STS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:3663
Número de Recurso7005/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 7005/98, interpuesto por la Cia. Huarte S.A., representada por el Procurador Sr. Rodriguez Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de Enero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº. 773/96 interpuesto por " Huarte S.A." contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 22 de Febrero de 1996, desestimatoria de la petición deducida sobre bonificación del 95% en la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por las realizadas en la III fase de la reconversión del Teatro Real en Teatro de la Opera de Madrid.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Cia. Huarte S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

En fecha 23 de Enero de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa Huarte S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de Febrero de 1996 desestimatoria de la petición deducida por el INAEM sobre bonificación del art. 95% en la autoliquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras referentes a las realizadas para la III fase de la reconversión del Teatro Real de la Opera de Madrid, debemos declarar y declaramos conforme a derecho dicha resolución. Sin expresa imposición de las costas del procedimiento."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de Huarte S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 27 de Mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, la representación procesal de Huarte S.A., al impugnar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria de su demanda en relación con el denegado reconocimiento por el Ayuntamiento de Madrid de la bonificación del 95% en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras relativo a las obras de la III Fase de la reconversión del Teatro Real en Teatro de la Opera, articula dos motivos de casación, con amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992.

En el primero de ellos invoca la infracción , por la Sentencia de instancia, del art. 101 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y de la doctrina Jurisprudencial con cita de las Sentencias de 13 de Abril , 18 de Junio y 4 de Noviembre de 1997.

Alega la expresada recurrente, al fundar el motivo -recogido en síntesis- que la Sentencia hace coincidir el hecho imponible del ICIO con la solicitud de licencia, en 1996, cuando las obras habían comenzado en 1992, suscribiéndose el contrato de dicha 3ª Fase el 31 de Octubre del expresado año, con una duración prevista de 30 meses y siendo la primera certificación de Noviembre de 1992; con lo que era de aplicación la bonificación del art. 11 de la Ley 30/90, de 27 de Diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid capital Europea de la Cultura 1992, contra lo declarado en el fallo recurrido.

En el segundo motivo de casación, la recurrente invoca la infracción del art. 103.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la doctrina jurisprudencial, con cita de las Sentencias de 10 y 12 de Abril de 1997, alegando, en lo sustancial, que si el impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, aunque no se haya obtenido la licencia y no oponiendo ninguna objeción la Sentencia de instancia a que las obras se enmarquen en las actuaciones para Madrid Capital Europea de la Cultura, si no solo que cuando se solicitó la licencia ya no estaba vigente la Ley 30/90 por perder dicha vigencia el 31 de Diciembre de 1992, queda claro que cuando se devengó el impuesto en 1992, estaba vigente y debía ser aplicada a los hechos imponibles producidos y entre ello el ICIO de la referida III Fase de las obras de reconstrucción del Teatro Real en Teatro de la Opera.

SEGUNDO

La cuestión se centra en establecer si a los efectos del beneficio tributario discutido, las diferentes Fases de las Obras de Reconversión del Teatro Real en Teatro de la Opera, han de ser consideradas como un todo indiviso, cualquiera que sea el momento en que se desarrollen y concluyan o si solo pueden gozar del 95% de bonificación en los tributos locales las que efectivamente tengan lugar (se inicien a efectos del ICIO) antes de que terminara el periodo señalado para el acontecimiento internacional que le dió origen y con él la vigencia de la Ley especial.

La Sala de instancia entendió lo segundo y partiendo de la base de que al solicitar la licencia de las obras de la referida III Fase en 1996, aunque otras obras anteriores y distintas se iniciaran y realizaran antes, las concretamente constituidas por dicha Fase no habían comenzado y estando ya derogada la Ley 30/92, que estableció el beneficio tributario, no podía aplicarse, apreciación que tiene , al menos en parte caracter de valoración probatoria, no discutible en casación.

Ciertamente, para gozar de la bonificación, en materia de Tributos y Tasas Locales, el art. 11.2 de la Ley establecía solo dos condiciones: que las Empresas o Entidades desarrollen objetivos exclusivamente referidos a "Madrid Capital Europea de la Cultura" (la palabra ya exclusivamente que hemos dicho que no se refiere a que ese sea el único objeto social de la Empresa o entidad; Sentencia de 2 de Junio de 2001, que cita la de 24 de Abril de 1999) y por otra parte, que dicho extremo se acredite según Certificación del Consorcio para la Organización de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992.

Finalmente el beneficio recae sobre todas las operaciones relacionadas con dicho fin.

El problema surge al examinar la norma temporal de vigencia de la propia Ley 30/90, contenida en el apartado 2 de su Disposición Final, que establece que " cesará en su vigencia el 31 de Diciembre de 1992, sin perjuicio de su aplicación al Consorcio durante el periodo necesario para la disolución del mismo."

Resulta claro que la aplicación de las normas de la Ley a hechos que puedan producirse después de la fecha límite de su vigencia, solo está prevista para la disolución del Consorcio y por lo tanto, los beneficios tributarios solo son aplicables a devengos producidos antes del último dia de 1992.

En el caso de autos, no cabe aceptar -como parece sostener la recurrente- que la licencia de obras solicitada en 1996 por HUARTE S.A. lo fuera para legalizar obras comenzadas antes del 31 de Diciembre de 1992, sino que como entendió la Sala de instancia, las obras anteriormente realizadas eran otras y la licencia pedida después estaba destinada a preparara la realización de las obras de la III Fase del Teatro Real para su conversión en Teatro de la Opera; cuyo retraso - el de las obras- hace imposible incluir los tributos y tasas que las afectan en los beneficios establecidos por unas normas no vigentes y que fueron dictadas para estimular actuaciones relacionadas con un acontecimiento ya concluido hace años y en consecuencia no cabe atribuir a la Sentencia recurrida las infracciones normativas y jurisprudenciales que se señalan en los motivos de casación, que han de ser desestimados.

TERCERO

En cuanto a costas, ha de aplicarse lo previsto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, que impone el pago a aquellas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de HUARTE S.A., contra la Sentencia dictada , en fecha 23 de Enero de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº. 773/96, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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