STS, 30 de Mayo de 2007

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2007:4851
Número de Recurso38/2006
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen anotados, el presente recurso contencioso-administrativo, número 38/2006, interpuesto por FEDERACION GALLEGA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (FEGAMP), representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y dirigida por el Letrado D. José Manuel Piñeiro Amigo, contra el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Boletín Oficial del Estado de 24 de abril de 2006, publicó el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo .

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto, interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la FEDERACION GALLEGA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (FEGAMP), mediante escrito presentado en 22 de junio de 2006.

TERCERO

Seguida la tramitación reglamentaria, la parte actora formuló demanda, en la que solicita se dicte sentencia, que "declare la nulidad de pleno derecho del párrafo del artículo 23 del Reglamento aprobado por Decreto 417/2006, concretado en esta demanda, en el sentido de que no procede considerar únicamente incluidos como BICES los bienes destinados a producción de energía eléctrica acogidos al régimen general, anulando en consecuencia tal limitación y respetando la redacción dada por el art. 8 del TR aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo ."

CUARTO

Dado traslado de la demanda al Abogado del Estado, éste último cumplimentó el trámite de contestación, mediante escrito presentado en 20 de noviembre de 2006, en el que solicita se dicte sentencia, "declarando la inadmisión del recurso contencioso administrativo o, en su defecto, desestimándolo, por ser el Reglamento recurrido ajustado a Derecho".

QUINTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, se concedió a las partes, plazo para formulación de conclusiones, trámite que fue cumplimentado por demandante y demandada, quienes mantuvieron sus respectivas posiciones.

SEXTO

Señalada para la votación y fallo, la audiencia del 29 de mayo de 2007, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de resolver sobre la pretensión formulada por la Federación Gallega de Municipios y Provincias, resulta obligado, por su carácter preferente, pronunciarnos acerca de la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado, por falta de legitimación activa de la entidad recurrente. Frente a la invocación por la demandante del artículo 19.b) de la Ley Jurisdiccional, argumenta el Abogado del Estado, que la Federación de Gallega de Municipios y Provincias es, según el artículo 1 de sus Estatutos, "una asociación constituida por los entes locales que voluntariamente decidan", por lo que no tiene el carácter de entidad local, categoría ésta delimitada con carácter de "numerus clausus", en el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local .

Tras este planteamiento inicial, el Abogado del Estado, expone las siguientes consideraciones:

  1. Como regla general, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, están legitimadas (artículo

    19.1 de la Ley Jurisdiccional ), "las personas físicas o jurídicas que ostentan un derecho o interés legítimo", no habiéndose probado que la entidad recurrente, sea titular de un interés propio afectado por la disposición recurrida, a través de ser sujeto pasivo del IBI o a través de estar afectado por la energía eólica.

  2. En relación con la alegación de la entidad recurrente, de defender intereses de los Municipios, el apartado b) de artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

    , atribuye legitimación a las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades "que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos" y la recurrente (según el Abogado del Estado) está habilitada para la defensa de esos intereses, según sus Estatutos, pero no según la ley.

    Añade a su argumentación el Defensor de la Administración, la posibilidad de que existan Corporaciones Locales, interesadas en el mantenimiento de la actual redacción de la norma discutida.

  3. Suponiendo que la recurrente pudiera defender los intereses de los Municipios se sostiene que :

    1. Sigue faltando la legitimación "ad causam", ya que "las entidades locales están legitimadas en el ámbito de sus competencias y la regulación del Catastro es de competencia exclusiva del Estado". Esto último se deduce del artículo 4 de la Ley del Catastro, de 5 de marzo de 2004, a cuyo tenor "la formación del Catastro Inmobiliario, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado". Pero lo primero (es decir que las entidades tienen legitimación dentro del ámbito de sus respectivas competencias, "lo establece el artículo 19.1.e ) de la LJCA ... ( "que afecten al ámbito de su autonomía", dice)".

      Se cita a este respecto, la Sentencia de esta Sala (Sección 4ª) de 14 de mayo de 1998, a tenor de la cual:

      "La concreción que hace el art. 25 de la LRBRL a los intereses referidos al ámbito de sus competencias para fijar el ámbito de actuación de los municipios, establece un principio totalmente aplicable a las entidades locales menores como es la Junta Vecinal apelante, única que ha comparecido en esta segunda instancia no habiéndolo hecho la Asociación Vecinal; y conforme a tal principio ha de ser interpretado el art. 63.2 de la misma LRBRL cuando regula el ejercicio de acciones por las entidades territoriales en orden a la impugnación de disposiciones y actos de las administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía de aquéllas, consagrada por la Constitución y la LRBRL, debiendo estarse en relación a las entidades como la apelante a la precisa regulación de su ámbito, competencia que establece el art. 38, b) del TR de las Disposiciones Vigentes en materia de Régimen Local cuya norma delimita su ámbito competencial en términos concretos sin atribuírsela con carácter amplio y preventivo, sino con referencia a casos y materias específicas, por lo que ante una actuación determinada que lesione tal ámbito competencial es bien cierto que tales entidades se hallan legitimadas para el ejercicio de las acciones que proceda en relación a tal situación concreta, mas no la tiene genéricamente y preventivamente frente a un Decreto Regional que en sí no hace referencia por su misma formulación a tal ámbito competencial delimitado legalmente; esto determina que la Sala estime que la sentencia recurrida al apreciar la falta de legitimación activa en la apelante, no haya incidido en infracción legal alguna y por ello, procede la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia."

      Lo mismo, afirma el Abogado del Estado, sucede ahora, en un proceso en el que genérica y preventivamente se impugna algo, que está fuera del ámbito competencial de los Municipios que forman la Federación.

