STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:7299
Número de Recurso5236/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5.236/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1.999 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados números 3.024, 3.026 y 3.028 de 1.997, tramitados por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre expulsión del territorio nacional. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre de Don Jesús María , Don Cristobal y Don Rosendo , y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1) Rechazar la solicitud de inadmisibilidad, deducida por el Abogado del Estado, de los recursos contencioso-administrativos acumulados, tramitados conforme a las normas de la Ley 62/1.978 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, números 3.024, 3.026 y 3.028 de 1.997, interpuestos por Don Jesús María , Don Rosendo y Don Cristobal contra resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de fecha 19 de mayo de 1.997 por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional con la prohibición de entrada en España por un periodo de tres años. 2) Estimar dichos recursos; 3) Declarar que los referidos actos vulneran el derecho a la presunción de inocencia declarado como fundamental en el artículo 24 de la Constitución y, en consecuencia, anularlos y dejarlos sin efecto; y 4) Imponer a la Administración demandada las costas del proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo a la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, en nombre de Don Jesús María y otros, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación, se confirme la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que no ha concurrido en el caso examinado una mínima actuación probatoria de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia, que pueda sustentar la expulsión de los recurridos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de octubre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En virtud de tres resoluciones de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 1.997 se acordó la expulsión del territorio nacional de los ciudadanos argelinos Don Jesús María , Don Cristobal y Don Rosendo , por concurrir en ellos el supuesto de expulsión previsto en el apartado c) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España (estar implicados en actividades contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países). Los interesados interpusieron contra dichas resoluciones recursos contencioso-administrativos por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Acumulados los tres recursos, fueron decididos por sentencia dictada el 19 de mayo de 1.999 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que los estimó y declaró que los actos impugnados vulneran el derecho a la presunción de inocencia establecido por el artículo 24.2 de la Constitución, por lo que los anuló y dejó sin efecto. Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación, al que se oponen Don Jesús María , Don Cristobal y Don Rosendo , entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

El recurso se funda en un único motivo, acogido al apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.), en el que se alega infracción del artículo 24.2 de la Constitución en relación con la jurisprudencia que se cita (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.993, en la que se menciona la de 13 de marzo de 1.992). Señala la sentencia invocada que en el concepto de presunción de inocencia debe distinguirse perfectamente entre lo que es el citado principio y la actividad de valoración de prueba, de modo que "mientras el primero se satisface con la existencia de cualquier medio de prueba del que pueda resultar la resolución sancionadora", sin embargo no constituye contenido propio del mismo su valoración para formar la convicción, la cual está encomendada a los órganos del Estado titulares de la potestad punitiva o sancionadora, y sólamente puede ser revisada por las vías ordinarias, no por la privilegiada de protección de los derechos fundamentales. Haciendo aplicación de esta doctrina al caso enjuiciado, el Abogado del Estado mantiene que no puede afirmarse que en los supuestos de que se trata no haya existido una actividad probatoria de cargo, no habiendo constancia de que el Juzgado Central de Instrucción número 5 haya decretado el sobreseimiento de las diligencias penales instruidas, con independencia del juicio que pueda merecer la valoración de la actividad probatoria.

A motivo equivalente al expresado se refirió la sentencia de la Sala de 5 de noviembre de 1.999, citada por los recurridos al oponerse al recurso de casación. Como en ella se decía, de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia exige, para poder ser desvirtuada, una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías, de la que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del sancionado administrativamente o del acusado penalmente (sentencia 3/1.990, de 15 de enero, y las numerosas que en ella se invocan). Por tanto -continuaba exponiendo la sentencia de 5 de noviembre de 1.999, cuyo criterio reiteramos- para decidir si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia, que es la cuestión que en el litigio de instancia se planteaba, el Tribunal tenía forzosamente que entrar a examinar si había existido o no una prueba de cargo suficiente en las actuaciones administrativas para justificar de una manera razonable que los tres ciudadanos argelinos expulsados del territorio nacional habían incurrido en la causa prevista en el apartado c) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1.985, que es la que la autoridad gubernativa estimó justificada para dar lugar a las órdenes de expulsión. Esto es lo que verificó la sentencia impugnada y, por tanto, no apreciamos en su argumentación infracción de la jurisprudencia citada por la parte recurrente en casación como base del motivo que examinamos, ya que, sin abordar la cuestión de si existía o no una prueba de cargo suficiente, no era posible juzgar sobre si se vulneró o no la presunción de inocencia. El motivo a este respecto debe ser desestimado.

En lo demás, el dato de que no se haya acreditado si el Juzgado Central de Instrucción número 5 decretó el sobreseimiento de las diligencias penales instruidas, no permite la estimación del recurso de casación, porque lo cierto es que, con independencia de dicho dato, que no está demostrado en las actuaciones en uno u otro sentido, lo cierto es que, en la fecha en que la Administración acordó las expulsiones del territorio nacional objeto del pleito, no aparecía justificado -como declara la Sala de instancia enjuiciando los hechos probados- la perpretación del delito que dió lugar a la incoación de las referidas diligencias (Diligencias Previas 208/96), no existiendo otros elementos de prueba, aun cuando fuesen de carácter indiciario, que justificasen la concurrencia de la causa de expulsión.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los recursos acumulados números 3.024, 3.026 y 3.028 de 1.997, tramitados por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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