STS, 14 de Octubre de 2004

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2004:6505
Número de Recurso8081/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 8081/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en 30 de marzo de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 323/97, sobre solicitud de exención del Impuesto Especial de Bienes Inmuebles de entidades no residentes.

Ha comparecido como parte recurrida la entidad "SHEINVEST LIMITED", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 30 de marzo de 1998 en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SHEINVEST LIMITED, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 15 de enero de 1997, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho de la actora a la exención del I.B.I. a las entidades no residentes, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 74 del Real Decreto 1841/91, de 30 de Diciembre, terminando por suplicar sentencia en la que estimando el recurso, se case y anule la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado.

Conferido traslado para contestación a la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate, en representación de la parte recurrida, se opuso al recurso, interesando sentencia en la que se declare no haber lugar al mismo, confirmando la impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto procesal que tuvo lugar el día trece de octubre de 2004, y

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea queda centrada en determinar si la entidad recurrente en la instancia a que quedó hecha referencia en los antecedentes, acreditó suficientemente ante la Administración Tributaria y a efectos de la no exigibilidad del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, así como la asunción del compromiso de notificar cualquier alteración o modificación, y las causas de ésta, a las autoridades competentes, tal y como exigía la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y desarrollaba el art. 74.6 de su Reglamento de 30 de Diciembre de 1991, pues, si bien son estas las disposiciones "ratione temporis" aquí aplicables, el régimen de tal gravamen ha sido sustancialmente modificado por el artículo 32 de la Ley 41/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, y 7º de su Reglamento de 26 de Febrero de 1999.

En efecto. Según criterio de la Administración General del Estado recurrente, que invoca como único motivo de casación, precisamente, la infracción de la Disposición Adicional y del precepto reglamentario acabados de mencionar, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -actual 88.1.d) de la vigente-, en el supuesto de autos faltaron los requisitos referentes a la identificación de los titulares del capital y el compromiso, a cargo del representante legal de la entidad recurrente en la instancia, de comunicar a la Administración las alteraciones que se produjeran en la composición de su capital y es precisamente dicha comunicación auténtica la que no ha tenido lugar en el presente caso.

Por su parte, la sentencia aquí impugnada, después de consignar los requisitos exigidos para tener derecho a la exención del Impuesto especial que nos ocupa, entre ellos el de acreditar la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social y el de asumir el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de éstas a las autoridades competentes, considera que se ha acreditado documentalmente en los autos mediante certificación legalizada la titularidad del capital social, identificación de los titulares, domicilio permanente, país de residencia y nacionalidad, todo ello con intervención de fedatario público. Asimismo, por los representantes legales de la entidad, se ha asumido el compromiso de notificación de cualquier alteración con relevancia fiscal, habiéndose aportado liquidaciones del IBI de los años 1992 a 1995, así como copia de las escrituras de compraventa del inmueble objeto de autos, concluyendo de forma rotunda: "Es evidente que en el supuesto de autos se han cumplido todos los requisitos formales y sustantivos, exigidos por la Ley para reconocer el derecho a la exención". Y la conclusión es consecuencia de la valoración que hace de la prueba obrante en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo y en el recurso jurisdiccional de que trae causa el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Con los antecedentes a que acaba de hacerse referencia, puede afirmarse, sin temor a equívocos, que el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado versa indudablemente sobre un tema de valoración de prueba, por lo que, como ya tiene declarado esta Sala, precisamente en torno a esta cuestión (vgr. sentencias de 4 de junio de 2003, recurso 6760/1998; 7 de octubre de 2003 (dos), recursos 6670/98 y 6650/98; 16 y 18 de octubre de 2003, recursos 6665/98 y 6654/98, 15 de diciembre de 2003, Recurso 6204/98 y 16 de Febrero de 2004, recurso 6731/98, entre otras), importa resumir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la posibilidad de residenciar en sede casacional cuestiones de tal naturaleza, anticipando ya que, como ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 19 de marzo y 8 de octubre de 2001 y 12 de marzo de 2003, entre otras, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de Abril, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actual 88.1.d de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso, c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo, e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables, f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional.

Pues bien, ninguno de estos casos se alega en el motivo esgrimido por el Abogado del Estado y, por el contrario, la sentencia impugnada, como se ha visto, viene a concluir que, en el caso de autos se han cumplido todos los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley para reconocer el derecho de la exención y, en concreto, se ha acreditado el requisito de la titularidad del capital social de la entidad no residente, así como el del compromiso de notificación de cualquier alteración con trascendencia tributaria, todo ello después de examinar el material probatorio aportado por la citada entidad solicitante de la exención.

TERCERO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, con la imperativa imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada con fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de la Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 323/97, con expresa, por obligada, imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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