    2. Ni hay acción pública en la jurisdicción contencioso-administrativa, ni para acreditar legitimación, pueden alegarse daños hipotéticos, potenciales o futuros, "como hace la demandante, al pedir la anulación de parte de un artículo, en cuanto se remite a otra regulación, la del sector eléctrico, por preferir para el futuro que determinados bienes (los generadores eólicos, a los que la norma no alude expresamente) se consideren catastralmente "de características especiales" y no como urbanos o rústicos, todo ello en función de unos tipos de gravamen que lógicamente podrán variar con el tiempo". Se cita la Sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2003 . D) La interpretación de las normas sobre legitimación, debe ser en este caso restrictiva, citándose a estos efectos, la Sentencia de esta Sala de y Sección de 18 de diciembre de 1999, a cuyo tenor, "cuando el objeto del mismo sea una disposición general, el concepto de interés legítimo se predica con menor esfuerzo en los supuestos de las entidades, corporaciones o instituciones de Derecho Público, debido a que las mismas sirven ante todo los intereses generales, en tanto que cuando se trata de asociaciones de carácter voluntario, el mismo interés refuerza sus exigencias y el sujeto ha de demostrar que la disposición impugnada le afecta de un modo particular y relevante, más allá del mero interés por la legalidad."

  4. De cuanto se ha dicho, entiende el Abogado del Estado, que se deduce ser siempre exigible un interés propio, como requisito indeclinable de legitimación.

    Para dar respuesta a la alegación del Defensor de la Administración, debemos quedar fijada, como premisa previa, que el presente recurso contencioso-administrativo tiene su razón de ser, tal como después se expone con mayor detalle, en estimar la recurrente que el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Catastro, excluye ilegalmente de la consideración de "Bienes Inmuebles de características especiales", entre otros, a los parques eólicos, por lo que los "Ayuntamientos afectados, integrados en la FEDERACION GALLEGA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (FEGAMP) no tienen posibilidad catastral de percibir el IBI de tales bienes como BICES", esto es con los tipos de gravamen fijados en la Ley de Hacienda Locales para los mismos.

    Pues bien, sobre la base de dicha premisa, la Sala no puede aceptar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, por las diversas razones que a continuación se exponen:

    Ante todo, las Asociaciones de municipios, sean de ámbito estatal o autonómico (como ocurre con la aquí recurrente), no son meras Asociaciones voluntarias, sino que fundan su existencia en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, cuyo contenido fundamental deriva del mencionado año, pero que tiene actualmente la siguiente redacción, debida al artículo 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, a cuyo tenor:

    "1. Las entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes, a las que se les aplicará su normativa específica y, en lo no previsto en él, la legislación del Estado en materia de asociaciones.

    1. Las asociaciones de entidades locales se regirán por sus estatutos, aprobados por los representantes de las entidades asociadas, los cuales deberán garantizar la participación de sus miembros en las tareas asociativas y la representatividad de sus órganos de gobierno. Asimismo, se señalará en los estatutos la periodicidad con la que hayan de celebrarse las Asambleas Generales Ordinarias, en caso de que dicha periodicidad sea superior a la prevista, con carácter general, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación .

    2. Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas."

      Esta disposición, cuyo contenido esencial, se insiste, es de 1985, supuso dar carta de naturaleza a la asociaciones de Entidades Locales que venían funcionando en la práctica, sin un reconocimiento expreso del legislador, como cualquier otra asociación privada, siendo de destacar que la Disposición Adicional 13ª de la Ley de Bases, añadida por la Ley 57/2003, establece que "el Gobierno adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva la participación de las entidades locales, a través de la asociación de ámbito estatal más representativa, en la formación de la voluntad nacional, en la fase ascendente del proceso de elaboración de aquellas políticas comunitarias que afectan de manera directa a las competencias locales".

      Con lo expuesto, no hace sino darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, que fue ratificada por España, mediante Instrumento al efecto, de 20 de enero de 1988 (BOE de 24 de febrero de 1989) y que dispone:

    3. - Las Entidades locales tienen el derecho, en el ejercicio de sus competencias, de cooperar y, en el ámbito de la Ley, asociarse con otras Entidades locales para la realización de tareas de interés común.

    4. - El derecho de las Entidades Locales de integrarse en una asociación para la protección y promoción de sus intereses comunes y el de integrarse en una asociación internacional de Entidades Locales, deben ser reconocidos por el Estado.

    5. - Las Entidades locales pueden, en las condiciones eventualmente previstas por la ley, cooperar con las Entidades de otros Estados". Señalado lo anterior, debemos añadir que a la vista de la pretensión formulada en el presente recurso por la recurrente, aparece como evidente la existencia de un interés legítimo en los municipios integrados en la misma, lo que justifica su legitimación, sin que a ello pueda oponerse una interpretación restrictiva del artículo

      19.1.e) de la Ley Jurisdiccional, que solo la reconoce a las entidades locales territoriales, para impugnar "los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los de los Organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una y otras o los de otras Entidades locales" .

