STS, 6 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:1118
Número de Recurso302/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 302/2001 interpuesto por D. Benito, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia de 6 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 151/2000 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 151/2000 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha de 6 de octubre de 2000 en la que se desestima el recurso interpuesto por D. Benito contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 24 de abril de 1998 por la que se desestimó su petición de que le sea concedido el título de médico especialista en Nefrología.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia D. Benito preparó recurso de casación. El recurso de casación se declaró desierto por auto de la Sección Primera de esta Sala de 13 de febrero de 2001 en el que se acordaba devolver las actuaciones a la Sección 3ª de la Sala de la Audiencia Nacional; sin embargo, al constatarse que el recurso de casación había sido en interpuesto con fecha 20 de enero de 2001, esto es, en tiempo oportuno, aquel auto de 13 de febrero fue dejado sin efecto por un nuevo auto de la misma Sección Primera de esta Sala de 3 de mayo de 2001 , que acordó reclamar de la Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones y del expediente administrativo para continuar la tramitación del recurso de casación.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado con fecha 20 de enero de 2001 se aducen tres motivos de casación:

· En el primero de ellos se alega la infracción del Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto , y de la Orden Ministerial de desarrollo de 14 de diciembre del mismo año, en relación con la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional acerca de la desvirtuación de la presunción de certeza de los informes de los órganos consultivos de la Administración Pública.

· En segundo lugar se alega la infracción del artículo 89 de la Ley 30/1992 de procedimiento Administrativo Común en cuanto a la congruencia de los pronunciamientos de las Administraciones Públicas.

· Por último, se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto a la tutela judicial efectiva.

El recurrente termina solicitando que "...se dicte sentencia por la que, casando la sentencia impugnada, se conceda a mi representado el Título de Médico Especialista en Nefrología".

CUARTO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 15 de julio de 2002 en el que señala que, en cuanto al primero de los motivos, el recurso es inadmisible ya que, en definitiva, lo que hace recurrente es un impugnación de la valoración que la sentencia de instancia ha realizado de la prueba. En relación con el segundo motivo de casación la Abogacía del Estado señala que la existencia de algunas diferencias entre los sucesivos informes que emitió la Comisión Nacional no permite afirmar que exista un vicio de incongruencia pues aquellos informes fueron coincidentes en el fondo y todos ellos conducentes a la desestimación de la pretensión del solicitante, que fue lo que efectivamente se acordó en la resolución administrativa. Por último, en cuanto a la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución el Abogado del estado señala que el principio de tutela judicial efectiva en modo alguno se traduce en un derecho incondicionado a la prueba y menos aún en un derecho absoluto a cualquier tipo de pruebas que se propongan; y en este caso la denegación de la prueba debe considerarse correcta ya que los dictámenes de la Comisión Nacional de la especialidad son suficientemente claros para producir el efecto desestimatorio. Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 1 de marzo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

SEXTO

Por diligencia de la Sra. Secretaria fechada a 28 de febrero de 2006 se hace constar que no ha sido habido en las dependencias y archivos de la Secretaría el expediente administrativo correspondiente al recurso contencioso-administrativo del que trae causa este recurso de casación, por lo que únicamente se dispone de una copia de la documentación facilitada por la representación del recurrente, sin que haya constancia de que la misma se corresponda con la totalidad del expediente administrativo extraviado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Benito interpuso la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, recurso contencioso-administrativo (recurso 151/2000) contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 24 de abril de 1998 por la que se desestimó su petición de que le sea concedido el título de médico especialista en Nefrología.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por sentencia de fecha de 6 de octubre de 2000 en la que, tras delimitar el acto administrativo objeto de impugnación (Fundamento de Derecho Primero) y exponer una síntesis de las alegaciones formuladas por las partes en el proceso de instancia (Fundamento Segundo), justifica la desestimación del recurso contencioso-administrativo haciendo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

