STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 9666/2004, interpuesto por doña Julia, que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 50/2003 interpuesto por la hoy recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 9 de julio de 2002 del Servicio de Especialidades, del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Radiofísica Hospitalaria por la vía transitoria prevista en el Real Decreto 220/97, de 14 de febrero .

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 21 de enero de 2003, doña Julia, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Resolución de 9 de julio de 2002 del Servicio de Especialidades, del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Radiofísica Hospitalaria por la vía transitoria prevista en el Real Decreto 220/97, de 14 de febrero, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 22 de julio de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 50/2003, interpuesto por Dª. Julia, representada por la Procuradora Dª. ROSINA MONTES AGUSTÍ, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formalizado frente a la resolución del Excmo. Secretario de Estado de Educación y Universidades de 9 de julio de 2002, resolución esta última que deniega la expedición del título de especialista en Radiofísica Hospitalaria, solicitado por la recurrente al amparo de la disposición transitoria primera del Real Decreto 220/1997, por considerar la referida desestimación ajustada a derecho. SEGUNDO .- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia y " casando la mencionada sentencia, y en consecuencia, dicte nueva resolución y por el contrario, declarado haber lugar a la concesión del Título de Especialista en Radiofísica Hospitalaria por la vía excepcional de la Disposición Transitoria Primera del R.D. 220/97, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración (...)"

Para ello se basa en un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la incorrecta aplicación de la Sala sentenciadora del Real Decreto 220/97, de 14 de febrero y de la Orden de 12 de junio de 1998 por la que se regulan las vías transitorias de acceso al Título de Radiofísica Hospitalaria, así como del apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC).

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 5 de diciembre de 2007, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de diciembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Radiofísica Hospitalaria, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo, Cuarto y Quinto, lo siguiente:

"SEGUNDO.- Como quiera que los presupuestos fácticos y las posiciones de las partes con relación al presente recurso han quedado reflejados en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente a examinar el mismo. Y de entre las distintos motivos de impugnación expresados por la recurrente, debemos comenzar enjuiciando la denunciada vulneración "del principio de motivación" en el procedimiento administrativo, vulneración que, según la recurrente, ha determinado el vicio de nulidad "ex art. 62 de la ley 30/92 " de la resolución recurrida. Pues bien, la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución Española (CE ), satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1. CE . Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho, le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE, procede anular el acto impugnado. En el supuesto de autos, la resolución del Excmo. Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Excma. Sra. Ministra de Educación, Cultura y Deporte, que desestima la petición de la recurrente dirigida a la expedición del título de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, tras singularizar en su encabezamiento y primer resultando los específicas circunstancias de la concreta petición de la solicitante, sostiene en sus considerandos que la petición de la interesada fue examinada por la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria en sus reuniones de 29 de enero de 1999 y 12 de noviembre de 1999, informándose negativamente en la primera y solicitándose en la segunda documentación complementaria consistente en copias de algunos de los informes de control de calidad y dosimetría; que la misma Comisión en su reunión de 18 de junio de 2000, a la vista de la documentación aportada por la solicitante, se ratificó en sus informes prévios, por considerar que la citada documentación no incluía las copias de los informes solicitados en la reunión anterior; que las alegaciones de la interesada fueron examinadas en una nueva reunión de la Comisión de fecha 24 de abril de 2001, proponiéndose la denegación del título por no haber aportado la información técnica que la Comisión había solicitado; y que, tras formular nuevas alegaciones, la Comisión Nacional de la especialidad, en su sesión de 26 de abril de 2002, se ratificó en su decisión anterior, emitiendo informe-propuesta desfavorable. De lo anterior resulta que la resolución recurrida deniega la especialidad solicitada por la recurrente, ante los reiterados informes desfavorables de la Comisión Nacional de la especialidad, y haciendo suyos los argumentos expresados por la citada Comisión, motivación que, puesta en relación con los citados informes, ha permitido a la recurrente conocer las razones que han llevado a la Administración a denegar su solicitud,así como a articular sobre las mismas su impugnación en sede judicial, y es suficiente para que este Tribunal pueda llevar a cabo la fiscalización de la actuación administrativa. No podemos concluir, por tanto, que la resolución recurrida carezca de motivación (...) CUARTO.- Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes, debemos ahora considerar las particulares circunstancias concurrentes en el caso que enjuiciamos. Y en el supuesto de autos, del expediente administrativo se desprende que tras presentar la recurrente su solicitud para la expedición del título de Especialista en Radiofísica Hospitalaria, tuvo lugar una primera reunión de la Comisión Nacional de la especialidad, celebrada el día 29 de enero de 1999, donde la Comisión informó desfavorablemente la concesión de la especialidad, entre otros peticionarios, a la recurrente, en base a los siguientes argumentos: "1. La experiencia profesional de los aspirantes no corresponde a la del especialista en Radiofísica Hospitalaria, especificado en el artículo 1º del RD 220/1997. 2. Las funciones desempeñadas por los aspirantes corresponden a las del especialista en Medicina Nuclear y no a las del especialista en Radiofísica Hospitalaria. 3. Los aspirantes no demuestran poseer conocimientos en Física de las Radiaciones superiores a los que sobre esta materia tienen los profesionales implicados en la asistencia sanitaria. 4. No demuestran haber adquirido formación complementaria en Radiofísica Hospitalaria. 5 . No justifican documentalmente ni las actividades ni las funciones en Radiofísica Hospitalaria". Consecuentemente, no podemos concluir que la Comisión de la Especialidad informara desfavorablemente la solicitud de la recurrente por una genérica apreciación sobre el perfil requerido para la especialidad, o porque no hubiera aportado la documentación complementaria exigida por la propia Comisión, consistente en la copia de algunos informes sobre control de calidad y dosimetría, sino por las importantes carencias referidas en el expresado informe. Ahora bien, como quiera que después de dicho informe, y a lo largo de la tramitación del expediente administrativo se presentaron diversos escritos por recurrente insistiendo en su derecho a la especialidad, la Comisión Nacional revisó su solicitud en varias ocasiones, exigiendo la aportación de algunos informes sobre control de calidad y dosimetría, por considerarlos necesarios a los efectos de acreditar la realización de las funciones propias de los conocimientos necesarios para la obtención de la especialidad que se refieren en el art. 1 del Real Decreto 220/97 . El motivo que llevó a la Comisión a considerar que los referidos informes eran necesarios para acreditar las funciones propias de la especialidad, es cuestión que escapa a las posibilidades de apreciación de esta Sala, al entrar dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, no habiendo acreditado la recurrente que la citada petición aparezca, en principio, como absurda o arbitraria. En definitiva, no se deniega a la recurrente la especialidad porque no aportara determinados informes, sino por las carencias expresadas por la Comisión en su reunión de 29 de enero de 1999, carencias que podrían haber sido cuestionadas por la recurrente mediante la aportación de los informes solicitados. Además, la recurrente venía obligada a aportar los referidos informes, ya que las normas del procedimiento le imponían la obligación de adjuntar la documentación justificativa del desempeño de los cometidos propios de la especialidad, sin que el cumplimiento de la referida exigencia guarde relación alguna con el presupuesto regulado en el apartado f) del artículo 62 de la Ley 30/1992 ; las certificaciones de los centros hospitalarios donde la recurrente desarrolló su actividad, incorporadas al expediente administrativo, se refieren genéricamente al desempeño de algunos de los cometidos propios de la especialidad, pero no ponen de manifiesto, expresamente, que la recurrente elaborara informes sobre control de calidad y dosimetría, como exige la Comisión; y solicitada certificación a los citados centros sobre la elaboración de dichos informes en la fase probatoria del presente recurso, no se ha recibido respuesta afirmativa alguna. En definitiva, no ha quedado acreditado ni en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales que la recurrente llevara a cabo los informes sobre control de calidad y dosimetría exigidos por la Comisión de la especialidad, ni que la referida exigencia pudiera considerarse absurda o arbitraria a los efectos de la acreditación de los presupuestos necesarios para la obtención de la especialidad, por lo que la resolución administrativa que deniega la especialidad solicitada por la recurrente en base a los informes de la Comisión ha de considerarse ajustados a Derecho. QUINTO. Finalmente, y en cuanto a la alegación de que la Comisión debió establecer un período complementario de formación si consideraba que la recurrente no cumplía en su totalidad con la exigencias del Real Decreto 220/97, es obligado advertir, recordando lo expresado en el fundamento de derecho tercero, que de conformidad con la disposición transitoria primera del Real Decreto 220/97, una vez examinadas las solicitudes de los interesados la Comisión puede considerar que la formación acreditada no cumple en su totalidad las exigencias del Real Decreto, supuesto en que debe establecer un período complementario de formación, o entender que las solicitudes no reúnen los requisitos relativos a la titulación, al tiempo y naturaleza de los servicios prestados, o a la formación necesaria para la obtención del título oficial de especialista, en cuyo caso, cualquiera que sea la experiencia acreditada, la Comisión debe emitir propuesta negativa ante el Ministerio de Educación y Cultura. Y este último supuesto es el que concurre en el caso de autos, por cuanto la Comisión no considerara en su informe que la formación de la recurrente no cumpla en su totalidad con las exigencia del Real Decreto, sino que el currículun de la recurrente no se ajusta al perfil de la especialidad, y más concretamente, que la experiencia profesional de la recurrente no corresponde a la del especialista en Radiofísica Hospitalaria, las funciones que ha desempeñado son propias de la especialidad en Medicina Nuclear, no demuestra poseer conocimientos en Física de las Radiaciones superiores a los de otros profesionales implicados en la asistencia sanitaria, no acredita formación complementaria en Radiofísica Hospitalaria, y no justifica documentalmente ni las actividades ni las funciones en Radiofísica Hospitalaria. Por todo ello, la comisión propone la no concesión de la especialidad."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la recurrente denuncia la incorrecta aplicación por la Sala sentenciadora del Real Decreto 220/97, de 14 de febrero y de la Orden de 12 junio de 1998 por la que se regulan las vías transitorias de acceso al Título de Radiofísca Hospitalaria, así como del apartado f) del artículo 35 de la Ley 30/1992 modificada por la Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC).