      El problema al que se apunta por el Abogado del Estado, se planteó en relación con la legitimación de las Comunidades Autónomas para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad, y dado que el artículo 32.2 de la Ley 2/1979, de 3 de octubre, Orgánica del Tribunal Constitucional, exige que las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado, "puedan afectar a su propio ámbito de autonomía". Y como ha recordado la Sentencia de la Sección 7ª de esta Sala, de 29 de abril de 2002, "es verdad que, en un primer momento, en la STC 25/1981, el Tribunal Constitucional entendió que el artículo 32.2 de su Ley Orgánica, exigía la afectación de las competencias autonómicas por la ley estatal que se quisiera recurrir. No obstante, esa interpretación del ámbito de autonomía como haz de competencias fue acompañada del voto particular de cuatro magistrados que discrepaban del entendimiento formal y restrictivo de la mayoría. Y, más tarde, la jurisprudencia fue ampliando la inicial posición hasta el punto de que se ha llegado a considerar que se satisface la exigencia de aquel precepto siempre que haya afectación, no sólo de las competencias formalmente asumidas sino, también, de aquellas materias respecto de las que el estatuto de autonomía prevea cualquier tipo de intervención autonómica, bastando con que sobre esos asuntos se prevean facultades, cualquiera que sea su naturaleza, o se impongan mandatos a las Comunidades, pues en esas facultades o mandatos se halla el punto de conexión entre la regla impugnada y el interés para recurrir del que la legitimación emana. Así se pronuncia la STC 62/1990 . Por otro lado, disociándola de la «vindicatio potestatis», el supremo intérprete de la Constitución ha estimado suficiente para satisfacer la exigencia del artículo 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional el propósito de contribuir a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico (SSTC 199/198,, 56/1990, 62/1990, 28/1991 ) )."

      Y de acuerdo con esta doctrina, la expresada Sentencia de 29 de abril de 2002, confirmada por la de 16 de octubre de 2003, ha declarado:

      "Si trasladamos lo dicho al presente proceso, siguiendo con el planteamiento hecho por (...), pues, ciertamente, el artículo 19.1 e) utiliza para el recurso contencioso-administrativo la misma fórmula que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional usa en ese artículo 32.2, nos encontramos con que la doctrina constitucional apunta a un entendimiento amplio del requisito de la legitimación. De manera que "ámbito de autonomía" no equivale a haz de competencias. Piensa, más bien, en esos intereses a los que se refiere el artículo 137 de la Constitución que, por lo demás, define a los municipios y provincias como elementos necesarios de la organización territorial del Estado. Intereses que, inevitablemente tienen una dimensión general. En efecto, municipios y provincias, como todos los entes territoriales de base democrática, son portadores de los intereses generales de los ciudadanos que los integran...."

      A la misma conclusión hemos de llegar, si tenemos en cuenta que el artículo 2. 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, dispone: "Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y las de las Comunidades Autónomas, reguladoras de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas, su derechos a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses"." Y así ha sido reconocido también por esta Sala, en la Sentencia de 30 de abril de 2001, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación de Municipios de Cataluña contra el Real Decreto 2346/1998 de 23 de octubre, por el que se modificaban determinados términos de la concesión de «Autopistas, Concesionaria Española, Sociedad Anónima», habiéndose dicho en tal ocasión:

      «SEGUNDO Mas antes del examen de cada una de estas razones de impugnación, ha de ser examinada por razón de su propio carácter procesal, la causa de inadmisiblidad del recurso que, al amparo de lo dispuesto en la letra b), del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa aduce la Administración General del Estado, por entender que el recurso se ha interpuesto por persona no legitimada, según lo establecido en el artículo 19.1 de la citada Ley .

      Para desestimar dicha excepción procesal basta con remitirnos al contenido del Auto de fecha 23 de noviembre de 1999, dictado por esta Sala en el propio recurso contencioso-administrativo al resolver idéntica causa de inadmisibilidad que, planteada en el trámite de alegaciones previas por la codemandada ACESA, la rechaza; sin más que señalar que se fundamentó en que no es posible una interpretación angosta y restrictiva del artículo 19.1 citado, sino que es preciso hacer una interpretación flexible del mismo, en cuanto en él se legitima a las Entidades Locales Territoriales para impugnar los actos y disposiciones que afecten «al ámbito de su autonomía», que permita la impugnación atendiendo a un interés actual que indudablemente tienen las Federaciones, como la actora, «en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses», tal como reza el artículo 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local . Flexibilización del título legitimador, que no hace sino continuar la evolución jurisprudencial del mismo, ratificada posteriormente, tal como se recoge, como más recientes, en las sentencias de esta Sala de 9 de junio de 2000 y 16 de abril corriente.»

      Y en relación con el número de asociados, el Auto de 23 de noviembre de 1999, dictado en la pieza de medidas cautelares del expresado recurso contencioso-administrativo, señaló:

      "En segundo término se alega que el Real Decreto objeto de esta impugnación no afecta al ámbito de autonomía de todos los municipios de Cataluña, por lo que resulta ajeno a los «intereses comunes» de todos ellos, intereses que, a su juicio, son los únicos a cuya defensa está legalmente habilitada la federación por la disposición adicional 5ª.1 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril .

      La interpretación que se hace de esa disposición es excesivamente restrictiva. Si bien es cierto que en ella se dice que «las entidades locales pueden constituir asociaciones, de ámbito estatal o autonómico, para la protección y promoción de sus intereses comunes...», la expresión «intereses comunes» no ha de ser siempre omnicomprensiva de los de todos los asociados, pues si así fuera se frustraría en la mayoría de las ocasiones la finalidad federativa, habida cuenta de que siendo grande el número de asociados, como aquí ocurre, difícilmente habrá casos que afecten sin exclusión a los intereses de la totalidad de ellos. Es verdad que la federación no estaría legitimada para la protección del interés de un solo miembro, pero sí cuando se afecte el de un número de ellos que justifique una acción conjunta en interés de varios."

      Ello se entiende sin perjuicio del derecho a comparecer como parte demandada, de "las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran verse afectados por la estimación de las pretensiones del demandante" (artículo 21.1.b ) de la LJCA).

      Por último, hay que poner de manifiesto que esta Sala ha reconocido legitimación activa a las Federaciones de Municipios, incluso para interponer recurso de casación en interés de la ley, reconociéndolas su carácter de defensoras de interés general.