(...) TERCERO.- Consolidado el sistema de formación médica especializada establecido en el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y a pesar de que en el mismo se establecieron diversos mecanismos con carácter transitorio para atender las situaciones de esta naturaleza, se advirtió su insuficiencia al subsistir determinados Licenciados en Medicina y Cirugía que desarrollaron sus programas de formación en diversas especialidades, por lo que se publica el Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto , con el objeto de atender dichas situaciones, para lo cual establece la posibilidad de solicitar la verificación de sus expedientes, con el fin de obtener el título de Médico Especialista en las siguientes circunstancias: primera, haber accedido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/84, de 11 de enero , a una plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones Públicas o instituciones sanitarias concertadas con estas; segunda, acreditar la realización, de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, de los años de formación establecidos para la correspondiente especialización, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos.

De tales previsiones se deduce que la formación que debe invocarse para obtener el reconocimiento de la especialidad al amparo de este Real Decreto debe reunir los siguientes requisitos: que tenga lugar en una plaza de Especialista en Formación, lo que supone el correspondiente programa; que se haya accedido a la misma a través de la correspondiente convocatoria de la Administración o institución sanitaria concertada; que se acredite la realización ininterrumpida de los años de formación establecidos; y que ello tenga lugar mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente.

En consonancia con ello y como confirmación de tales requisitos la Orden de 14 de diciembre de 1994, al desarrollar dicho Real Decreto, exige que en la certificación aportada se haga constar la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación, la existencia del contrato, nombramiento o beca "suscritos con fines formativos", las fechas del periodo formativo y la retribución percibida, además de otras certificaciones sobre el contenido formativo.

En el presente caso, es la rotación por los diferentes servicios y secciones comprendida en la primera fase de las dos formativas lo determinante de la opinión desfavorable de los Informes de la Comisión, aspecto formativo que como se reconoce en la propia demanda difería de un Hospital a otro según el Comité de Docencia, y que si bien el recurrente efectuó conforme al plan establecido en la Unidad de Transplantes del Servicio de Nefrología del Hospital Clínico de Barcelona al que estaba sometido, sin embargo era propagación no compartida por la Comisión Nacional a quien estaba conferido el informe técnico de la formación recibida, bien por la duración temporal de las distintas estancias, como por el numero y contenido de ellas, con independencia de la acreditación docente de dicha Unidad; valoración, la efectuada, que lo fué en cuatro ocasiones y no en dos, como a lo sumo es habitual, y a la vista de las alegaciones deducidas por el recurrente paralelamente y en ocasiones fuera del tramite; valoración que ha de estimarse absolutamente coincidente en los cuatro Informes, cuya sosegada lectura lo evidencia, optando la Administración por transcribir el primero, por tal condición y su mayor expresividad, comprensiva, incluso, de la dudosa existencia de su relación contractual con la Institución, requisito de singular trascendencia, sin que ello suponga vicio de incongruencia alguna a la vista de lo prevenido en el artículo 89.-1 de la Ley procedimental de 1992 ; razones todas que evidencias la conformidad a Derecho de la resolución recurrida que por ende ha de ser mantenida.....

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SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos de casación aducidos por el recurrente procede que hagamos unas consideraciones previas sobre el sistema excepcional de acceso al Título de Médico Especialista que se regula en el Real Decreto 1776/1994 y en la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994 que lo desarrolla. Y lo haremos reiterando lo que ya hemos declarado en sentencia de esta misma Sala y Sección 7ª de 27 de julio de 2005 (Casación 147/2000 ), que, tomando a su vez lo expuesto con anterioridad en sentencia de 29 de junio de 2005 (Casación número 7838/1999 ), se expresa en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- Debe señalarse, en primer lugar, que el preámbulo de ese RD 1776/1994 ya subraya ese carácter de excepcional vía de especialización frente al sistema de formación como médico residente establecido como regla general en el Real Decreto 127/1984 .