Se pone de manifiesto, en síntesis, que la Sentencia ha vulnerado el Real Decreto 220/1997 toda vez que al confirmar la resolución administrativa denegatoria de la solicitud del Título de Especialista en Radiofísica Hospitalaria se corrobora a su vez el criterio empleado por la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria para informar negativamente de la solicitud de la interesada, que lo identifica con la ausencia de determinada documentación exigida a la recurrente y no cumplimentada, en concreto, los informes de control de calidad y dosimetría realizados a pacientes en el periodo comprendido entre 1994 y 1998 en el Servicio de Radiodiagnóstico, Medicina Nuclear y Radioterapia del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla. Lo que le sirve a la recurrente para vincular este motivo con la vulneración por parte de la Sentencia impugnada del artículo 35.f) de la Ley 30/1992, al considerar que se ha infringido el derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de se trate o que ya se encuentran en poder de la Administración actuante.

Finalmente, y también bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, entiende la parte recurrente infringida la Disposición Transitoria Primera del tantas veces repetido Real Decreto 220/97, al considerar que la Comisión debió establecer un periodo complementario de formación si consideraba que la recurrente no cumplía en su totalidad con las exigencias del citado Real Decreto.

TERCERO

La índole de los argumentos expresados a través del motivo al que acaba de hacerse referencia nos lleva a estudiar los mismos conjuntamente, así como a rechazarlos. En efecto, la Sala de instancia, tras una pormenorizada exposición del proceso normativo para la obtención del título de que aquí se trata, merced al sistema establecido por el Real Decreto 220/1997 y las peculiaridades que, en cuanto a su motivación, presenta la actuación administrativa de selección de personal con base en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículos 54 y siguientes), así como el concreto desarrollo del expediente de la recurrente ante la Comisión Nacional de la especialidad, examinándose el mismo en sus reuniones de 29 de enero y 12 de noviembre de 1999, 18 de junio de 2000 y 24 de abril de 2001, llega a la conclusión de que la denegación del título no tiene lugar por la falta de atención a los requerimientos hechos por esa Comisión para la aportación de documentación complementaria a la ya aportada por el recurrente o por una genérica apreciación sobre el perfil requerido para la especialidad, sino por las importantes carencias referidas en el expresado informe, el cual, y por cierto, fue una y otra vez ratificado en diversas reuniones de la Comisión, exigiendo en el ínterin la aportación de algunos informes sobre control de calidad y dosimetría, por considerarlos necesarios a los efectos de acreditar la realización de las funciones propias de los conocimientos necesarios para la obtención de la especialidad que se refieren en el artículo 1 del Real Decreto 220/97 . Aportación esta que inequívocamente corría a cargo de la interesada, sin que quepa ampararse para su no facilitación en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992

, precepto que no resulta aplicable a los procesos selectivos en los que sus propias disposiciones rituarias imponen al aspirante la obligación de adjuntar la documentación justificativa del desempeño de los cometidos propios de su actividad.