      En este sentido, no puede dejar de citarse que fue a instancia de la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios afectados por Centrales Hidroeléctricas y Embalses, como la Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998, estimatoria del recurso de casación en interés de la Ley, declaró como doctrina legal, la sujeción al IBI de las presas y saltos de agua, como bienes inmuebles de naturaleza urbana en su conjunto unitario de presa, instalaciones, saltos de agua y terrenos inundados, así como las vías de acceso y demás instalaciones previstas en la legislación.

      Y de una manera expresa, la Sentencia de 16 de abril de 2002, hizo este reconocimiento a la Federación Nacional de Asociaciones de Municipios con centrales hidroeléctricas y embalses, al señalar:

      SEGUNDO (....)debemos adelantar que, en principio, no puede aceptarse la tesis de la falta de legitimación propugnada por el Abogado del Estado (y, en cierto modo, también, por el Ministerio Fiscal), .... porque, como se ha de clarado en las sentencias de esta Sección y Sala de 21 y 29 de septiembre de 2001 (recaídas en asuntos semejantes, subjetiva y objetivamente, al de los presentes autos), precisamente una de las singularidades del recurso de casación en interés de la Ley consiste en la posibilidad de que lo interpongan quienes no han sido parte en el proceso de instancia, siempre que reúnan alguna de las condiciones que exige el artículo 100.1 de la Ley 29/1998, a saber: pertenecer a la Administración Pública Territorial (naturaleza que no puede negarse a los Ayuntamientos recurrentes), con interés legítimo (evidenciado en ser las Corporaciones Locales las que exaccionan el IBI), o ser una Entidad o Corporación que ostente la representación y defensa de intereses de carácter general, con interés legítimo en el asunto (circunstancia que concurre en la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Hidroeléctricas y Embalses -cuya legitimación, a estos efectos, ya le ha sido reconocida por esta Sala en ocasiones precedentes-), o bien se trate del Ministerio Fiscal o de la Administración General del Estado, en todo caso.

      Por todo ello, se rechaza la alegación de inadmisibilidad formulada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Entrando a conocer del fondo del asunto planteado en la demanda, conviene señalar previamente que la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, expuso lo que ha supuesto dicha institución en el pasado y lo que ha de significar en el momento presente, al señalar en su Exposición de Motivos:

La historia del Catastro en España discurre pareja al nacimiento y evolución del Estado moderno, y sus momentos de mayor o menor significación han sido, generalmente, un eco nítido de las distintas situaciones por las que ha atravesado la Hacienda Pública. Así lo demuestra la posición alcanzada por el Catastro a lo largo de los siglos XVIII y XIX, siempre marcada por los sucesivos intentos de reforma de nuestra Hacienda entre los que es preciso destacar la magna averiguación catastral emprendida por el Marqués de la Ensenada, a mediados de aquella centuria, para dotar a la Nación del instrumento imprescindible para la justa exacción del impuesto territorial.

En paralelo a esta evolución, las normas que regulan el Catastro han ido sucediéndose en el tiempo hasta llegar, el 23 de marzo de 1906, a la promulgación de la Ley del Catastro Topográfico Parcelario, último texto autónomo de este rango que reguló, y aún lo hace parcialmente, esta institución. Desde entonces, sus principios rectores quedaron unidos a diversas leyes reguladoras de distintas figuras tributarias, vínculo lógico si se tiene en cuenta que el origen y principal uso del Catastro en nuestro país es, sin duda alguna, el tributario.

Sin embargo, junto a su finalidad tributaria, el Catastro ha visto surgir en los últimos años la necesidad de que la información que contiene sea utilizada para otras muchas actividades, tanto públicas como privadas, evolucionando hasta convertirse en lo que es hoy: una gran infraestructura de información territorial disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, cuya presencia en la sociedad y cuya complejidad demanda la existencia de una ley propia que regule su configuración y actividad. Se garantiza con ello que la institución catastral estará eficazmente no sólo al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, sino también capacitada para facilitar la asignación equitativa de los recursos públicos, principios constitucionales en cuya aplicación material es ya hoy notable la colaboración del Catastro, como lo prueba su utilización por las diversas Administraciones para la gestión o el control de subvenciones nacionales o comunitarias, o la paulatina incorporación de la información gráfica y de la identificación catastral de las fincas al Registro de la Propiedad.

Dicho Registro, institución a la que el ordenamiento jurídico atribuye la esencial función, propia de todo Estado moderno, de garantizar la protección de los derechos inscritos y, con ello, del tráfico jurídicoinmobiliario, es el único registro que tiene efectos de fe pública respecto de la titularidad y derechos reales sobre bienes inmuebles.

Los tres lustros transcurridos desde la publicación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, última que, a su vez, disciplina también el Catastro, han sido testigos de la creciente percepción de la importancia de coordinar y unificar todas las tareas relacionadas con su elaboración o, lo que es lo mismo, con el mantenimiento actualizado de la base de datos que constituye su principal activo. En este contexto, han sido numerosas las disposiciones de diverso rango que han modificado o completado la normativa inicialmente contenida en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Entre ellas, es forzoso referirse a la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como a las Leyes 42/1994, de 30 de diciembre, 13/1996, de 30 de diciembre, 50/98, de 30 de diciembre, 55/1999, de 29 de diciembre, 14/2000, de 29 de diciembre y 24/2001, de 27 de diciembre, todas ellas de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

La propia Ley 48/2002, de 23 de diciembre, en su Disposición Final Segunda , autorizó al Gobierno para refundir en el plazo máximo de 15 meses y en un solo texto, las disposiciones vigentes reguladoras del Catastro Inmobiliario, comprendidas su regularización, aclaración y armonización. Y es así, como surgió el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 6 define a efectos catastrales, al bien inmueble, y procede a realizar una clasificación de lo que ostentan dicha categoría, al señalar:

"1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

  1. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles: a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

    1. El ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.

    2. Los comprendidos en el artículo 8 de esta Ley .

  2. A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.

  3. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales."

