STS, 7 de Noviembre de 1997

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1846/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN en representación de del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada el día 24 de Marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso número 229/97, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander el día 5 de Diciembre de 1996, en autos número 645/96, en virtud de demanda formulada por D. Juan Ignaciofrente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en Reclamación por PRESTACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de Diciembre de 1996, el Juzgado de lo Social número 4 de Santander, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Juan Ignaciofrente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por Prestación, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Juan Ignacio, figura afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, con el número NUM000, desde el día 1 de Julio de 1995 al 31 de Julio de 1996, causando baja por enfermedad común el día 10 de Marzo de 1996, situación en la que continua hasta la fecha. SEGUNDO.- Solicitó la prestación por incapacidad temporal el día 22 de Abril de 1996 que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de Mayo de 1996 por adeudar en la fecha del hecho causante (10 de marzo de 1996), la cuota de Diciembre de 1995, pagada el 15 de Abril de 1996. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 20 de Junio de 1996. TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad temporal es de 2.523.- pts diarias. CUARTO.- Agotada la vía administrativa previa, dándose aquí por reproducido el expediente tramitado.

Y como parte dispositiva "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Ignacio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a la prestación por incapacidad temporal condenando a las Entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al pago al actor de una prestación equivalente al 75% de la base reguladora diaria de 2.523.- pts con efectos al día 25 de marzo de 1996".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia con fecha 24 de Marzo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santander con fecha 5 de Diciembre de 1996 a virtud de demanda formulada por D. Juan Ignaciocontra los recurrentes sobre prestación- I.L.T. y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

TERCERO

D. Carlos de Zulueta Cebrian, preparó recurso de casación para la Unificación de Doctrina, contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife de 10 de Mayo de 1995 rec. nº 683/94, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 2 de Julio de 1997 se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalandose día para la votación fallo que ha tenido lugar el día 4 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del demandante, que fue acogida por la sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Santander del 5 de diciembre de 1996, declaraba el derecho del actor a las prestaciones de I.L.T en la cuantía y con los efectos que se indicaban, rechazando la oposición de la Entidad Gestora hoy recurrente, que le negaba dicho beneficio por no estar al corriente en el pago de sus cotizaciones. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria del 24 de marzo de 1997, que hoy es objeto de impugnación, y en sus hechos probados, que no fueron discutidos en trámite de Suplicación, se recogen los siguientes que interesan a los efectos del presente litigio: 1º Que el actor D. Juan Ignacio, figura afiliado al Régimen Especial Agrario por cuanta ajena, con el nº NUM000, desde el 1 de Julio 1995 al 31 de Julio 1996, causando baja por enfermedad común el 10 de Marzo de 1996, situación en la que continúa hasta la fecha; 2º Solicitó la prestación de incapacidad temporal el día 22 de Abril de 1996, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de Mayo de 1996, por adeudar en la fecha del hecho causante (10 de Marzo de 96), la cuota de diciembre de 1995, pagada el día 15 de Abril de 1996. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 20 de Junio de 1996.

En la sentencia que sirve de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, el día 10 de mayo de 1995, y en la que se desestima la pretensión ejercitada, se declaraban como hechos probados, consignados sucintamente, los siguientes: Que la actora en aquel proceso estaba igualmente afiliada al Régimen Especial Agrario como trabajadora por cuenta ajena; que causó baja por I.L.T. el día 6 de diciembre de 1996; que el 4 de octubre de 1993 solicitó las prestaciones de I.L.T que le fueron denegadas por resolución del 29 de Octubre de 1993, por descubierto en junio de 1990.

SEGUNDO

El tema sujeto a debate es pues la interpretación del requisito de hallarse al corriente en el pago de las cotizaciones, tema ya resuelto por la sentencia de esta Sala del 22 de Mayo de 1992, reunida en Sala General, y reiterada por las sentencias citadas en el informe del Ministerio fiscal del 14 de Diciembre de 1992, 11 y 21 de Febrero de 1997 y recientemente por las del 13 y 20 de octubre de 1997 entre otras, razonándose en esencia que la decisión del caso con arreglo a derecho es la establecida en la sentencia de contraste, que aplica al subsidio de incapacidad laboral transitoria la doctrina jurisprudencial unificada establecida en las sentencias que se invocan en las que se entendió, que salvo que la ley diga otra cosa, el día en que es preciso haber cumplido el requisito de estar al corriente en cotización es el día del hecho causante, es decir en el supuesto litigioso el día 1 de julio de 1995 en que causó baja por I.L.T.

A esa conclusión se llega resumiendo los razonamientos de esa doctrina consolidada expresivas:

  1. - Que el Régimen Especial se exige en diversos supuestos el requisito de estar al día en el pago de las cuotas como se establece en los art. 5.3 y 12 del Decreto 2123/91 y 46.2 del Reglamento General del Texto refundido de las Leyes 38/1966 y 41/1970 sobre el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

  2. El cumplimiento de este requisito se considera indispensable... sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la ley como señala el art 5.3 del Decreto 2123/1971.

  3. El cumplimiento de este requisito para la prestación que nos ocupa se exige de manera expresa en el art 4.b del R.D. 1976/1982 por el que se regula el subsidio como mejora voluntaria de la ación protectora para los trabajadores por cuenta propia, reiterando así los condicionamientos de las normas citadas en los anteriores apartados

  4. - Que este condicionamiento va dirigido a lograr un control en la cotización en un régimen por naturaleza deficitario y en el que no puede establecerse seguimiento análogo al Régimen General, admitiéndose por el legislador como excepción a esa exigencia de estar al día en el momento del hecho causante, las prestaciones de muerte y supervivencia que se establecen en el art. 53 del Decreto 3772/1972, mientras que en relación con la prestación que nos ocupa, se exige de manera expresa hallarse al corriente en el pago de cuotas en el art. 4.1b del Real Decreto 1976/1982, sin establecer ese plazo de gracia que norma para las prestaciones anteriormente citadas.

En consecuencia no se puede aplicar en el supuesto litigioso una solución basada en criterios de flexibilidad, como se propugno en la sentencia discutida, ya que a ello se opone la propia interpretación gramatical de las normas y esas consideraciones de equidad ya fueron tenidas en cuenta por quien ejerció la potestad reglamentaria reconociendo la excepción en relación con las prestaciones de muerte y supervivencia, sin perjuicio de que en el momento actual, atendiendo al sentir social, y al derecho y también a la obligación de control de la Entidad Gestora puedan admitirse otros supuestos de excepción para otras contingencia.

TERCERO

Por ello la cuestión litigiosa ha de ser resuelta de conformidad con esa doctrina ya unificada y al resultar evidente que la sentencia recurrida cometió la infracción denunciada al desconocer esa doctrina, la misma ha de ser casada y estimamos el recurso de Suplicación, con revocación de la sentencia de instancia, procede desestimar la demanda presentada por D. Juan Ignaciocontra el INSS, absolviendo a dicho demandado de la pretensión contra él ejercitada Sin imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrian, contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 229/97, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander de 5 de diciembre de 1996 seguidos a instancia de D. Juan Ignacio. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos el recurso de Suplicación formalizado por el INSS contra dicha sentencia, que dejamos sin efecto desestimando la demanda presentada por D. Juan Ignaciocontra el INSS, absolviendo a dicho demandado de la pretensión contra él ejercitada

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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