comparsa eran miembros de la Coordinadora de "Demonis" de Barcelona, que dentro de los actos de la Noite da Queima iban a ofrecer un espectáculo pirotécnico de luz y color en el lugar hacia el que se dirigían, dentro de los actos organizados por la entidad Hogueras de San Juan Hogueras 98.

Cuando la comitiva alcanzaba el lugar en el que se encontraba la recurrente algunos miembros de la comparsa prendieron los artefactos pirotécnicos que portaban y que llevaban en el extremo de un palo, saliendo despedido uno de ellos que fue a explotar en el hombro izquierdo de la recurrente.

Como consecuencia de ese hecho se le produjeron lesiones que el parte médico describe como "hipoacusia en oído izquierdo producida por la explosión de un petardo cerca del oído, con pérdida súbita de audición y acúfenos, así como la existencia de dos pequeñas perforaciones del tímpano izquierdo, restos de sangre, y hematoma con perforación de membrana".

Como consecuencia de esos hechos y de las lesiones descritas, la paciente estuvo siendo asistida periódicamente por un médico especialista en otorrinolaringología desde la fecha en que tuvo lugar el suceso día 23 de junio de 1.998 hasta el día 15 de noviembre de 1.999 en que recibió el alta definitiva sin que quedasen secuelas.

La Sentencia de instancia confirmó la resolución del Ayuntamiento de La Coruña que denegó la instrucción del procedimiento previsto en la Ley 30/1992 para depurar la posible responsabilidad patrimonial de la Corporación Local por esos hechos.

La razón que ofrece la Sentencia para desestimar el recurso interpuesto frente a la decisión municipal se plasma en el fundamento de Derecho tercero en el que se lee lo que sigue: "Para que la responsabilidad exista es preciso que exista una relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el resultado lesivo o dañoso producido, lo que en el caso de autos, no puede estimarse que concurra por dos razones. En primer lugar, como resulta suficientemente probado por la Administración demandada, porque no estamos ante un espectáculo pirotécnico organizado por el Ayuntamiento sino por la entidad Hogueras de San Juan-Hogueras 98. Y en segundo lugar, porque ni está reconocida la persona que lanzó el petardo ni tampoco que el municipio fuese responsable de la venta de tales artefactos explosivos". Y más adelante y en ese mismo fundamento tras citar una Sentencia de esta Sala y Sección añade que "que por todo ello y ante la falta de prueba de la relación de causalidad entre el daño producido y la actividad de la Administración en lo que a la intervención de sus Cuerpos de Seguridad se refiere en el referido espectáculo, ha de estimarse conforme con los criterios de seguridad establecidos con carácter de estándar sobre la disposición y ordenación de la vía pública y en el ejercicio de su función de policía y vigilancia, no pudiendo derivarse exigencia de responsabilidad alguna por parte del Ayuntamiento".

La recurrente acompaña como Sentencia de contraste la dictada por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de doce de diciembre de dos mil dos en los autos 6586/1998 en la que se estimó el recurso interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de las lesiones sufridas por la allí recurrente con ocasión de la "Queima do Meco" durante las fiestas de carnaval de 1997 condenando al citado Ayuntamiento a indemnizar a la recurrente en la suma que se estableció en la Sentencia.

Obra en los autos certificación de la Sentencia de contraste expedida por la Secretaria de la Sección en la que no se hace mención de la firmeza de la Sentencia como exige el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción, pero nada impide considerar que la misma es firme puesto que la propia Sala dictó Providencia que lleva fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro por la que admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina en la que expresamente consideraba que se cumplían los requisitos indicados en los apartados 1 y 2 del art. 97 de la Ley, entre los que se encuentra que la Sentencia de contraste sea firme, y, además, sobre esta cuestión nada ha opuesto la Corporación recurrida.

La Sentencia que se ofrece como parangón con la recurrida en el segundo de sus fundamentos de Derecho afirma lo que se transcribe a continuación: "en la noche del 14 al 15 de febrero de 1997 la recurrente se encontraba presenciando la tradicional fiesta de la "Queima do Meco" encuadrada dentro del programa de fiestas populares de Carnaval, cuando un artificio de pirotecnia escapado del muñeco salió desviado hacia la zona del público explotando a escasa distancia de aquélla, produciéndole perforación de tímpano con resultado de hipoacusia y una conmoción laberíntica que si bien no se manifestó inmediatamente, afloró días más tarde en forma de crisis de angustia y terror, fobias y temores, irritabilidad, sobresaltos, alteraciones del estado de ánimo, trastornos en el sueño e inseguridad, que la obligaron a someterse a tratamiento psiquiátrico del que tras una progresiva mejoría fue dada de alta en 30 de marzo de 1998 restándole una secuela de neurosis postraumática".

