STS, 7 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 4654/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de la Entidad Mercantil EDICIONES CÓNICA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1676/2000 , seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de junio de 2000, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución de 20 de mayo de 1999, que concedió la marca número 2.165.744 "TELVA" (mixta), para amparar productos de la clase 29, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad Mercantil PRODUCTOS MAR CANTÁBRICO, S.L., representada por la Procuradora Doña Gema de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1676/2000, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en representación de EDICIONES CONICA, S.A., debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil EDICIONES CONICA, S.A. recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 23 de mayo de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 4 de julio de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que teniendo por presentado este escrito y sus copias respectivas y por formalizado el Recurso de casación en tiempo y forma legal se sirva admitir todo ello y previos los trámites previstos por la Ley en esta clase de procedimientos, dicte en su día sentencia por la que se declare HABER LUGAR al Recurso, CASE y ANULE la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de Marzo de 2.003, dictada en el procedimiento ordinario nº 1676/2000-M , dictando otra por la que acuerde la no conformidad a derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la concesión de la marca nº 2.165.744 TELVA, mixta, en clase 29.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 1 de febrero de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 4 de marzo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad Mercantil PRODUCTOS MAR CANTÁBRICO, S.L. ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 21 de abril de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

  2. - La procuradora Doña Gema de Luis Sánchez, en representación de la Entidad Mercantil PRODUCTOS MAR CANTÁBRICO, S.L., en escrito presentado el día 22 de abril de 2005, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «tenga por presentado ese escrito, se sirva admitirlo en la representación que ostento, tenga por formalizado el trámite de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN presentado de contrario por "EDICIONES CÓNICA, S.A." y, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que confirme íntegramente la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento Nº 1676/00 objeto del presente recurso con expresa imposición de costas.».

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 31 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto, prosiguiendo la deliberación el día 6 de febrero de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil EDICIONES CÓNICA, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 12 de junio de 2000, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la precedente resolución de 20 de mayo de 1999, que acordó conceder la inscripción de la marca nacional número 2.165.744 "TELVA" (mixta), para amparar productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional, y con el objeto de delimitar con precisión el "thema decidendi", procede transcribir los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca nacional aspirante número 2.165.744 "TELVA" (mixta), para amparar productos de la clase 29 (carne, pescado, aves y caza, extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, conservas de alimentos, gelatinas, mermeladas, compotas, patés, huevos, leche y productos lácteos, aceites y grasas comestibles), con las marcas oponentes números 2.120.149 a 51 "TELVA TELEVISIÓN", para las clases 9 y 41, números 2.120.152 a 54 "TELVA INTERACTIVA", en clases 9, 38 y 40, número 1.571.328 "TELVA" (mixta) que designa productos de la clase 16, número 696.610 "TELVA", en clase 32 y número 696.611 "TELVA", en clase 33, que se fundamenta con base en la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , al apreciar la existencia de diferencias denominativas, fonéticas, gráficas y aplicativas, que permite distinguirlas, según se advierte en el fundamento jurídico cuarto, en los siguientes términos:

Llevado esto al caso concreto, existe efectivamente una clara coincidencia en el vocablo TELVA que es común, pero las oponentes agregan un segundo que delimita absolutamente el ámbito y en cuanto a la referencia a dos TELVA sin más, ni está acreditado el uso, menos aún la notoriedad y hay nula proximidad aplicativa. Eso en cuanto a la fonética, porque si nos vamos a la presentación gráfica ya no hay la menor similitud. La pedida y concedida se ofrece como un óvalo policromado dentro del que se escribe la maca y destinado al etiquetado de latas de anchoa, siendo inimaginable el riesgo asociativo en este campo con unas publicaciones. Ni la marca de unos salazones incita a comprar revistas, ni al contrario. No puede entonces sostenerse con criterio lógico que se haya incurrido en alguna prohibición del art. 12.1 de la Ley de Marcas de 10-11-88 .

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil EDICIONES CÓNICA, S.A. se articula en dos motivos de casación.

El primer motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, denuncia que la Sala de instancia infringe el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , incurriendo en un vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre el intento de aprovechamiento indebido del titular de la marca aspirante del crédito de la marca prioritaria, que goza de notoriedad y renombre, que se fundamentó en el escrito de demanda con la invocación de los artículos 5 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , que revelaría que la solicitante viene actuando con un comportamiento contrario a la buena fe y en abuso de derecho.

En el segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción de los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , se aduce que el juzgador de instancia ha incurrido en error al no tomar en consideración de forma apropiada la notoriedad y el carácter renombrado de la marca oponente número 1.571.328 "TELVA", de la clase 16, que promueve que se proteja «por encima del principio de especialidad» con el objeto de que no se produzca una indebida transferencia del crédito, prestigio y reputación del signo anterior que posee una fuerza distintiva única.