Por lo que hace ya al contenido normativo de esas dos disposiciones, lo que revelan es que la competencia para decidir la concesión o denegación del título que haya sido solicitado por la excepcional vía de que se viene hablando está atribuida al Ministerio de Educación, que es el órgano que ha de dictar la correspondiente resolución.

También ponen también de manifiesto que dicha resolución del Ministerio ha de dictarse después de haberse seguido un procedimiento que, por un lado, tiene establecidas unas exigencias documentales destinadas a justificar los aspectos formales o externos de los requisitos que son necesarios para poder acceder al Título por esta excepcional vía (clase de convocatoria por la que se accedió al proceso formativo, naturaleza del vínculo con el que se prestaron los servicios profesionales, etc.) y, por otro lado, contempla, como un trámite previo a aquella resolución final del Ministerio, la intervención de la Comisión Nacional de la correspondiente Especialidad.

En cuanto al alcance que debe reconocerse a esta intervención de la Comisión Nacional de la Especialidad, tiene que determinarse partiendo de las atribuciones que tiene asignadas en el RD 127/1984 . Y la lectura de su artículo 14 revela que se trata de un órgano técnico encargado de aportar los asesoramientos e informes de esta naturaleza sobre los aspectos sustanciales y no formales del proceso formativo que ha de seguirse para acceder al título de Médico Especialista (programas de formación, duración del periodo formativo, pruebas, etc.)

Por tanto, ha de concluirse que esa intervención tendrá como finalidad comprobar los aspectos sustanciales del periodo formativo que el solicitante haya justificado haber seguido a través de los documentos que ha de acompañar a su solicitud; es decir, controlará si ese periodo formativo formalmente demostrado cubre cualitativamente el canon que resulta exigible para considerarlo equivalente a la formación que se obtiene por el sistema ordinario de médico residente.

CUARTO.- Todo lo anterior pone de manifiesto que la obtención del Título de Médico Especialista a través de esa excepcional vía que permite el Real Decreto 1776/1994 es el resultado de un procedimiento dirigido a demostrar los aspectos formales y sustanciales del proceso formativo que el solicitante haya invocado en apoyo de su petición; que la intervención de la Comisión Nacional de la Especialidad equivale a un asesoramiento técnico sobre esos aspectos sustanciales o cualitativos; y que la resolución del Ministerio es la que finalmente decide si concurren la totalidad de los requisitos formales y sustanciales que son necesarios y, en función de ello, otorga o deniega el título solicitado.

A ello debe añadirse que efectivamente el apartado Cuarto de la Orden de 14 de diciembre de 1994, respecto de esa intervención que ha de tener la Comisión Nacional de la correspondiente especialidad, establece: "quien emitirá el preceptivo informe propuesta debidamente motivado mencionando el carácter positivo o negativo de la propuesta".

Como también ha de destacarse que la Comisión Nacional de la Especialidad es un órgano caracterizado por la cualificación y la imparcialidad de sus componentes, lo que hace que haya de otorgarse un singular valor a sus dictámenes mientras no se haya demostrado su inequívoco error. Y ha de recordarse que el control de equivalencia entraña un juicio de discrecionalidad técnica que escapa a los conocimientos propios de los órganos administrativos ordinarios o jurisdiccionales....

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TERCERO

Quedan afirmadas así, de un lado, la singularidad y excepcionalidad de esta vía de obtención del título de especialista, y, de otra parte, la relevancia que debe reconocerse a los informes la Comisión Nacional de la Especialidad en atención a la cualificación y la imparcialidad de sus componentes.

Centrándonos ahora en esta última consideración, la afirmación de la cualificación técnica de la Comisión Nacional de Especialidades se complementa con el reconocimiento de un amplio margen de discrecionalidad técnica a la Administración para la resolución de los expedientes en los que se haya requerido el juicio técnico de aquel órgano especializado; lo que indudablemente confiere un perfil singular al modo en que se proyecta sobre esta clase de resoluciones el control jurisdiccional a que está sujeta la actividad administrativa en cualquiera de sus ámbitos.

