STS, 3 de Abril de 2004

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2004:2319
Número de Recurso7235/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de Marzo de 1998, dictada en el recurso número 731/95, sobre solicitud de exención del Impuesto Especial de Bienes Inmuebles de entidades no residentes. No ha comparecido en esta instancia, como parte recurrida, la entidad mercantil "Lomond Trading Co. Limited", que actuó como recurrente en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 27 de Marzo de 1998 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar el presente recurso contencioso -administrativo interpuesto por la representación procesal de LOMOND TRADING CO. LIMITED contra Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO -ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 21 de Junio de 1995, debemos anular y anulamos la resolución objeto de recurso reconociendo a la parte recurrente la exención solicitada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en un solo motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, por infracción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y el artículo 74 del Real Decreto 1841/91, de 30 de Diciembre, terminando por suplicar sentencia en la que, estimando el recurso, se casara y anulara la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho del acto administrativo originariamente impugnado.

TERCERO

Fué señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Marzo próximo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso se plantea queda centrada en determinar si la entidad recurrente en la instancia a que quedó hecha referencia en los antecedentes, acreditó suficientemente, ante la Administración Tributaria y a efectos de la no exigibilidad del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, así como la asunción del compromiso de notificar cualquier alteración o modificación, y las causas de ésta, a las autoridades competentes, tal y como exigía la Disposición Adicional Sexta de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), y desarrollaba el art. 74.6 de su Reglamento de 30 de Diciembre de 1991, pues, si bien son estas las disposiciones "ratione temporis" aquí aplicables, el régimen de tal gravamen ha sido sustancialmente modificado por el art. 32 de la Ley 41/1998, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, y 7º de su Reglamento de 26 de Febrero de 1999.

En efecto. Según criterio de la Administración General del Estado recurrente, que invoca como único motivo de casación, precisamente, la infracción de la Disposición Adicional y del precepto reglamentario acabados de mencionar al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual 88.1.d) de la vigente--, en el supuesto de autos, faltaron los requisitos referentes a la identificación de los titulares del capital y al compromiso, a cargo del representante legal de la entidad recurrente en la instancia, de comunicar a la Administración las alteraciones que se produjeran en la composición de su capital.

Por su parte, la sentencia aquí impugnada, después de consignar los requisitos exigidos para tener derecho a la exención del Impuesto especial de que aquí se trata, entre ellos el de acreditar la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social y el de asumir el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación, y sus causas, a las autoridades competentes, destaca que "una vez examinadas las actuaciones, la Sala observa "que la entidad solicitante de la exención, en su inicial "comunicación auténtica", presentada el día 15 de Diciembre de 1992, manifestó que los titulares directos de las acciones era FINSBURY NOMINEES LIMITED (1acción) y FINSBURY HOLDINGS LIMITED (99 acciones) y que el beneficiario (titular indirecto) era D. Alfonso. En el ejercicio de su función comprobadora, la Dirección General de Tributos requirió a la entidad, literalmente, la aportación de "... fotocopia autenticada de los títulos o acciones cuando éstas sean nominativas..." o "...testimonio notarial de la propiedad de las acciones cuanto estas sean al portador...". La entidad recurrente aportó, como documentos probatorios del contenido de su "comunicación auténtica", fotocopias autentificadas de dos certificados expedidos el día 25 de Enero de 1988 por la administración de la propia entidad en los que se lee que FINSBURY NOMINEES LIMITED es propietaria de 1 acción y FINSBURY HOLDINGS LIMITED es propietaria de 99 acciones. Con fecha 7 y 19 de Octubre de 1994, el representante fiscal de la entidad interesada aportó el TEAC, en primer lugar, fotocopia autentificada de un certificado extendido con fecha 7 de Marzo de 1994 por notario público de Gibraltar haciendo constar que, en el examen de los archivos de la entidad en su sede social, se pone de manifiesto que D. Alfonso es propietario de 99 acciones y FINSBURY NOMINEES LIMITED de 1 acción, y, en segundo lugar, fotocopia de un certificado, expedido el 4 de Octubre de 1994 por el Registrador de Sociedad de Gibraltar, donde consta que, en esa fecha, tienen la cualidad de accionistas D. Alfonso (99 acciones) y FINSBURY NOMINEES LIMITED (1 acción)".

SEGUNDO

Con los antecedentes a que acaba de hacerse referencia, puede afirmarse, sin temor a equívocos, que el motivo de casación invocado por el Sr. Abogado del Estado versa indudablemente sobre un tema de valoración de prueba, por lo que, como ya tiene declarado esta Sala, precisamente en torno a esta cuestión (vgr. Sentencias de 4 de Junio de 2003, recurso 6760/98; 7 de Octubre de 2003 (dos), recurso 6670/98 y 6650/98; 16 y 18 de Octubre de 2003, recursos 6665/98 y 6654/98, entre otras), importa resumir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la posibilidad de residenciar en sede casacional cuestiones de tal naturaleza, anticipando ya que, como ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 19 de Marzo y 8 de Octubre de 2001 y 12 de Marzo de 2003, entre muchas más, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de la misma que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que hay que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fué excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de Abril, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta, además, con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de Enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, actual 88.1.d) de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pude ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional.

Pues bien; ninguno de estos casos se alega en el motivo esgrimido por el Abogado del Estado y, por el contrario, la sentencia impugnada, como se ha visto, viene a concluir que, en el caso de autos, se han cumplido todos los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley para reconocer el derecho de la exención y, en concreto, se ha acreditado el requisito de la titularidad del capital social de la entidad no residente, así como el del compromiso de notificación de cualquier alteración con trascendencia tributaria, todo ello después de examinar el material probatorio aportado por la citada entidad solicitante de la exención.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la imperativa imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada en 27 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, en el recurso al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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