Se expone, además, en defensa de esta queja casacional, que la sentencia recurrida incurre en error de Derecho al no apreciar las circunstancias determinantes para establecer el juicio de comparación entre las marcas enfrentadas, al no valorar adecuadamente la identidad denominativa, el diseño gráfico incorporado al signo de la marca aspirante, que no supone un elemento distintivo que deba determinar su diferenciación, al prevalecer en el tráfico mercantil el aspecto verbal de la marca sobre todos los demás elementos que la caractericen, ni la vinculación existente de los campos aplicativos con las marcas oponentes números 696.610 y 696.611 "TELVA", de las clases 32 y 33, que revela un evidente riesgo de asociación, imposibilitando su convivencia en el mercado.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede estimar la prosperabilidad del primer motivo de casación, que se funda en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que institucionaliza el principio procedimental de congruencia de las resoluciones judiciales en el orden contencioso-administrativo, al expresar que las sentencias «decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso».

La lectura de la sentencia recurrida autoriza la afirmación efectuada por la parte recurrente de que la Sala de instancia vulnera el principio de congruencia, por cuanto no decide todas las cuestiones planteadas en el proceso:

En efecto, el Tribunal a quo incurre en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio al ignorar los términos en los que discurre la controversia procesal, que exige confrontar el objeto del proceso delimitado por los elementos subjetivos y objetivos -causa de pedir y petitum- y el fallo de la resolución judicial, ya que elude pronunciarse sobre una cuestión nuclear referente a la aplicación del artículo 13 c) de la Ley de Marcas , que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, y que se formula en el escrito de demanda, con íntima conexión con la alegación de que la Entidad demandada comete actos de competencia desleal que resultan contrarios a las exigencias de buena fe, infringiendo diversos preceptos de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , al pretender acreditar sus productos con una marca idéntica que genera confusión entre los vendedores y consumidores, con el fin «de obtener un lucro injusto del crédito comercial alcanzado con gran esfuerzo», que se anuda al «desembolso realizado para su difusión en el mercado», que motiva que deba denegarse la inscripción de la marca aspirante.

Se constata que la Sala de instancia no da una respuesta fundada a este argumento, oportunamente expuesto por la defensa letrada de la Entidad EDICIONES CÓNICA, S.A. en el escrito de demanda, que debe considerarse relevante para fundamentar la ratio decidendi de la sentencia, y que basaba la crítica de las resoluciones impugnadas de la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la circunstancia de que la Oficina registral habría incurrido en la vulneración del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , y de los artículos 5 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , que constituyen motivos de impugnación autónomos respecto de la denunciada infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas , porque deja imprejuzgada esta cuestión jurídica al no tomar en consideración que el titular de la marca aspirante, al reproducir la marca oponente que goza de notoriedad, pretende, indebidamente, obtener un aprovechamiento del esfuerzo y las actividades de promoción y difusión en el mercado de la marca desarrollada por otra Entidad mercantil, contrario al principio mercantil de bona fides, al coincidir el elemento denominativo de la marca aspirante "TELVA" con el elemento distintivo dominante, que identifica a las marcas oponentes.

Resulta adecuado, a estos efectos, recordar la doctrina de esta Sala sobre el alcance del deber del juez de motivar las resoluciones judiciales y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia, constitutiva de una efectiva lesión del derecho a la tutela judicial efectiva:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencias 8/2004, de 9 de febrero y 222/2005, de 12 de septiembre , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), que se reitera en la sentencia de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

Debe concluirse que la Sala de instancia no ha juzgado dentro de los límites del objeto del proceso, que se encuentra enmarcado por las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de mayo de 1999 y de 12 de junio de 2000 impugnadas, y las pretensiones de la parte, que se concretizan en la declaración de que procede la denegación de la inscripción de la marca número 2.165.744 "TELVA" (mixta), para amparar productos de la clase 29, al comprobarse que no ha examinado adecuadamente la causa de pedir lo que provoca un desajuste externo entre el fallo judicial y los términos en que la parte actora formuló sus pretensiones.

Consecuentemente, en aplicación de esta doctrina, procede declarar haber lugar al recurso de casación y casar la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2003 por vulnerar el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , y, asumiendo esta Sala del Tribunal Supremo funciones jurisdiccionales de Sala de instancia, cabe conocer del enjuiciamiento de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas de 20 de mayo de 1999 y de 12 de junio de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) y d) de la Ley matriz de esta jurisdicción contencioso-administrativa. QUINTO.- Sobre los motivos de impugnación de la resolución recurrida.

Las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de mayo de 1999 y de 12 de junio de 2000, que acuerdan y confirman la legalidad de la concesión de la inscripción registral de la marca nacional 2.165.744 "TELVA" (mixta), para amparar productos de la clase 29 del Nomenclátor internacional de Marcas, se fundan en la valoración de que no concurre el presupuesto aplicativo de la prohibición de registro prevista en el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , por cuanto, aún existiendo semejanza entre los signos enfrentados -la marca solicitada 2.165.744 "TELVA" (mixta), clase 29 y las marcas oponentes 2.120.149 a 54 "TELVA TELEVISIÓN y "TELVA INTERACTIVA", clases 9, 38 y 41-, los campos comerciales y aplicativos en que despliegan sus efectos son lo suficientemente dispares como para excluir todo riesgo de confusión en el mercado, sin que se puedan caracterizar la marcas obstaculizadoras de notorias en el ámbito de la clase 29, ni de renombradas, a los efectos de aplicar la prohibición establecida en el artículo 13 c) de la Ley de Marcas .