Por otra parte, debe advertirse que el control judicial en estos casos no alcanza a la sustitución del criterio de la Comisión calificadora, tal y como señala la sentencia impugnada, puesto que forma parte de la discrecionalidad técnica otorgada a la misma.

Recuerda el Tribunal Constitucional en el FJ 6 de su sentencia 219/2004, de 29 de noviembre lo afirmado en su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, en que sostuvo que la existencia de la discrecionalidad técnica "no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art. 24.1 de la Constitución, ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (art. 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (art. 106.1 ). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad".

Adiciona que "si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE, vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial (SSTC 97/1993, de 22 de marzo, y 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 5 )".

Con mención de la doctrina elaborada por el citado Tribunal (por todas STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) insiste en que "lo que no pueden hacer los Tribunales de Justicia es sustituir en las valoraciones técnicas a los órganos administrativos calificadores; está vedado, por tanto, la nueva valoración de un ejercicio de un proceso selectivo, salvo circunstancias excepcionales".

Avanza en su razonamiento argumentando que "ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica" (SSTC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 4 ), pero además, declara (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3 ) que "la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en las bases de la convocatoria... no se incluye en el ámbito de la discrecionalidad técnica, de suerte que el Tribunal con su decisión de excluir determinados cursos por incumplimiento de los requisitos necesarios se limitó a fiscalizar desde el plano de la legalidad la actuación del órgano calificador". Subraya también que "la determinación de si la fórmula empleada para la corrección de determinados ejercicios de un proceso selectivo ha sido aplicada correctamente o no, tampoco entra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica, y por tanto dicha circunstancia, que en absoluto implica sustituir la actividad de la Administración, debe ser controlada por los Jueces y Tribunales cuando así sea demandado por los participantes en el proceso selectivo".

Por todo ello, la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción "iuris tantum" sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto

Queda patente pues, que la nueva valoración de la formación y la experiencia es excepcional al encuadrarse en la discrecionalidad técnica, sin perjuicio de resaltar que determinados aspectos sí escapan a tal concepto jurídico. En este caso concreto deben ser respetados los criterios fijados por la Comisión de la especialidad respecto de la valoración de la experiencia profesional de la recurrente, que a su juicio no corresponde a la del especialista en Radiofísica Hospitalaria, ni las funciones que ha desempeñado son propias de la especialidad en Medicina Nuclear, ni tampoco demuestra poseer conocimientos en Física de las Radiaciones superiores a los de otros profesionales implicados en la asistencia sanitaria, no acreditando la formación complementaria en Radiofísica Hospitalaria al quedar huérfanas de acreditación las actividades y las funciones en Radiofísica Hospitalaria. Por ello deben prevalecer las conclusiones de la Comisión de la Especialidad alcanzadas al respecto en el procedimiento de acceso al titulo de especialista de Medicina que nos ocupa, puesto que en modo alguno se muestra arbitraria o irrazonable.

Por último, y en relación con la alegación de que la Comisión Nacional de Radiofísica Hospitalaria debió de establecer un período complementario de formación si consideraba que la recurrente no cumplía en su totalidad con la exigencias del Real Decreto 220/97, debe asimismo rechazarse y por el contrario, aceptar el razonamiento manifestado por la Sentencia de instancia, según el cual, y de conformidad con la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 220/97, una vez examinadas las solicitudes de los interesados, la Comisión puede considerar que la formación acreditada no cumple en su totalidad las exigencias del Real Decreto, supuesto en que debe establecerse un período complementario de formación o bien, entender que las solicitudes no reúnen los requisitos relativos a la titulación, al tiempo y naturaleza de los servicios prestados, o a la formación necesaria para la obtención del título oficial de especialista, en cuyo caso, cualquiera que sea la experiencia acreditada, la Comisión debe emitir propuesta negativa ante el Ministerio del ramo. Esta última alternativa es precisamente el supuesto que concurre en el caso de autos, por cuanto la Comisión no considera en su informe que la formación de la recurrente incumpla en su totalidad las exigencias del Real Decreto, sino que el currículo de la aspirante no se ajusta al perfil de la especialidad, por lo que resulta inaplicable a este caso la previsión formativa contemplada en la Transitoria Primera del Real Decreto, toda vez que la ahora recurrente si que cumple con algunas de las exigencias del protocolo selectivo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no ha lugar al recurso de casación interpuesto por doña Julia, contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 50/2003, sentencia que se declara firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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