El alcance de esa singularidad lo explica la sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de 22 de marzo de 1997 en los siguientes términos: «... Es indudable la discrecionalidad de que goza la Administración para resolver aquellas cuestiones que requieren un previo juicio de carácter técnico formulado por órgano especializado. Con referencia a la discrecionalidad técnica la STC de 6 de febrero de 1995, dictada en el recurso de amparo 3488/1993 , dice que, en estos supuestos, ".... las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional solo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyadas en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar tal calificación". Se trata, añade la misma sentencia, de una presunción "iuris tantum" que cabe desvirtuar si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume del órgano calificador....».

Dejamos de ese modo señalado que la presunción de razonabilidad e incluso de certeza de la actuación administrativa respaldada por el juicio técnico de ese órgano especializado no puede excluir la posibilidad de una prueba en contrario, pues de ser así quedaría en buena medida desvirtuado y vacío de contenido el control jurisdiccional que pudiera recaer sobre aquélla.

CUARTO

Según quedó indicado en el antecedente segundo, en el primer motivo de casación se alega la infracción del Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto , y de la Orden Ministerial de 14 de diciembre del mismo año, en relación con la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional acerca de la desvirtuación de la presunción de certeza de los informes de los órganos consultivos de la Administración Pública; como segundo motivo se alega la infracción del artículo 89 de la Ley 30/1992 de procedimiento Administrativo Común en cuanto a la congruencia de los pronunciamientos de las Administraciones Públicas; y finalmente, como tercer motivo, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto a la tutela judicial efectiva, por la denegación de medios de prueba por parte de la Sala de instancia, lo que indudablemente conecta con aquellas consideraciones acerca de la desvirtuación de la presunción de certeza formuladas en el primer motivo de casación.

Pues bien, por razones de sistemática consideramos oportuno abordar primeramente este tercer motivo de casación, puesto en relación con algunas de aquellas alegaciones realizadas en el primer motivo acerca de los cauces hábiles para desvirtuar la presunción "iuris tantum". Y es que la conclusión a que nos lleve el análisis de estas cuestiones puede hacer innecesario un pronunciamiento sobre el resto de los argumentos de impugnación aducidos por el recurrente. Veamos.

QUINTO

En la demanda presentada ante la Sala de la Audiencia Nacional la representación del Sr. Benito alegaba que con relación a la solicitud del título de especialista en Nefrología que presentó el 8 de agosto de 1995 la Comisión Nacional de la Especialidad había emitido hasta cuatro informes durante la tramitación del expediente; y señalaba el demandante que, siendo todos ellos desfavorables, las razones dadas en los sucesivos informes de la Comisión fueron sin embargo cambiantes, como se aprecia en la siguiente síntesis:

· En su sesión de 16 de abril de 1996 la Comisión Nacional de la Especialidad emitió informe desfavorable atendiendo a que:

  1. No se desprende que el contenido de su periodo de formación sea equivalente en cuanto a rotación por los distintos servicios y secciones, de acuerdo con el programa de la Especialidad vigente entonces.

  2. Su relación contractual con la institución no queda suficientemente demostrada.

    · En 16 de diciembre de 1996 siguiente la Comisión informó desfavorablemente el expediente por no cumplir las condiciones de formación en una Unidad de Nefrología con acreditación para la docencia; lo que suponía ya un cambio en la fundamentación del informe.

    · El 24 de abril de 1997 la Comisión informó de nuevo desfavorablemente, por no cumplir el solicitante periodos de formación equivalentes a los del sistema MIR, y también por no haber realizado la formación en una Unidad de Nefrología acreditada para la docencia.

    · Finalmente, el 9 de febrero de 1998 emitió la Comisión Nacional nuevo informe desfavorable, por los mismos motivos que en la sesión anterior.

    Tras relatar así la secuencia y el contenido de los informes de la Comisión Nacional de la Especialidad, el demandante se declaraba sorprendido porque la resolución del Ministerio de Educación y Cultura acabase otorgando prevalencia a las razones expuestas en el primero de aquellos informes desfavorables, el de 16 de abril de 1996, pues después de reconocer la resolución que el Real Decreto 1776/94 y la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994 no exigen que la formación se haya realizado en un centro acreditado para la docencia -que era otra objeción que se había aducido en algunos de aquellos informes de la Comisión- en el inciso final de su último considerando la propia resolución termina señalando que "... el informe propuesta de la Comisión está motivado fundamentalmente desde el punto de vista de los conocimientos por considerar que el período de formación no es equivalente en cuanto a rotación por los distintos Servicios y Secciones de acuerdo con el programa de la Especialidad".

    Siendo esa la razón que finalmente había determinado la desestimación de su solicitud, en el otrosí de la demanda se solicitaba el recibimiento a prueba para acreditar, entre otros extremos, que el documento aportado como documento nº 1 de la demanda reflejaba fielmente el contenido, vigencia y aplicación del programa de la especialidad de Nefrología, y, de otra parte, que la formación recibida por el demandante se correspondía con la solicitada en aquel programa de la especialidad. Por auto de la Sala de instancia de 1 de febrero de 1999 se acordó el recibimiento a prueba, y mediante escrito presentado el 17 de marzo de aquel año la parte demandante, aparte de que se tuviese por reproducida la documentación obrante en el expediente y la aportada con la demanda, propuso otras dos pruebas, una documental y la otra pericial.

    La prueba documental solicitada consistía en recabar informe de la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Cultura acerca de los siguientes extremos:

    1. Si el programa formativo de la Especialidad de Nefrología que debía seguir un Licenciado en Medicina Y Cirugía que iniciase su formación el 2 de enero de 1981 es el aprobado por la Comisión Nacional de Nefrología en noviembre de 1979 que se adjunta (se solicitaba que se adjuntase copia del programa aportado como documento nº 1 de la demanda).

    2. Si el cumplimiento de dicho programa dotaba al médico en formación de los conocimientos necesarios para la realización de los actos médicos propios de la especialidad de Nefrología.

    3. Si el contenido del programa formativo era variable según las necesidades y características de cada hospital, y por tanto estaba permitida una cierta flexibilidad en la determinación del contenido del programa a seguir.

      En cuanto a la prueba pericial, se solicitaba la remisión de oficio al Colegio de Médicos de Barcelona para que designase un médico especialista en Nefrología a fin de que éste se pronunciase sobre los siguientes aspectos:

    4. (Con remisión del expediente administrativo y del programa de la especialidad aportado con la demanda)

  3. informe acerca de la identidad de contenidos formativos entre ambos (programas).

  4. Señale, en su caso, aquellos aspectos en que pueda haber diferencias de contenido e indique al respecto si las mismas podrían ser susceptibles de una minoración en la capacitación para el ejercicio de la especialidad.

    1. Informe sobre si, a su parecer, el Dr. Benito estaría capacitado para el ejercicio de la especialidad.

    Habiendo sido propuestas en los términos que acabamos de reseñar, ambas pruebas fueron denegadas por la Sala de instancia. La documental se denegó mediante providencia de 23 de marzo de 1999 en la que con relación a esta prueba únicamente se dice que "no se admite por innecesaria". La pericial fue denegada por auto de 19 de abril de 1999 en cuya fundamentación se dice que "se considera innecesaria la prueba pericial interesada por la parte demandante. Sin perjuicio de que, en su caso y momento, si se considerara procedente, se pueda hacer uso de la facultad prevista en el artículo 75.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa" (se refiere a la LJCA de 1956 , que es la norma procesal aplicable al caso). Ambas resoluciones denegatorias fueron recurridas y la Sala de instancia resolvió conjuntamente los dos recurso de súplica, desestimándolos, mediante auto de 21 de julio de 1999 en el que se explica que "... apreciando conjuntamente las circunstancias del recurso contencioso-administrativo así como los actos impugnados y los términos en que el debate ha quedado planteado, se consideran improcedentes las pruebas denegadas en la providencia recurrida, pues se estima que con lo actuado y las admitidas existirán elementos de juicio suficientes para resolver en derecho. Y si así no fuera, se utilizaría la facultad prevista en el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional " (aunque el razonamiento del auto se refiere únicamente a "la providencia recurrida", en su parte dispositiva se acuerda desestimar los dos recursos de súplica, tanto el dirigido contra la providencia que denegó la prueba documental como el interpuesto contra el auto que denegó la pericial). Y, en fin, la Sala de instancia no hizo uso de aquella facultad prevista en el artículo 75.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956 , a la que repetidamente había aludido en las resoluciones que acabamos de reseñar.

    Quedan así de manifiesto dos cosas. La primera, que la Sala de instancia denegó las dos pruebas - documental y pericial- cuya práctica había interesado la parte actora, admitiendo únicamente la prueba consistente en tener por reproducido el expediente y el documento aportado con la demanda. La segunda, que la única razón dada para justificar la denegación consistió en afirmar que tales pruebas resultaban innecesarias, sin ofrecer explicación alguna para fundamentar esta apreciación de innecesariedad.

SEXTO

El recurrente aduce que esta denegación de los medios de prueba solicitados en el proceso de instancia supone la vulneración del artículo 24 de la Constitución al haber sido privado de la posibilidad de acreditar unos extremos que resultan determinantes para la viabilidad de su pretensión, pues con las prueba propuestas pretendía demostrar "...la inexistencia de diferencias en el contenido o duración de las rotaciones o estancias por los distintos servicios entre el programa acreditado por el recurrente y aquél que está establecido". Tal demostración habría desvirtuado la presunción iuris tantum de certeza de que gozan los informes de la Comisión Nacional del Especialidad y con ello habría quedado demostrada la falta de fundamento de la resolución que le denegó el título de especialista. Nada de ello fue posible por la denegación injustificada de los medios de prueba propuestos.

En relación con este planteamiento del recurrente debemos ante todo recordar que, como señala la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 20 de octubre de 2005 , es necesario «...para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos como ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas)...."».

Siguiendo en esta línea, para determinar la relevancia del motivo casacional basado en la denegación de medios de prueba procede tomar como referencia los requisitos que señala la jurisprudencia constitucional cuando enjuicia peticiones de amparo basadas en tal denegación de pruebas. En este sentido, la propia STS, Sala Tercera, Sección 3ª de 20 de octubre de 2005 nos recuerda las siguientes notas:

... d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000 , FJ 2). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre , FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre , FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28)...

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Pues bien, en el caso que nos ocupa concurren las notas requeridas para que pueda y deba apreciarse la vulneración del mencionado derecho fundamental. El recurrente ha dejado señalados con claridad -lo hizo en el proceso de instancia y también ahora en casación- los hechos que pretendía acreditar; y también ha expuesto en términos razonablemente convincentes que la resolución del proceso de instancia podría haberle sido favorable si se hubiesen practicado las pruebas que el propuso.

A lo anterior cabe añadir que en este caso concreto la práctica de pruebas como las propuestas, u otras de significación equivalente, podía considerarse particularmente indicada habida cuenta que los sucesivos informes de la Comisión Nacional de la Especialidad que figuran en el expediente presentan un contenido cambiante, sin que la resolución que puso fin al expediente indique de manera inequívoca cuál o cuáles de aquellos informes acoge como fundamento de la decisión. Y aunque la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional afirma que la valoración emitida por la Comisión Nacional "ha de estimarse absolutamente coincidente en los cuatro informes", la mera lectura de esos informes pone de manifiesto que no existe tal coincidencia, menos aún absoluta, y así lo corrobora el hecho de que la propia sentencia no alcance a identificar y acotar de manera clara cuál o cuáles han sido las razones determinantes de la decisión de denegar al Sr. Benito el título de especialista.

