STS, 28 de Mayo de 2002

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:3828
Número de Recurso2425/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2425/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Hugo , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia de fecha 13 de Enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, (Sección 4ª) en recurso 545/95 habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S .- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Hugo contra la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia de 18 de Abril de 1995, que confirma la de 26 de Abril de 1994, que deniega al recurrente su solicitud en orden a la obtención del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Areas Específicas. Cuyas Resoluciones declaramos ajustadas a Derecho.- Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Hugo , se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por él y se declare su derecho al reconocimiento del título de especialista en Pediatría y sus Areas Específicas.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Mayo de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 13 de Enero de 1.997, vino a desestimar el recurso contencioso administrativo nº 545/96 interpuesto por D. Hugo contra resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 18 de Abril de 1.995, que confirmaba la de 26 de Abril de 1.994, que denegaba a dicho recurrente su solicitud de obtención del título de Médico Especialista en Pediatría y sus Areas Específicas, cuyas resoluciones se declaraban ajustadas a Derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de D. Hugo , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara, que se estimara su recurso contencioso administrativo, y que se reconociera su derecho al título de Especialista en Pediatría y sus Areas Específicas, a cuyo fin invocó, como motivo único, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, la falta de aplicación de la Ley de 20 de Julio de 1.955, de Especialidades Médicas, y la aplicación indebida de las Ordenes de 4 de Diciembre de 1.979, 30 de Enero de 1.980 y 11 de Febrero de 1.981, así como del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, y la doctrina jurisprudencial que se cita, invocando que inició su ejercicio profesional en Abril de 1.978, y que desde entonces lo ha desempeñado ininterrumpidamente hasta la actualidad en varios Centros Hospitalarios, Ambulatorios y Compañías de Asistencia Sanitaria, habiéndose opuesto el Abogado del Estado a los argumentos y peticiones del recurrente en su escrito de oposición al recurso de casación.

TERCERO

En definitiva, pues, lo que viene a sostener la parte recurrente, en el único motivo del recurso, es la inaplicabilidad del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, pese a que reconoce que cuando formuló su solicitud en orden a que se le concediera el título de Médico Especialista en Pediatría y sus Areas Específicas --6 de Agosto de 1.984 o, en su caso, 26 de Julio de 1.984--, se hallaba vigente aquel Real Decreto, que era el aplicable y que era en el que basaba inicialmente su pretensión, de modo que ha de estarse a esta normativa, y no a la de la Ley de 20 de Julio de 1.955 de Especialidades Médicas, como ahora pretende, puesto que, como expresa, por ejemplo, una sentencia de esta Sala de 3 de Mayo de 1.990, que se remite a otras, el régimen transitorio al que pretende acogerse el recurrente --el que resulta de dicha Ley y de otras disposiciones reglamentarias-- no resulta ya aplicable a quienes, como él, iniciaron o siguieron o continuaron su formación especializada después de 1 de Enero de 1.980, porque en esa fecha ya estaba en vigor la Orden de 4 de Diciembre de 1.979, por la que se regula el acceso a las plazas docentes ofertadas para la formación médica postgraduada para obtener el título de Especialista Médico, dictada a propuesta conjunta de los Ministerios de Universidades e Investigación y de Sanidad y Seguridad Social, sólo hasta la cual se declaraba subsistente el régimen antes declarado transitoriamente subsistente por la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2015/78, de 15 de Julio.

CUARTO

Aplicable aquí pues, el Real Decreto 127/84, de reiterada mención, obvio resulta que, a tenor de su Disposición Transitoria Primera , apartado 3º, requeríase para la obtención del título de especialista, al entrar en vigor, haberse dedicado al específico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente ininterrumpidamente durante tres años "con anterioridad al 1 de Enero de 1.980", y superar el pertinente examen de especialidad en una Facultad de Medicina, requisitos que no concurren en el caso contemplado, en cuanto que el recurrente reconoce que inició dicho ejercicio profesional en Abril de 1.978, por lo que como explica el Abogado del Estado, "malamente" puede concurrir aquella exigencia de tres años con anterioridad al 1 de Enero de 1.980, lo que determina, con claridad, que le serían aplicables las exigencias establecidas en los arts. 5 y 18 del mencionado Real Decreto en cuanto al acceso al título de Médico Especialista (prueba de carácter estatal, M.I.R., y supuestos especiales de acceso para Ayudantes, Doctores y Profesores titulares de Facultades de Medicina), todo lo cual impone la desestimación del motivo.

QUINTO

Al desestimarse el motivo de la casación procede no dar lugar al recurso imponiendo al recurrente las costas de éste a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Hugo contra la sentencia de 13 de Enero de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 545/95, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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