STS, 16 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1985/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jimenez Padron, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 4 de Marzo de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 2567/94, interpuesto por DON Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, de fecha 1 de Julio de 1994, en virtud de demanda formulada por DON Augusto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reconocimiento I.L.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de Julio de 1994, el Juzgado número 6 de Valencia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Augusto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reconocimiento I.L.T., en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, Augusto, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen Especial Agrario con el nº NUM001, solicitó el 25-10-93 pago directo de incapacidad laboral transitoria. SEGUNDO.- Por el demandado se denegó la solicitud por resolución de fecha 19-11-93 "por no estar al corriente en el pago de las cuotas exigibles, según lo dispuesto en el artº 46.2 del reglamento General del Régimen Especial Agrario,... correspondiente al mes de marzo/90. TERCERO.- Contra la misma interpuso el actor reclamación previa el 29-11-93 alegando que "ignoraba que dicha mensualidad no había sido abonado, ya que el pago lo tenía domiciliado en el Banco por lo que puesto en contacto con la Tesorería Territorial ya he efectuado el ingreso de dicho período". CUARTO.- La reclamación fue desestimada por resolución de 27-12-93 argumentando la demandada que "según dispone el artº 46.2 del reglamento general del régimen especial agrario..., entre las condiciones generales para causar derecho a las prestaciones establecidas en el régimen especial agrario, está la de "estar al corriente en el pago de las cuotas en la fecha de la baja médica (22-9-93), y como se demuestra con el 3º de los hechos probados, el reclamante abona la cuota correspondiente al mes de marzo de 1.990 el 29-11-93, con posterioridad a la fecha del hecho causante, por lo que este ingreso no puede tenerse en cuenta a efectos de causar derecho a la prestación reclamada". Y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Augustocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su consecuencia debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra el deducida.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 4 de Marzo de 1997, dictó sentencia en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Augustocontra la sentencia de 1-7-94 del Juzgado nº 6 de VALENCIA, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y estimando la demanda del recurrente declaramos su derecho a prestación de incapacidad transitoria desde el 22-9-93, en cuantía reglamentaria, condenando al INSS a pasar por esta declaración.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSS en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 9 de Febrero de 1996.

CUARTO

No se impugnó el recurso, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El, presente recurso viene seguido contra la Sentencia que, revocando la absolutoria de instancia, ha reconocido el subsidio de incapacidad laboral transitoria a quien tenía en descubierto una cuota mensual como trabajador por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario, y, previa invocación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 9 de Febrero de 1996 -de signo contrario a la recurrida- denuncia infracción del artículo 46.2 del Reglamento de 23 de Diciembre de 1972.

La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala en numerosas sentencias que establecen como doctrina correcta la seguida por la sentencia de contradicción, Entre otras sentencias cabe citar la de 18 de Diciembre de 1996, que razona literalmente: "La decisión del caso con arreglo a derecho es la establecida en la sentencia de contraste, que aplica al subsidio de incapacidad laboral transitoria la doctrina jurisprudencial unificada establecida para la prestación de invalidez permanente total en las citadas sentencias de esta Sala de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1992. Estas decisiones jurisdiccionales han entendido que, salvo que la ley diga otra cosa, el día en que es preciso haber cumplido el requisito de estar al corriente en cotización es el día del hecho causante de la prestación solicitada.

El razonamiento que conduce a esta conclusión se puede resumir como sigue: A) La normativa del Régimen especial agrario de Seguridad Social exige de manera terminante e inequívoca en varios de sus preceptos el requisito de estar al día en el pago de las cuotas; así sucede en el art. 5.3 del texto refundido aprobado por Decreto 2123/1971, 12 del propio texto refundido, y 46.2 del Decreto 3772/1972 (Reglamento general del Régimen especial agrario); B) El cumplimiento de este riguroso requisito, encaminado a imponer una estricta disciplina de cotización en un régimen fuertemente deficitario, se considera indispensable...sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la Ley (art. 5.3. del texto refundido); y C) La exigencia de estar al día en cotización en el momento del hecho causante de la prestación solicitada sólo está excluida, por excepción, para la prestación de muerte y supervivencia, en virtud del art. 53 del Decreto 3772/1972.

En lo que concierne específicamente al subsidio de incapacidad laboral transitoria o incapacidad temporal, se exige de manera expresa el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en el art. 4.1.b. del RD 1976/1982 (regulación de dicho subsidio como mejora voluntaria de la acción protectora para los trabajadores por cuenta propia), sin que exista previsión alguna de plazo de gracia. La doctrina unificada de las sentencias de 22 de mayo y 14 de diciembre de 1992 es, por tanto, plenamente aplicable también a esta prestación, sin que pueda tener acogida el argumento de la sentencia recurrida relativo al art. 16 del Decreto 2123/1971. Utilizando los criterios de la interpretación gramatical y de la interpretación sistemática, el alcance de este último precepto sobre la eficacia de las cuotas ingresadas fuera de plazo en el Régimen especial agrario no puede ir más allá de la integración de los períodos mínimos de carencia de prestaciones y del cálculo del porcentaje de la pensión de vejez."

Tal doctrina conduce a estimar el recurso de Casación para la Unificación de doctrina, casar y anular la Sentencia recurrida y resolver la cuestión litigiosa con la desestimación del recurso de suplicación y confirmación de la sentencia de instancia, que fue absolutoria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 4 de Marzo de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 2567/94, interpuesto por DON Augusto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Valencia, de fecha 1 de Julio de 1994, en virtud de demanda formulada por DON Augusto, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de reconocimiento I.L.T.. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de Valencia, de fecha 4 de Marzo de 1.997 y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 1 de Julio de 1994 del Juzgado, que es confirmada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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