Aunque la resolución administrativa y la propia sentencia no lo explican de manera nítida, todo parece indicar que -como ha entendido el recurrente- la razón determinante para denegar el título de especialista ha sido la consideración de que el período de formación acreditado por el solicitante no es equivalente a lo previsto en el programa de la especialidad en cuanto a rotación por los distintos Servicios y Secciones. Y, siendo ello así, resultaba indicada la admisión de pruebas como las propuestas, en las que el recurrente pretendía demostrar, como ya hemos visto, la inexistencia de diferencias en el contenido o duración de las rotaciones o estancias por los distintos servicios entre el programa de formación acreditado por el recurrente y aquél que está establecido para la especialidad de Nefrología. Sin embargo la Sala de instancia denegó las pruebas propuestas, y lo hizo además con la sola indicación de que no se consideraban necesarias, sin ofrecer otra explicación para justificar esa denegación.

SÉPTIMO

Lo que llevamos expuesto es suficiente para concluir que la sentencia recurrida debe quedar anulada y sin efecto por el tercero de los motivos de casación que ha aducido el recurrente; y ello hace innecesario que entremos a examinar los restantes argumentos de impugnación alegados pues lo procedente es devolver las actuaciones a la Sala de la Audiencia Nacional para que, retrotrayéndolas al periodo de prueba, vuelva a resolver sobre las pruebas solicitadas en términos que no vulneren el derecho de defensa del recurrente. Porque, en efecto, esa misma denegación de pruebas que denuncia el recurrente nos impide entrar a resolver en cuanto al fondo el recurso contencioso-administrativo y hace inviable que en este momento, con los datos disponibles, pueda prosperar su pretensión de que se le otorgue el título de especialista.

Y puesto que hemos tenido ocasión de conocer el contenido y alcance de las pruebas que solicitó en su día el recurrente y su relación con las cuestiones objeto de controversia, procede señalar que la prueba documental propuesta debe ser admitida en los mismos términos en que se formula, que hemos dejado reseñados en el Fundamento Quinto, siendo además esta prueba documental paso previo necesario para la ulterior práctica de la pericial.

En cuanto a la prueba pericial solicitada, dada la complejidad técnica de la materia objeto de informe, y puesto que su resultado habrá de contrastarse luego con lo dictaminado en su día por la Comisión Nacional de la Especialidad, resulta procedente que su elaboración se encomiende a tres médicos especialistas en Nefrología que habrán de emitirlo de forma colegiada (nótese que ya en el proceso de instancia la Abogacía del Estado, después de oponerse a la prueba pericial, interesó que en caso de ser admitida dicha prueba debería consistir en un informe emitido por tres peritos insaculados que tuviesen el título de especialistas en Nefrología).

Por lo demás, el informe pericial debe circunscribirse a los extremos acotados en los puntos a/ y b/ del apartado 1 de la proposición de dicha prueba (véase el Fundamento Quinto de esta sentencia), pues la determinación de si el Dr. Benito estaría capacitado para el ejercicio de la especialidad - extremo al que se refiere el apartado 2 de la proposición de la prueba- comporta una valoración de conjunto de aspectos técnicos y jurídicos que no corresponde realizar a los peritos sino al órgano jurisdiccional sentenciador

Por último, solo queda señalar que las pruebas habrán de practicarse de acuerdo con la normativa procesal aplicable atendiendo a la fecha de inicio del proceso de instancia.

OCTAVO

Por las razones expuestas la sentencia recurrida debe ser casada. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de este recurso de casación a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación nº 302/2001 interpuesto por D. Benito contra la sentencia de 6 de octubre de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 151/2000 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, retrotrayendo la tramitación del recurso contencioso-administrativo al periodo de prueba, vuelva a resolver sobre las pruebas solicitadas por el demandante en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta sentencia, y continúe a partir de ahí la tramitación ordinaria del proceso.

  3. No procede imponer las costas de este recurso de casación a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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