Eso en cuanto a los hechos y en cuanto a la razón por la que estimó el recurso la Sentencia que sirve como término de comparación la misma en el fundamento de Derecho cuarto afirma que "poco importa en el presente caso que las citadas fiestas se desarrollan bajo un convenio entre el Ayuntamiento y determinadas entidades organizadoras en el que las obligaciones de aquél se limitaban a la aportación económica al paso que éstas corrían con el correcto funcionamiento de las instalaciones y equipamientos y se comprometían a asumir los seguros que procedieran por accidentes o responsabilidad civil, porque la responsabilidad del Ayuntamiento no proviene de ese convenio sino que es anterior y tiene su respaldo legal en el art. 25.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local, que responsabiliza al municipio de la seguridad en los lugares públicos, de la que en modo alguno puede excusarse a pretexto de la presencia de organizaciones privadas, sobre cuya actuación ha de mantener siempre el debido control, máxime cuando no era la primera vez que emergencias de esa índole se habían producido; ha existido, pues, un funcionamiento anormal de los servicios públicos constituido por falta de adopción de efectivas medidas de seguridad y prevención".

CUARTO

Tras lo expuesto en el anterior fundamento estamos ya en condiciones de examinar si entre ambas Sentencias, la recurrida y aquella que se aporta como contradictoria, existen las similitudes respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, que exige el art. 96.1 de la Ley, y se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

Los litigantes siendo diferentes, se encuentran en idéntica situación puesto que la recurrente es una persona física que experimenta unas lesiones causadas por un pequeño artefacto explosivo y la demandada es una Corporación Local. Los hechos son sustancialmente iguales, puesto que la única diferencia, que no es relevante, es que en la Sentencia recurrida el petardo procede de una comitiva que marcha por la vía pública mientras que en la Sentencia de contraste surge del muñeco que se quema en una plaza, y las pretensiones son las mismas, ser indemnizadas las lesionadas por la Corporación Local a la que se considera responsable por el anormal funcionamiento del servicio público.

La discrepancia aparece en la fundamentación jurídica de una y otra Sentencia, ya que mientras la recurrida niega que exista relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la recurrente y la actividad municipal porque la actividad de la que dimanó el daño no la organizaba la Corporación y porque no era responsable de la venta del artefacto que explotó por lo que concluye que la actuación de la Policía Local fue conforme a los estándares sobre disposición y ordenación de la vía pública y en el ejercicio de su función de policía y vigilancia, la aportada como término de comparación prescinde del hecho de que el Ayuntamiento tuviese firmado un convenio con los organizadores de la fiesta, y despoja a la Administración de esa posible cobertura que le permitiría desplazar de ese modo la responsabilidad a terceros, para fijar la responsabilidad en el deber de vigilancia y seguridad que el municipio ejerce en todo caso, en materia de seguridad en lugares públicos de acuerdo con lo prevenido por el art. 25.2.a) de la Ley de Bases de Régimen Local y concluir de ese modo señalando que existió un funcionamiento anormal de los servicios públicos constituido por falta de adopción de efectivas medidas de seguridad y prevención.

QUINTO

A la vista de lo hasta aquí expuesto resulta claro para la Sala que la conducta de la Corporación Local implicada en el suceso no fue la adecuada puesto que se produjo el hecho que dio lugar a las lesiones sufridas por la recurrente. No puede excusarse el Ayuntamiento en el hecho de que la comitiva la organizaba una entidad privada, y no puede eximirla ese hecho de su responsabilidad en el suceso porque una vez que se hizo cargo de la custodia de la marcha lo fue con todas las consecuencias, y no a los meros efectos que pretende de cortar la circulación. Conocía o debía conocer las circunstancias que concurrían en el desfile, y que los participantes que componían la comparsa portaban los artefactos explosivos, uno de los cuales estalló y causó a la recurrente las lesiones que padeció. De este modo no ofrece duda que debió adoptar las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la seguridad en el lugar público por el que discurría la comitiva para evitar un suceso como el que aconteció, y para ello debió evitar que las personas que contemplaban el paso del cortejo pudiesen ser lesionados por los petardos que era previsible que estallasen, como desgraciadamente ocurrió, obligándoles a mantener una distancia de seguridad de modo que al no hacerlo así se produjo el anormal funcionamiento del servicio en relación con la seguridad en lugares públicos.