Procede declarar la nulidad de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de mayo de 1999 y de 12 de junio de 2000, al deber apreciar que la Oficina registral ha infringido el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que expresa que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

Según se refiere en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, en aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , se exige «la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado», y se requiere del órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004 , «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

En este supuesto, el respeto debido al principio de especialidad, con el objeto de formalizar adecuadamente el juicio de riesgo de confundibilidad basado en la identidad o similitud de los signos confrontados, exigía valorar el elevado grado de distintividad de una de las marcas prioritarias oponentes, la marca número 1.571.328 "TELVA" (mixta) en clase 16, y la notoriedad de que goza en el mercado, por tratarse de una de las revistas de su clase de mayor difusión, según ha quedado acreditado en la fase probatoria del recurso contencioso-administrativo, así como examinar que, en razón de los contenidos específicos de la publicación y de sus suplementos, que se dirigen directamente a un público interesado por las actividades relacionadas con la cocina y la restauración, y consumidores de productos alimenticios, que obtienen de la información que proporciona la revista, consejos relacionados con la salud, la calidad de los alimentos, la dietética y en general sobre el consumo de productos alimenticios, lo que promueve que se constate una relación de afinidad entre el producto informativo, considerado no en sí mismo, sino en referencia a sus mensajes y contenidos, y los productos alimenticios de la clase 29, que ampara la marca aspirante.

La valoración del riesgo de confusión entre marcas debe efectuarse por la Oficina registral, según se desprende de la doctrina de esta Sala, expuesta en la sentencia de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), ponderando globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

Las marcas notorias, según se afirma por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, o en el caso de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

Conforme a lo expuesto, cabe deducir que existe riesgo de confusión y riesgo de asociación entre las marcas confrontadas en el recurso contencioso-administrativo por la Sociedad recurrente, que delimitan el juicio de riesgo de confundibilidad, por la identidad denominativa y fonética y por la coincidencia en el grafismo que se utiliza en la marca aspirante, característico de la marca obstaculizadora "TELVA", para distinguir productos de la clase 16, que como se ha referido, hay que calificar de notoria en el sector de las revistas especializadas, entre otros contenidos, en la información y promoción de productos cosméticos, moda, hogar y cocina, que no se debilita por la utilización de un gráfico ni por la separación de las clases que amparan las marcas enfrentadas, ya que el consumidor medio que adquiere esta clase de publicaciones puede percibir que está adquiriendo productos reconocidos o recomendados por su calidad por la citada revista, o que son distribuidos y comercializados con la garantía del prestigio alcanzado en este sector, o que tienen un origen empresarial común.

En la aplicación del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas , la Oficina registral debió tener en cuenta el carácter específico del consumidor que adquiere revistas especializadas, debiendo entender por tal, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1999 , " la persona dotada con raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles" y que "rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que ha de confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria" en relación con la categoría de productos o servicios contemplados.

La Oficina registral no ha tomado en consideración adecuadamente en este supuesto, el riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , que conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, y que promueve la prohibición de la utilización de la denominación "TELVA", con la grafía que es característica de las revistas especializadas que edita la empresa EDICIONES CÓNICA, S.A., para designar productos de carácter alimenticio, que debe considerarse se revelan afines con los contenidos informativos y de asesoramiento y consulta propios de la publicación.

Esta conclusión jurídica que declara la incompatibilidad de las marcas opositoras, se revela conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 , el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas , debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

Las resoluciones impugnadas son contrarias a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 , ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas .

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Cabe concluir, que la marca aspirante número 2.165.744 "TELVA" (mixta), que distingue productos de la clase 29, es incompatible con la marca registrada número 1.571.328 "TELVA" (mixta) que designa productos de la clase 16, y con las marcas número 696.610 "TELVA", en clase 32 y número 696.611 "TELVA", en clase 33, al ser idénticas las denominaciones contrapuestas y la grafía de las letras utilizadas, que no se compensa por la separación de los ámbitos aplicativos, porque entre los consumidores relevantes puede suscitarse riesgo de confusión, al referirse a productos vinculados o afines en los términos expuestos, y de asociación del origen común de los productos ofrecidos.

Procede, consecuentemente, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil EDICIONES CÓNICA, S.A., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de marzo de 1999 y 12 de junio de 2000, que se anulan por ser disconformes a Derecho, debiendo declarar la nulidad de la inscripción registral de la marca aspirante número 2.165.744 "TELVA" (mixta), para designar productos de la clase 29.

SEXTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil EDICIONES CÓNICA, S.A. contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1676/2000 , que casamos y anulamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil EDICIONES CÓNICA, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de marzo de 1999 y 12 de junio de 2000, que se anulan por ser contrarias a Derecho, debiendo anular la inscripción registral de la marca nacional número 2.165.744 "TELVA" (mixta) que designa productos de la clase 29 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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