    El presente litigio, se centra en relación con la última de la categoría de la clasificación tripartita contenida en el precepto que acabamos de transcribir, esto es, en relación con la delimitación de "bienes inmuebles de características especiales", acerca de los cuales, el artículo 8 de la misma Ley, señala:

    "1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

  4. Se consideran bienes inmuebles de características especiales, los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

    1. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

    2. Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

    3. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

    4. Los aeropuertos y puertos comerciales."

    Así pues, en el referido precepto se contiene, de un lado, un concepto descriptivo de los bienes inmuebles de características especiales (apartado 1) y, de otro, una enumeración y clasificación en cuatro grupos, que debe reputarse "numerus clausus", porque ningún inmueble que no se encuentre incluido en el apartado 2, podrá aspirar a recibir la denominación de bien de "características especiales".

    Pues bien, el artículo 23 del Real Decreto 417/2006, 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Catastro, establece:

    "1. A efectos de su incorporación al Catastro, el conjunto complejo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sea susceptible de calificarse como bien inmueble de características especiales se entenderá como un único bien inmueble, con independencia de que pueda estar integrado por uno o varios recintos o parcelas o de su configuración territorial, en caso de estar situado en distintos términos municipales.

    No formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

  5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se consideran bienes inmuebles de características especiales, por constituir un conjunto complejo de uso especializado y reunir las demás condiciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo, los siguientes inmuebles:

    Grupo A. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles: A.1. Los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario. No obstante, los bienes inmuebles destinados a la producción de energía hidroeléctrica sólo se integrarán en este grupo cuando, no estando incluidos en el Grupo B, superen los 10 mW de potencia instalada. En este último supuesto, también formarán parte del inmueble los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas, incluido el embalse o azud, y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica.

    A.2. Los destinados a la producción de gas, entendiendo incluida en ésta, tanto la extracción del yacimiento como la regasificación, o actividad de transformación del elemento líquido en gaseoso, así como la licuefacción, siempre que estas actividades se destinen principalmente al suministro final a terceros por canalización.

    A.3. Los destinados al refino del petróleo.

    A.4. Las centrales nucleares.

    Grupo B. Integran este grupo los embalses superficiales, incluido su lecho o fondo, la presa, la central de producción de energía hidroeléctrica, el salto de agua y demás construcciones vinculadas al proceso de producción, así como los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica, siempre que tengan las dimensiones o capacidad de embalse o de desagüe propios de las grandes presas conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial. En todo caso, se exceptúan los destinados exclusivamente al riego.

    Grupo C. Integran este grupo las autopistas, carreteras y túneles cuando, en cualquiera de ellos, se encuentre autorizado el establecimiento de peaje de acuerdo con la legislación sectorial.

    Grupo D. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles:

    D1. Los aeropuertos, entendiéndose como tales los así definidos por la legislación sectorial.

    D2. Los puertos comerciales.

  6. Cuando los bienes que, conforme a los apartados anteriores, deban clasificarse como inmuebles de características especiales, se localicen parcialmente fuera del territorio al que resulta de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se incorporará a la base de datos catastral exclusivamente la superficie que ocupen en el citado territorio."

    Vemos pues, que respecto de los bienes destinados a la producción de energía eléctrica, y a efectos de su delimitación como "bienes inmuebles de características especiales", el artículo 23 del Reglamento llama a la normativa reguladora del sector eléctrico, considerando como tales, solo los que se incluyan en el régimen ordinario de producción de energía eléctrica.

    La normativa objeto de remisión, está constituida por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que en su Título IV, y bajo la rúbrica de "producción de energía eléctrica", distingue dos sistemas, denominados, de "régimen ordinario" (artículos 21 a 26, ambos inclusive) y de "régimen especial" ( artículos 27 a 31, también con inclusión de ambos), siendo la razón de éste último, tal como ha reconocido la Sentencia de la Sección ·3ª de esta Sala, de 4 del corriente mes de mayo, "la consecución de objetivos tales como la mejora de la eficiencia energética, la reducción del consumo y la protección del medio ambiente, por otra parte, necesarios en función de los compromisos adquiridos por España en la reducción de gases productores de efecto invernadero".

    Pues bien, según el artículo 27 de la Ley :

    "La actividad de producción de energía eléctrica tendrá la consideración de producción en régimen especial en los siguientes casos, cuando se realice desde instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 MW:

    1. Autoproductores que utilicen la cogeneración u otras formas de producción de electricidad asociadas a actividades no eléctricas siempre que supongan un alto rendimiento energético.

    2. Cuando se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, biomasa o cualquier tipo de biocarburante, siempre y cuando su titular no realice actividades de producción en el régimen ordinario. c) Cuando se utilicen como energía primaria residuos no renovables.

    También tendrá la consideración de producción en régimen especial la producción de energía eléctrica desde instalaciones de tratamiento y reducción de los residuos de los sectores agrícola, ganadero y de servicios, con una potencia instalada igual o inferior a 25 MW, cuando supongan un alto rendimiento energético.

TERCERO

En torno a los preceptos que hemos transcrito en el anterior Antecedente, gira la controversia del presente recurso, a cuyos efectos, repetimos que la demandante solicita se dicte sentencia en la que se "declare la nulidad de pleno derecho del párrafo del artículo 23 del Reglamento aprobado por Decreto 417/2006, concretado en esta demanda, en el sentido de que no procede considerar únicamente incluidos como BICES los bienes destinados a producción de energía eléctrica acogidos al régimen general, anulando en consecuencia tal limitación y respetando la redacción dada por el art. 8 del TR aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo ."

