STS, 22 de Septiembre de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso4666/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por Don Carlos Antonio, representado y defendido por la Letrada Doña Mª Ángeles López Martín, contra la sentencia firme de fecha 20-julio-1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1014/93 derivado de los autos 81/93 seguidos, ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1.993 el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, a abonar a DON Carlos Antonio, la cantidad de 1.490.231pts."

SEGUNDO

El demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD formuló recurso de suplicación contra la anterior sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. Y el 20 de julio de 1.993 la referida Sala dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE L A SALUD contra la Sentencia de fecha veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres del Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca que sobre salarios estimó la demanda y con revocación parcial de la misma y manteniendo la condena fijar el importe de la misma en CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y UNA (136.441.-) PESETAS".

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 26 de diciembre de 1996, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de D. Carlos Antonioamparándolo en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se tenga por formulado el presente recurso y se dicte sentencia dando lugar al mismo, con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de enero de 1.997, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran litigado en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello.

QUINTO

No habiéndose solicitado por el recurrente el recibimiento del pleito a prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por quien se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de septiembre 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El ahora recurrente en revisión, facultativo al servicio de la Entidad Gestora demandada, vio desestimada en suplicación su concreta pretensión de percibo de diferencias económicas derivadas del denominado complemento específico por dedicación exclusiva, en virtud de sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 20-VII-1993 (rollo 1014/93), en la que se revocaba en este extremo la sentencia de instancia, recurrida en suplicación por la Gestora sin que el demandante hubiera presentado escrito impugnatorio, argumentándose en la referida sentencia de suplicación que la percepción del complemento específico cuestionado estaba condicionada a la opción en plazo en favor del régimen de dedicación exclusiva y que "como quiera que según las normas de la carga de la prueba el actor no ha acreditado dicha opción es evidente que no puede concedérsele la percepción del complemento específico".

  1. - El demandante presentó, en fecha 26-XII-1996, el presente recurso de revisión, invocando como fundamento el motivo primero del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haberse recobrado, después de pronunciada la sentencia firme, documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado; y alegando formularlo dentro del plazo de tres meses desde que se descubrieron los documentos nuevos, establecido en el art. 1798 LEC, argumentando que el certificado de haber efectuado, en fecha 6-III-1991, la solicitud de opción por la realización de funciones en régimen de dedicación exclusiva le fue emitido por la Entidad demandada en fecha 21-X-1996.

SEGUNDO

El recurso debería haber sido inadmitido, y ahora desestimado, por presentación extemporánea, al poderse entender haber sido interpuesto una vez transcurrido el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 1798 LEC, contados desde el día en que se descubrió el documento nuevo que el recurrente afirma haber estado detenido por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia firme que impugna. Dada la naturaleza del referido plazo y el carácter excepcional de este recurso, la determinación del momento en que se descubre el fraude, como día inicial para el cómputo del plazo, no puede quedar al arbitrio de una de las partes y, como se pone de relieve por el Ministerio Fiscal en su informe, no expresa el recurrente en revisión como ha llegado a su poder el documento y, como se deduce de la propia documentación que aporta, es claro que lo pidió directamente el actor y le fue emitido, sin problema, por la Entidad demandada, por lo que pudo haberlo hecho en tiempo anterior, no solo ya para haberlo aportado a los autos o para incorporarlo como prueba, lo que no efectuó, sino también a los efectos de interposición del presente recurso, evidenciándose de lo actuado que habría podido disponer del documento tan pronto como lo hubiera estimado conveniente.

TERCERO

Más, aún obviando la referida caducidad, y abordando la cuestión de fondo planteada, el recurso debe ser desestimado, con fundamento en las siguientes consideraciones:

  1. El recurso de revisión no puede constituirse en un remedio procesal para subsanar la inactividad o la insuficiencia probatoria imputable, en esencia, a la actuación del propio recurrente en el proceso en el que recayó la sentencia firme cuya rescisión se pretenda por medio de este excepcional recurso, como es dable deducir de su finalidad extraible de la misma definición de los motivos tasados fundamentadores de su procedencia contenidos en el art. 1797 LEC .

  2. Resulta contrario a sus propios actos el que el recurrente alegue por primera vez en este excepcional recurso el carácter "decisivo" del documento recobrado, si la propia parte tenía conocimiento previo de su existencia hasta momento procesal hábil para haberlo podido llevar o haber intentado diligentemente su aportación al proceso en el que recayó la sentencia firme impugnada no constando que en el mismo le atribuyera el carácter decisivo que ahora pretende le sea asignado. En el caso enjuiciado, la parte ahora recurrente no adoptó conducta diligente procesal alguna para intentar llevar el cuestionado documento al proceso en el que recayó la sentencia firme impugnada, tanto más cuanto dicho documento fue emitido por la propia parte ahora recurrente que no aportó copia ni alegó no poder disponer de ella, y aunque presentado ante la Administración demandada no solicitó tampoco expresamente, ni en su demanda o en escrito posterior (art. 90.2 LPL) ni en el acto del juicio, su aportación por la parte contraria, ni consta que, a la vista del expediente administrativo presentado por la demandada como prueba documental en el acto del juicio, formulara el ahora recurrente alegación alguna de que el mismo estaba incompleto por falta del discutido documento ni que instara se adoptarán medidas judiciales para lograr su aportación o para, en su caso, tener por probadas sus alegaciones en relación con prueba acordada y no suministrada de contrario (art. 94 LPL y argumento analógico ex art. 143 LPL); y, por último, tampoco impugnó el recurso de suplicación interpuesto por la Gestora demandada contra la sentencia de instancia fundado en la falta de opción del demandante en favor del régimen de dedicación exclusiva.

  3. La carga de la prueba de que el documento recobrado estuvo detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia firme impugnada incumbe a la parte recurrente, y en el presente caso, no cabe entenderlo acreditado ni directamente ni por vía de presunciones (art. 1253 Código Civil). En efecto, de lo actuado se deduce que la parte actora conocía, por haberlo emitido, la existencia del referido documento y no la alegó ni efectuó o instó medida alguna para su aportación al proceso en el que recayó la sentencia firme ahora impugnada a pesar, incluso, de que la otra parte invocó su inexistencia como fundamento de su oposición tanto en la instancia como en suplicación, por lo que no es dable, con esos solos datos, imputar a la parte contraria, por causa a ella exclusivamente imputable, haber tenido detenido un documento que la propia parte recurrente no aportó sin que conste causa que se lo impidiera ni instó en momento alguno que se aportara de contrario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por Don Carlos Antonio, contra la sentencia firme de fecha 20-julio-1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1014/93 derivado de los autos 81/93 seguidos, ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sin efectuar condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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