STS, 10 de Junio de 2002

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2002:4178
Número de Recurso7862/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución10 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación en interés de la Ley nº 7862/99 interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la Sentencia de 25 de junio de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3014/96, en el que se impugnaba la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia de fecha 23 de Julio de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra reclamación de deuda relativa a cotización por jornadas reales en el régimen especial agrario.

Siendo parte recurrida la entidad Inmobiliaria Guadalmedina S.A, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida literalmente dice: "1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "INMOBILIARIA GUADALMEDINA, S.A.", contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia de fecha 23 de Julio de 1.996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra reclamación de deuda relativa a cotización por jornadas reales en el régimen especial agrario;

2) Declarar dicha Resolución contraria a Derecho, y, en consecuencia, anularla y dejarla sin efecto.

3) No efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se personó ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara y solicitando a la Sala que se dicte sentencia "por la que se declare la validez, por tener cobertura legal suficiente, del artículo 2 del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, y la procedencia de los requerimientos por cuotas por cotización de jornadas reales del Régimen Especial Agrario".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la audiencia conferida, considera que la alegación de que la doctrina de la sentencia es gravemente dañosa para el interés general no se ajusta a la realidad, la controversia esta objetivamente muy localizada, en un tema concreto, que por su escasa o nula repercusión, no pasa de ser una anécdota en la regulación nacional de la Seguridad Social Agraria, tampoco se ofrece de manera nítida la doctrina legal que se postula y, por último, alega que tampoco puede afirmarse que la doctrina que establece la sentencia sea errónea, por lo que procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 4 de junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley, cual se advierte de los términos del artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción que lo regula y de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, es un recurso de casación extraordinario, sujeto al cumplimiento, de determinadas exigencias, como, entre otras, destaca la sentencia de 28 de noviembre de 1.998, al decir: "El recurso de casación en interés de la ley, según se advierte de las normas que lo regulan, artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción y ha puesto de manifiesto esta Sala reiteradamente, en sentencias de 2 de junio de 1.995, 2 de junio de 1.996 y 24 de marzo de 1.998, se singulariza, frente a las otras dos modalidades del recurso de casación, en que su objetivo único es el fijar doctrina legal, y es al tiempo remedio que cierra el sistema de recursos implantado en este orden jurisdiccional, para los supuestos en que los órganos legitimados estimen que la sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y errónea. De todo lo que obviamente se desprende, que el recurrente en este especial recurso además de proponer la doctrina que estima adecuada, ha de argumentar, en qué medida y por qué la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general".

SEGUNDO

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta, de una parte, que el recurrente sin otra precisión o alegación se ha limitado a decir que la doctrina contenida en la sentencia es errónea y gravemente perjudicial para el interés publico, pues la sentencia establece una interpretación errónea de normas jurídicas y, por tanto, con relevancia de carácter general, y de otra, que la cuantía del asunto asciende a 77.589 pesetas, es obligado, en este tramite de sentencia, desestimar el recurso de casación en interés de la ley interpuesto, pues no es solo que el recurrente no haya ofrecido a esta Sala, como está obligado y la norma exige, dato o elemento alguno del que se pudiera apreciar o inferir que la doctrina de la sentencia que se recurre es perjudicial para el interés general, sino, además, que el dato objetivo de la cuantía del asunto, 77.589 pesetas, muestra la realidad contraria, por su escasa entidad y por la intrascendencia desde la perspectiva económica para el interés general, a que el artículo 102.b) de la Ley de la Jurisdicción se refiere, en este sentido la sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001.

TERCERO

En el caso que nos ocupa en el suplico del escrito del recurso de casación de que se trata se dice lo siguiente: "...dicte sentencia por la que declare la validez, por tener cobertura legal suficiente, del artículo 2 del Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, y la procedencia de los requerimientos por cuotas por cotización de jornadas reales del Régimen Especial Agrario." Pues bien, como esta Sala puso de relieve en su Sentencia de 24 de febrero de 2001, al examinar una cuestión análoga a la planteada en el presente recurso, " No obstante, el problema que se plantea en el presente recurso está ya resuelto por la jurisprudencia anterior de esta Sala. A los efectos correspondientes basta con remitirse a la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de diciembre de 1999, la cual sigue fielmente la doctrina de la Sentencia de 9 de mayo de 1992 dictada por la Sala Especial prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, como hicieron estas resoluciones anteriores que acaban de citarse, debemos declarar que en efecto el porcentaje o tipo sobre la base de cotización que establece el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, carece de cobertura legal. Pues según ya declaramos en estas Sentencias el citado Real Decreto 1134/1979 no puede encontrar habilitación legal en el Real Decreto ley 34/1978, de 16 de noviembre, sobre Gestión de la Seguridad Social, ya que el establecimiento de una cuota adicional a la base de cotización cae dentro del ámbito de la reserva material de Ley dado lo dispuesto en el articulo 31.3 de la Constitución. Así sucede en cuanto que el mencionado Real Decreto 1134/1979, por lo que a las prestaciones patrimoniales publicas se refiere, comporta el deber de cotizar (creación o establecimiento de la cuota) y los elementos configuradores de la aportación".

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, a desestimar el recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que dada la no personación de parte recurrida, sea procedente hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recuso de casación en interés de Ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por su Letrado, contra la Sentencia de 25 de junio de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 3014/96. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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