A lo largo del cuerpo de la demanda, la parte actora va exponiendo cuál es su intención y así, en la página 5 de dicho escrito, se señala:

"En desarrollo de la Ley del Catastro y del Texto Refundido citado, se aprobó por el Consejo de Ministros en su reunión de 7 de abril de 2006, mediante Real Decreto 417/2006, el Reglamento de desarrollo, cuyo art. 23, objeto ahora de impugnación, excluye de forma clara como Bienes Inmuebles de Características especiales, entre otros, a los parques eólicos cuyos Ayuntamientos afectados, integrados en la FEDERACION GALLEGA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (FEGAMP) no tienen posibilidad catastral de percibir el IBI de tales bienes como BICES, a diferencia de la clara discriminación infundada que lleva a cabo el Reglamento impugnado, dado que el contenido del denominado GRUPO A del art. 23, considera Bienes Inmuebles de Características Especiales a los "destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario", al considerarse los parques eólicos por la potencia inferior a 50 Mw, dentro del REGIMEN ESPECIAL de producción de energía eléctrica que ha venido siendo regulada por la Ley 54/1997 reguladora del Sector Eléctrico y Decretos que la desarrollan y que se invocarán en la fundamentación del recurso".

A ello, se añade en la página 15 del referido escrito de demanda, la diferencia entre ser considerado "bien urbano", con tributación al 0,4 (artículo 72.1 de la Ley de Haciendas Locales ), pues "si se considerase BICE, estarían entre el 0,6 y el 1,3 (art. 72.2 del TRLHL ), lo que provoca una clara discriminación fiscal y desigualdad constitucional al excluir infraestructuras como los parques eólicos que nada tienen que ver con construcciones urbanas y si con construcciones singulares por la propia singularidad de la construcción, pues no deja de ser una central de producción de energía eléctrica, como lo son las hidráulicas, nucleares etc...", lo cual "provoca a las claras una FALTA DE INGRESOS MUNICIPALES PROVOCADO POR LA EXCLUSION COMO BICES DE LOS PARQUES EOLICOS al no poder aplicar tipos de hasta el 1,3, como el resto de los "acotados por el Reglamento BICES."

Por último, en la página 20 del citado escrito, se señala que "el nº 2 del citado art. 23, sin embargo, y como desarrollo expreso de los grupos que integran los BICES, establece, como ya se ha dicho en los Antecedentes, lo siguiente: Grupo A): A.1 Los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario", a lo cual se añade que "ello supone una CLARA LIMITACION Y DISCRIMINACION AL EXCLUIR A LOS BIENES DE PRODUCCIÓN EXCLUIDOS DEL REGIMEN ORDINARIO, es decir, los acogidos al REGIMEN ESPECIAL".

La primera razón que expone la parte demandante en defensa de su pretensión, es la de que la exclusión de centrales o parques eólicos, de la consideración de "Bienes inmuebles de características especiales", supone una discriminación legal.

A estos efectos, y tras transcribir el precepto impugnado, señala que como la normativa del sector eléctrico, y fundamentalmente los artículos 21 y 27 y ss. de la Ley de Ordenación del Sector Eléctrico, de 27 de noviembre de 1997, integra en el régimen especial a las instalaciones cuya potencia no supere los 50 Mw, potencia que no suelen alcanzar los parques eólicos (al igual que otras fuentes energéticas de producción, solar, fotovoltaíca etc. aquellos quedan excluidos de la consideración de bienes inmuebles de características especiales y "tal limitación viene impuesta únicamente por dicho Reglamento, dado que como tantas veces se ha insistido, el art. 8 del T.R. de la L.C.I . considera genéricamente como BICES a los bienes destinados a la "PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA" sin limitación con rango de ley alguna y además siempre que constituyan tales bienes, un "conjunto complejo de uso especializado." Se argumenta igualmente que "un parque eólico, por lo general, precisa de una gran superficie para su implantación dependiendo fundamentalmente de la potencia instalada y de la potencia unitaria de las turbinas o aerogeneradores que se utilicen. Estos últimos están formados por la góndola, palas de rotor, buje, eje de baja velocidad, multiplicador, eje de alta velocidad con su freno mecánico, generador eléctrico, mecanismo de orientación, controlador electrónico, sistema hidráulico, la unidad de refrigeración, torre, anemómetro y veleta. Así, los aerogeneradores, se ubican en lo que se denomina la plataforma eólica estando separados dichos aerogeneradores para evitar en lo posible pérdidas energéticas. El resto de instalaciones del parque eólico, están formadas las zanjas de paso de cables eléctricos y de control que existen entre las distintas turbinas eólicas, el edificio de control, mando y maniobra cercano a la plataforma eólica, la subestación eléctrica, la cual está interconectada con los aerogeneradores, así como los caminos, pistas de acceso que se encuentran en la zona de afectación. Dichas instalaciones son objeto de la correspondiente obra civil para la cimentación de las torres, la realización de las obras de las canalizaciones de tendido y cableado eléctrico, la construcción de viales, etc. "

En consecuencia entiende la demandante que "no hay razón excluyente, por ello, en la LEY DEL CATASTRO para justificar que el Reglamento haya puesto dicha limitación, tal vez fundado en razones ecológicas o medioambientales, intentando NO GRAVAR la energía MAS LIMPIA, pero olvidando claramente que el HECHO IMPONIBLE DEL IBI no es la producción de energía más o menos limpia y más convencional, sino la EXISTENCIA MISMA PATRIMONIAL DE UN BIEN INMUEBLE O UN DERECHO REAL SOBRE EL MISMO (concesión, etc. y sin que tampoco exista norma con rango de ley que declare la no sujeción o exención en el IBI de los bienes inmuebles destinados a la producción de energía eléctrica.