La conclusión que alcanzamos nos obliga a casar la Sentencia recurrida y a resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 98.2 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Con lo hasta aquí expuesto queda fuera de toda duda la responsabilidad patrimonial en que incurrió la Corporación Local demandada en la instancia fruto de la relación de causalidad existente entre las lesiones padecidas por la recurrente y la actividad desarrollada por la Corporación que resultó manifiestamente insuficiente para garantizar la seguridad de las personas que contemplaban el paso de la comitiva en la vía pública. Por tanto aceptadas esas premisas procede ahora determinar la indemnización que debe abonarse a la recurrente.

En la demanda ésta reclamó invocando el art. 141. 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común la suma de cuatro millones setenta y dos mil pesetas (4.072.000 pesetas ), que obtenía de multiplicar los quinientos nueve días que transcurrieron entre el día en que ocurrió el hecho y el día en que obtuvo el alta médica a razón de ocho mil pesetas diarias, suma que solicitaba por el concepto que denominaba pretium doloris y que a su juicio comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados. La cifra de ocho mil pesetas la justifica en razón de las repercusiones que en el orden doméstico, de aseo y psíquico causó a la actora el suceso y porque esa suma es la que venía señalando con carácter general y con independencia de las circunstancias de la persona afectada la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Con estos datos, y los que suministra el expediente administrativo en el que aparece el escrito que la recurrente remitió al Ayuntamiento solicitando que la Corporación incoase el expediente, aceptase su responsabilidad y le indemnizase, y del que se desprende que la demandante tenía en el momento en que ocurrió el hecho treinta y cinco años, que su trabajo consistía en la atención de las tareas del hogar a las que añadía el traslado de sus hijas al colegio, lo que no pudo realizar durante el tiempo que no pudo conducir vehículos de motor, lo que obligó a la familia a trasladar a las niñas en el autobús escolar y a que se quedasen a comer en el centro, lo que indudablemente, afirma, ha repercutido en la economía familiar y a lo que añade las molestias físicas y psíquicas soportadas, como periódicos vómitos y mareos y el continuo cuidado para que no se mojase su oído izquierdo para que el tejido se autorestaurase.

A la vista de lo expuesto, la Sala no ve inconveniente en respetar esa cifra en su conjunto, si bien actualizada ya a la fecha de la Sentencia dado el momento en que ocurrió el suceso y el tiempo transcurrido hasta la obtención de esta resolución, y que en la misma se comprenden todos los conceptos, tanto los perjuicios económicos como los relativos a las circunstancias puestas de relieve en relación con la larga duración de la recuperación finalmente obtenida y los padecimientos experimentados de todo tipo hasta lograrla.

SÉPTIMO

En cuanto a costas al estimarse el recurso no procede hacer expresa imposición de las causadas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina num. 275/2004, interpuesto por el Procurador D.ª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D.ª Andrea frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de veintisiete de febrero de dos mil cuatro que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 4838/2000 deducido contra la resolución del Excmo Ayuntamiento de La Coruña de veintidós de mayo de dos mil que desestimó el recurso de reposición hecho valer contra el acuerdo anterior de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve que rechazó la apertura de expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños físicos sufridos durante la celebración de un espectáculo pirotécnico el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, que casamos y dejamos sin ningún valor ni efecto, estimamos el recurso contencioso administrativo núm. 4838/2000 interpuesto, anulamos el Acuerdo del Excmo Ayuntamiento de La Coruña de veintidós de mayo de dos mil por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y declaramos la responsabilidad patrimonial del Excmo Ayuntamiento de La Coruña y le condenamos a indemnizar a la recurrente en la suma de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y tres euros con veintiún céntimos de euro (24.473,21) actualizada ya a la fecha de esta Sentencia. En cuanto a intereses legales se estará a lo dispuesto en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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