STS, 27 de Junio de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:4966
Número de Recurso3075/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 12 de Marzo de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 727/00 , en materia de Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte, en cuya casación aparece como parte recurrida, Ford España, S.A., representada por el Procurador D. Emilio García Guillén, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de Marzo de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de Ford España, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 28 de Enero de 2000, a que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho, así como la liquidación aprobada por acuerdo del Jefe Nacional de la Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de 7 de Noviembre de 1996. Sin hacer condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Invoca como infringidos los artículos 65, 67 y 69 de la Ley 38/1992 , así como el artículo 25 de la Ley General Tributaria . Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida, confirmando el acto administrativo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 12 de Marzo de 2001, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso contencioso administrativo número 727/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por FORD ESPAÑA, S.A. contra la Resolución del TEAC, de fecha 28 de Enero de 2000, que desestima reclamación económico-administrativa en asunto relativo a Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte, y declara conforme a Derecho el acuerdo de la Jefatura Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e II. EE., de 7 de Noviembre de 1996.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos por entender vulnerados los artículos 64, 67 y 69 dela Ley 38/92 25 de la L.G.T .

Los hechos que se encuentran en el origen de este litigio son los siguientes: En fecha 13 de Junio de 1996, cumpliendo instrucciones del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, la Inspección de Tributos del Estado incoó a Ford España, S.A., acta de disconformidad referida al ejercicio 1993, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en la que se proponía una liquidación de 119.164.200 ptas. por cuota y 41.168.760 pesetas por intereses de demora; por considerar que la empresa había importado 1839 vehículos automóviles Ford PROBE, los matriculó a su nombre como prototipos, elaboró una autofactura, consideró realizada una operación de autoconsumo y después los vendió a los correspondientes concesionarios, minorando la base imponible del Impuesto, que debería englobar tanto el margen comercial de Ford España, al ser importador, como el margen comercial del concesionario.

SEGUNDO

El artículo 65 de la Ley 38/92 de 28 de Diciembre sobre Impuestos Especiales define el hecho imponible que en ese preceptop regula como: la primera matriculación definitiva en España de vehículos automóviles nuevos o usados, accionados a motor para circular por vías y terrenos públicos. A su vez el artículo 67 del mismo texto legal señala como sujeto pasivo del Impuesto a las personas o entidades a cuyo nombre se efectué la primera matriculación definitiva del medio de transporte. La base imponible queda establecida en el artículo 69 para los medios de transporte nuevos, como el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente.

Ello determina que el hecho imponible viene concretado no por el total incremento de la importación de 1839 vehículos, sino por el incremento presuntamente aplicable a cada uno de los 1839 vehículos importados. La precisión precedente tiene una importancia transcendental porque la cuantía del recurso es la que corresponde (presuntamente) al incremento en la base imponible con la correspondiente incidencia en cuota que habría que aplicarse a cada vehículo. Es verdad que al ser 1839 vehículos y como consecuencia de la acumulación de acciones la cuantía total del litigio es la fijada en el acta. Es sabido, sin embargo, que el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional dispone: "En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.". Todo lo razonado lleva a la conclusión de que la cuantía de cada hecho imponible, más exactamente de cada incremento de la base imponible con incidencia en la cuota, es claramente inferior a 25.000.000 de pesetas.

Lo dicho comporta que el recurso de casación interpuesto es inadmisible pues ninguno de los incrementos de base computados es superior a 25.000.000 de pesetas, lo que hace inadmisible el recurso en mérito a lo dispuesto en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional que supedita la admisión del recurso de casación a que la cuantía de lo discutido sea superior a 25.000.000 de pesetas.

TERCERO

De lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la recurrente, en mérito a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de 12 de Marzo de 2001 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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