En segundo lugar, la entidad demandante alega lo que denomina "infracción del principio constitucional de ilegalidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria", a cuyos efectos sostiene que determinando la Ley 48/2002 y el Texto Refundido de 5 de marzo de 2004, los bienes que tienen la consideración de "BICES" y los artículo 61 y 62 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ) el hecho imponible y sujeto pasivo del IBI, "no puede sustituirse ni el hecho imponible ni el sujeto pasivo mediante Decreto reglamentario, por ser ambos componentes esenciales del impuesto y por ello, materia reservada a la ley".

Por último, se alega la infracción por el Real Decreto impugnado, de los principios de autonomía local y suficiencia financiera, así como del artículo 9 del Texto Refundido de Haciendas Locales, en materia de exenciones tributarias.

Frente a ello, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, mantiene la tesis de que del artículo 8 de la Ley del Catastro se deduce que no todo bien destinado a la producción de energía eléctrica es catastralmente un bien de características especiales. "Lo son aquellos que conforme al apartado 1 reúnen determinadas características: hace falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado, en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora. Por tanto, en principio, un generador eólico no puede considerarse (sin más y por el mero hecho de estar destinado a producir energía eléctrica), como un bien inmueble de características especiales, e incluso tampoco un parque eólico". A ello, añade el Abogado del Estado, que en el artículo 23 del Reglamento hay una lógica remisión a la normativa de regulación del sector eléctrico, pues "se considera que solo deben estar incluidos en la categoría de inmuebles catastrales de características especiales, aquellos que según esta legislación sectorial son productores de energía eléctrica en "régimen ordinario" de producción (lo cual se justifica en el primer inciso del apartado

2). Para la norma (concluye su razonamiento el Abogado del Estado), solo estos cumplen las características generales que señala la Ley en su artículo 8 apartado primero ".

El Defensor de la Administración, apoya su tesis en los informes obrantes en el expediente administrativo, emitidos por la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local y de la Dirección General del Catastro. También se transcribe el contenido del dictamen del Consejo de Estado, en la parte que afecta al artículo 23 del Real Decreto aquí recurrido.

Junto a ello, el Abogado del Estado sostiene que el Reglamento ejecutivo, como el aquí impugnado, "no es un mero ejecutor de la Ley que deba reproducir literalmente esta, sino que puede explicitarla y aclarar sus reglas, puede tener un cierto contenido innovador, añadiendo que en el presente caso, no existe infracción de los principios de "legalidad, seguridad e igualdad".

Por último, también se afirma y razona que el Real Decreto impugnado no supone infracción del principio de autonomía local, ni de las normas que regulan las exenciones tributarias.

CUARTO

Para dar respuesta a la cuestión de fondo del presente recurso contencioso- administrativo, expuesta con anterioridad, comenzamos por señalar que, tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala, si el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de llevarse a cabo siempre, de acuerdo con la Constitución y las leyes (artículo 97 CE ), en el caso específico de los Reglamento ejecutivos, la ley que desarrollan, se convierte en el límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico. Y por este camino, se ha señalado también de modo reiterado, que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa, por lo que, dada su función de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas, secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley, que si pueden contenerse en los Reglamentos.

En el marco que acabamos de enunciar, es decir siempre en forma acorde con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la Ley, puede explicitar reglas que estén simplemente enunciadas en la misma y puede aclarar preceptos de ella que sean imprecisos, de suerte que puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley.

Pues bien, como se expuso con anterioridad, el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, señala que "Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble".

Este concepto legal de los "bienes inmuebles de características especiales", capta, en parte al menos, la terminología que ya empleara la Sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1998, dictada en recurso de casación en interés de la Ley, en la que se definió a las centrales hidroeléctricas como: "un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica."

Pero la definición indicada se ve complementada con la enumeración contendida en el apartado 2 del artículo 8, donde se atribuye la condición de "bienes inmuebles de características especiales" a: "

  1. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares."

Ninguna límitación establece la Ley para tener aquella calificación, a los bienes destinados a la producción de energía eléctrica, salvo la que deriva de la necesidad que cumplan con los caracteres que delimitan el concepto contenido en el apartado 1 del artículo 8 . Dicho de otra forma, los bienes destinados a la producción de energía eléctrica solamente pueden quedar excluidos de la condición de bienes inmuebles de "características especiales", si no concurren en ellos los caracteres delimitadores de los mismos, que se especifican el precepto legal últimamente citado.

Por ello, debemos reputar contraria a Derecho la restricción operada por el Reglamento, con base a criterios o parámetros no contemplados en la propia Ley que desarrolla, pues, en efecto, el artículo 23.2 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, solo incluye en el Grupo A, a los bienes inmuebles "destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario", excluyendo así de forma injustificada a todos los bienes destinados a la producción de energía eléctrica en régimen especial, con base en un criterio que no aparece previsto en la ley que se desarrolla y sin que ello puede ampararse en que esta última clase de bienes pasan al régimen ordinario, cuando la producción se realice desde instalaciones cuya potencia instalada supere los 50Mw (artículo 27 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ), pues éste último criterio de delimitación tampoco aparece previsto en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, antes transcrito.

Aún reconociendo el loable intento de establecer un sistema objetivo que refuerce la seguridad jurídica, la distinción entre régimen ordinario y especial de producción de energía eléctrica, contenida en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, con otros objetivos antes aludidos, no resulta de legal aplicación para la calificación o no determinados bienes, como de "características especiales", si ello se hace, como ocurre en el presente caso, por vía de remisión reglamentaria y con infracción del principio de jerarquía normativa respecto de la ley que se desarrolla.

Traducido lo anterior a la producción de energía eólica, que es la razón última del presente recurso contencioso administrativo, puede que un "generador eólico", como dice el Abogado del Estado no deba considerarse bien inmueble de "características especiales", pero no porque su potencia no supere los 50 Mw, o porque, en definitiva, esté sujeto a régimen especial de producción de energía eléctrica (parámetros, insistimos, no previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 4 de marzo, de aprobación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario), sino porque, como también reconoce el Defensor de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, para alcanzar aquella consideración, "hace falta que se trate de un conjunto complejo y unitario de uso especializado, en el que haya edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora". Dicho en otros términos, el Reglamento no puede entender cumplidas las características reconocidas en el artículo 8.1 de la Ley, en función de que el generador supere la potencia de

50 Mw, o, expresado lo anterior desde el reverso, ello puede hacerlo solo la propia Ley. En fin, evidentemente que todo lo anterior es predicable igualmente respecto de los denominados "parques eólicos".

Por tanto, y sin entrar en otras consideraciones, procede declarar la nulidad de pleno derecho del precepto que incurre en la infracción alegada, permitiendo la aplicación del concepto y enumeración del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin restricción alguna que derive de norma reglamentaria.

QUINTO

En consecuencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Gallega de Municipios y Provincias (FEGAMP), procede declarar la nulidad de pleno derecho, del artículo 23.2. del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se integra en el Grupo A, de los bienes inmuebles de características especiales, con la identificación A.1, a : "Los destinados a la producción de energía eléctrica" y en la medida en que se añade el siguiente inciso: "que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario", el cual quedará expulsado del ordenamiento jurídico.

SEXTO

En aplicación del artículo 107.2 de la Ley Jurisdiccional, procede ordenar la publicación de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

SEPTIMO

No concurren circunstancias especiales para la condena en costas.

Por las razones expuestas, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por interpuesto por la representación procesal de LA FEDERACION GALLEGA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (FEGAMP), contra el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo .

SEGUNDO

Que debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el siguiente inciso del artículo

23.2. Grupo A. A.1. de Real Decreto 417/206, de 7 de abril : "que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario".

TERCERO

Publíquese este fallo y el inciso del precepto anulado en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO

Que debemos declarar y declaramos, que no concurren circunstancias especiales para la imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

217 sentencias
  • STSJ Andalucía 1368/2011, 31 de Octubre de 2011
    • España
    • 31 Octubre 2011
    ...un conjunto complejo y unitario de uso especializado destinado a la producción de energía eléctrica, de ahí que el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2007 declare nulo el inciso del art. 23 del Real Decreto 417/2006 (Reglamento de Desarrollo de la Ley del Catastro) que establ......
  • SAN, 20 de Mayo de 2010
    • España
    • 20 Mayo 2010
    ...con la primera cuestión cabe señalar que la consideración de los parques eólicos como BICES viene dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 . En ella el Alto Tribunal analizó ya la legalidad del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desar......
  • SAN, 15 de Julio de 2010
    • España
    • 15 Julio 2010
    ...con la primera cuestión cabe señalar que la consideración de los parques eólicos como BICES viene dada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 . En ella el Alto Tribunal analizó ya la legalidad del artículo 23 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desar......
  • SAN, 21 de Julio de 2010
    • España
    • 21 Julio 2010
    ...llevarla a cabo. Respecto a la consideración de los parques eólicos como BICEs, debemos recordar lo declarado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de mayo de 2007 : "CUARTO.- Para dar respuesta a la cuestión de fondo del presente recurso contencioso administrativo, expuesta con ant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La regularización de instalaciones de alta tensión abierta por el real decreto 337/2014: el reglamento no lo puede todo
    • España
    • Actualidad Jurídica Ambiental Núm. 78, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...ley opera como “límite y al mismo tiempo parámetro de medición más próximo, para calibrar su ajuste al ordenamiento jurídico” (STS de 30 de mayo de 2007, FJ 4 [rec. 38/2006, ES:TS:2007:4851]). Pues bien, el Real Decreto incurre en las siguientes infracciones legales: i) No se ajusta y despl......
  • Energías renovables y fiscalidad local
    • España
    • Estudios Jurídicos sobre la Hacienda Local Del ingreso local
    • 1 Enero 2012
    ...(placas fotovoltaicas, espejos, aerogeneradores, etc.). Las negritas del texto se corresponden con el inciso declarado nulo por la STS de 30 de mayo de 2007 (vid. al respecto peña aLonso, Page 392 4.2. Sujetos pasivos La conceptuación de los BICE como conjuntos complejos de elementos compor......
  • El canon eólico de la Comunidad Autonóma de Galicia
    • España
    • Nueva Fiscalidad Núm. 2-2010, Marzo 2010
    • 1 Marzo 2010
    ...del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario. Este inciso ha sido declarado nulo por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 Mayo de 2007 (RJ 2007\6822), puesto que para el TS ello supone vincular la aplicación del IBI al requisito de que los bienes destinados a la pro......
  • Análisis de las principales cuestiones actualmente controvertidas en la tributación local de las energías renovables: ICIO e IBI
    • España
    • Estudios Jurídicos sobre la Hacienda Local Del ingreso local
    • 1 Enero 2012
    ...«de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario». El Tribunal Supremo, en su sentencia de 30 de mayo de 2007 declaró nula de pleno derecho la restricción de la calificación como BICE a las instalaciones eléctricas incluidas en el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR