STS, 23 de Marzo de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:1980
Número de Recurso11414/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 11414/98 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de julio de 1998, sin que haya comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue interpuesto recurso contencioso-administrativo nº 697/96 por la representación procesal de la Confederación Católica Nacional de Padres de Familia y Padres de Alumnos -CONCAPA- contra la Resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica de fecha 16 de agosto de 1995 que desarrolla lo previsto en la Orden de 3 de agosto de 1995 sobre actividades de estudios alternativos a la enseñanza de Religión y en el segundo curso de Bachillerato y la Resolución del Secretario de Estado de 30 de enero de 1996, que confirma la anterior.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 1998 contiene la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Fuster García, en nombre y representación de la CONCAPA, contra la Resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 16 de agosto de 1995, debemos anular y anulamos la mentada resolución en cuanto que se prevén, suprimiendo de la misma como actividades alternativas a la Religión, las comprendidas en las rúbricas "Juegos Deportivos recreativos" y "Juegos de mesa y pasatiempos" que se consideran contrarias a derecho».

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado y no ha comparecido la parte recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en la sentencia recurrida, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la CONCAPA y anula, parcialmente, la Resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 16 de agosto de 1995 suprimiendo como actividades alternativas a la Religión las comprendidas en las rúbricas "Juegos Deportivos recreativos" y "Juegos de mesa y pasatiempos", el Abogado del Estado, en un único motivo de casación invoca como vulnerados los artículos 27 de la CE, la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre, el Real Decreto 2438/94 de 16 de diciembre, la Orden Ministerial de 3 de agosto de 1995 y las sentencias de este Tribunal de 1, 14 y 15 de abril de 1998, considerando que la sentencia recurrida no se refiere a la enseñanza de la religión ni a la libertad de opción, partiendo de la legitimidad del Real Decreto 2438/1994 de 16 de diciembre y de la Orden Ministerial de 3 de agosto de 1995.

SEGUNDO

Para examinar el único motivo de casación planteado por el Abogado del Estado procede partir de los siguientes razonamientos:

  1. El carácter aconfesional del Estado español, declarado en el artículo 16 de la Constitución, propugna una situación de pluralismo religioso y moral, que impone el máximo respeto hacia las diferentes creencias y conciencias, lo que determina, como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 13 de febrero de 1.981 y 13 de mayo de 1.982, el reconocimiento del derecho de todos los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado, su no discriminación de trato jurídico por razón de sus actitudes religiosas, y la neutralidad ideológica de todas las instituciones públicas. No obstante, esta aconfesionalidad no puede desconocer la realidad de la sociedad española, por lo que el artículo 16.3 establece que "los poderes públicos mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones".

  2. Especialmente sensible al tema de la libertad religiosa es la educación, pues en la fase de formación de la personalidad de los jóvenes, la enseñanza influye decisivamente en su futuro comportamiento respecto de creencias e inclinaciones, condicionando sus conductas dentro de una sociedad, que aspira a la tolerancia de otras opiniones e ideales que no coincidan con los propios. En este aspecto, el artículo 27 de la Constitución, después de proclamar el derecho de todos a la educación, y añadir que su objeto es "el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales", declara que "los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" en coherencia con el artículo 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y 13.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966. c) En este marco constitucional, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), declara en su Exposición de Motivos que "la enseñanza de la religión se garantizará en el respeto a los Acuerdos suscritos entre el Estado español y la Santa Sede, así como con las otras confesiones religiosas". Tales acuerdos son el de 3 de enero de 1.979 celebrado con la Santa Sede, en el que se indica que los planes educativos incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, y los plasmados en las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, Federación de Comunidades Israelitas de España, y Comisión Islámica de España, en las que se garantiza el ejercicio del derecho a recibir enseñanza de las respectivas confesiones religiosas en los Centros docentes. A tal fin, la Disposición Adicional Segunda de la LOGSE establece que "se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos".

  3. Para dar cumplimiento a esta Disposición Adicional los Reales Decretos 1.006/1991 y 1.007/1991, de 14 de junio, regularon en sus artículos 14 y 16, respectivamente, la enseñanza de la Religión Católica, pero fueron anulados por sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de febrero, 17 de marzo y 9 de junio de 1.994, con base fundamentalmente en que: a) no estaba determinado suficientemente el contenido de las actividades alternativas de la religión, b) tales actividades al tener contenido curricular suponían mejor preparación académica para los que no optasen por la religión, c) la enseñanza de la religión no se incluía en condiciones equiparables al resto de las disciplinas fundamentales, y d) el sistema de elección explícita entre religión y actividades alternativas (estudio asistido) implicaba declarar las propias convicciones religiosas, lo que contrariaba el artículo 16 de la Constitución.

  4. El derecho de todas las confesiones a la enseñanza de sus creencias tiene su raíz en el artículo 27.3 de la Constitución, al imponer a los poderes públicos el deber de garantizar el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Para dar efectividad a este mandato las Leyes números 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, señalan de forma prácticamente igual en cada uno de sus artículos décimos el régimen de la enseñanza de estas religiones. Si bien, no llegan al detalle que contiene el Acuerdo con la Santa Sede de 3 de enero de 1.979, no puede deducirse de ellas que se esté dando un trato preferencial a la enseñanza de su religión con respecto a la católica y si en las indicadas disposiciones se establece la obligación de impartir la enseñanza de la religión en los centros en que se solicite se deben proporcionar los locales adecuados para ello.

  5. El Boletín Oficial del Estado de 26 de enero de 1.995 publica Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión. El 3 de agosto de 1.995 se dicta, por el Ministerio de Educación y Ciencia, la Orden que regula las actividades de estudio alternativas a la enseñanza de la Religión establecidas en el anterior Real Decreto. El 16 de agosto de 1.995 se dictan dos resoluciones de la Dirección General de Renovación Pedagógica que desarrollan dicha Orden ministerial: una referida a actividades de estudio alternativas en la Educación Primaria, en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, y en el 2º Curso de Bachillerato; y otra en lo relativo a las actividades de Sociedad, Cultura y Religión, durante los cursos 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria y 1º de Bachillerato.

  6. El Real Decreto 2.438/1994, de 16 de diciembre establece un sistema, que puede sintetizarse, en lo que a este caso interesa, de la siguiente forma:

    1. ) La oferta de la Religión Católica será obligatoria para todos los centros en los niveles de Educación Infantil, Primaria, Secundaria Obligatoria y Bachillerato, siendo voluntaria para los alumnos. Su evaluación en la Educación Primaria y en la Educación Secundaria Obligatoria se realizará, a todos los efectos, del mismo modo que las demás área o materias del currículo, haciéndose constar en el expediente académico de los alumnos las calificaciones obtenidas. En el Bachillerato las calificaciones que se hubieren obtenido en la evaluación de las enseñanzas de la Religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las Administraciones públicas cuando hubiere que acudir a la nota media del expediente para realizar una selección entre los solicitantes.

    2. ) Los alumnos que no hubieren optado por la enseñanza religiosa deberán seguir con carácter obligatorio las actividades de estudio alternativas que organicen los centros, como enseñanzas complementarias, en horario simultáneo a las enseñanzas de Religión. Tales actividades no serán objeto de evaluación y no tendrán constancia en los expedientes académicos de los alumnos. En los cursos 3º y 4º de Enseñanza Secundaria Obligatoria, y 1º de Bachillerato, estas actividades versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas. En los restantes cursos tendrán como finalidad facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales. En todo caso, estas actividades no versarán sobre contenidos incluidos en las enseñanzas mínimas y en el currículo de los respectivos niveles educativos.

  7. Posteriormente se dicta la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 3 de agosto de 1995, por la que se regulan las actividades de estudio alternativas a la enseñanza de la religión, y dos Resoluciones de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 16 de agosto de 1995 desarrollan la anterior Orden Ministerial, una en cuanto actividades de estudio alternativas a la enseñanza de la Religión en la Educación Primaria, en el primer ciclo de la Educación Secundaria y en el 2º curso de Bachillerato, y otra en cuanto a tales actividades durante los cursos 3º y 4º de Educación Secundaria Obligatoria y 1º de Bachillerato, que engloba bajo el título común "Sociedad, Cultura y Religión".

TERCERO

Uno de los fundamentos que llevó a esta Sala, en sus sentencias de 3 de febrero, 17 de marzo y 9 de junio de 1994, a anular el artículo 14 del Real Decreto 1006/1991, y 16 del 1007/1991, fue la inseguridad jurídica que creaban al no dejar suficientemente claro en qué consistían las actividades de estudio alternativas a la Religión, lo que implicaba una vulneración del artículo 9º de la Constitución, pues en los Reales Decretos anulados los mencionados artículos se limitaban a decir que los centros organizarán actividades de estudio en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente ciclo o curso escolar, creando la incertidumbre en los padres y tutores sobre las materias que han de elegir como alternativa a la Religión.

El Real Decreto 2438/1994, es mucho más explícito, al señalar cuales son sus finalidades, que se concretan en la Orden de 3 de agosto de 1995, y en las Resoluciones de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 16 de agosto siguiente. Si se tiene en cuenta, que conforme al artículo 4º.2 de la Orden Ministerial, tales actividades deberán estar seleccionadas y aprobadas antes del inicio del período lectivo, la incertidumbre de la elección en la fecha en que debe realizarse ya no existe, pues los padres o tutores de los alumnos, o ellos mismos, en el momento de comienzo de cada etapa o nivel, o en la primera adscripción del alumno al centro, o al inicio de cada curso escolar, conocerán cuales son las actividades alternativas y podrán realizar la elección con pleno conocimiento de causa.

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 31 de enero de 1997 y 26 de enero de 1998) concluye que no es vulnerador del artículo 27-3 de la Constitución que, al disciplinar reglamentariamente la enseñanza religiosa, la Administración haya optado por regular las actividades de estudio alternativas para quienes no quieran cursar aquélla no sean de un contenido total y estrictamente dirigido a la docencia moral, sino a la ampliación de conocimientos culturales de carácter general, con un especial llamamiento en determinados cursos a los ligados a los hechos y fenómenos religiosos.

En todo caso, se está inculcando en los alumnos los valores morales en todas las asignaturas que se les impartan, como claramente lo deja expresado el artículo 2º.3 de la LOGSE cuando dice que "las actividades educativas (sin exclusión) se desarrollarán atendiendo a los siguientes principios: a) la formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores morales de los alumnos en todos los ámbitos de la vida, personal, familiar, social y profesional".

CUARTO

Con estas previsiones normativas se persigue garantizar el derecho de todos a la educación, que «se ejerce en el marco de un sistema educativo en el que los poderes públicos determinan los currículos de los distintos niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza, las enseñanzas mínimas y las concretas áreas o materias objeto de aprendizaje organizando asimismo su desarrollo en los distintos Centros docentes» (SSTC 337/1994, fundamento jurídico 9º y 134/1997, fundamento jurídico 4º) por lo que las actividades alternativas y complementarias tienen como finalidad:

  1. Facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual, a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales y contribuirán, como actividad educativa, a los objetivos que para cada etapa están establecidos en la Ley Orgánica 1/1990 (art. 3.2 del Real Decreto 2438/1994).

  2. Durante dos cursos de la Educación Secundaria Obligatoria y durante otro del Bachillerato, esas actividades versarán sobre manifestaciones escritas, plásticas y musicales de las diferentes confesiones religiosas, que permitan conocer los hechos, personajes y símbolos más relevantes, así como su influencia en las concepciones filosóficas y en la cultura de las distintas épocas (art. 3.3 del Real Decreto 2438/1994).

  3. Con estas actividades paralelas y complementarias se trata de asegurar que los alumnos reciban una formación adecuada para el pleno desarrollo de su personalidad [art. 6.1 a) LODE], proporcionándoles el bagaje cultural necesario para su legítimo y pleno ejercicio de la libertad ideológica, comprensiva de todas las opciones que suscita la vida personal y social, entre las que se incluyen las convicciones que se tengan respecto del fenómeno religioso y del destino último del ser humano (STC 292/1993, fundamento jurídico 5º), y que está reconocida en el art. 16.1 CE por ser fundamento, justamente con la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes, según se proclama en el art. 10.1 CE, de otras libertades y de derechos fundamentales (STC 20/1990, fundamento jurídico 4º).

En suma, se persigue educar en la tolerancia y en el respeto a las convicciones ajenas, valores sin los cuales no hay una sociedad democrática (TEDH, caso Handyside, Sentencia de 7 de diciembre de 1976, núm. 65 y SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5º; 107/1988, fundamento jurídico 2º y 171/1990, fundamento jurídico 9º) y para cuya efectiva realización es precisa la maduración intelectual en una mentalidad amplia y abierta.

Por su parte, el artículo 2 de la Orden de 3 de agosto de 1995, por la que se regulan las actividades alternativas en la enseñanza de religión, especifica que dichas actividades consistirán en el análisis y comentario de textos, imágenes y composiciones musicales previamente seleccionadas y adaptadas a la edad de los alumnos y se estructurarán en torno a contenidos relativos a la sociedad, la cultura y las artes en su dimensión histórica o actual, no incluido entre los que en cada centro se propongan desde las diferentes áreas o materias para el conjunto de los alumnos.

QUINTO

Para el Abogado del Estado los argumentos de la sentencia recurrida carecen de base justificadora y se remite a la página octava de la Resolución impugnada para acreditar su legalidad.

Los términos en los que se manifiesta dicha Resolución no permiten sostener su legalidad, como acertadamente reconoce la sentencia recurrida, pues contravienen los criterios del Real Decreto 2438/94 de 16 de diciembre y la Orden de 3 de agosto de 1995 al subrayar la Resolución impugnada que dentro de una formulación tan genérica entra prácticamente cualquier asunto y lo que la Resolución ha pretendido es ilustrar esa diversidad y ofrecer ejemplos concretos que posean las siguientes características: 1ª) Que tengan el carácter de actividades: 2ª) Que no incidan sobre aspectos incluidos en el currículo de las áreas o materias de la etapa, y 3ª) Que contribuyan al logro de los objetivos educativos de la misma.

En todo caso, la sentencia impugnada no carece de base justificadora vulneradora del artículo 120 de la CE y causante de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, pues en el fundamento jurídico tercero realiza una interpretación congruente con la normativa de aplicación, al subrayar que del análisis de los preceptos aplicables son requisitos de las actividades alternativas los siguientes: 1º) Son obligatorias para los alumnos si no hubieran optado por la enseñanza de religión. 2º) Deberán realizarse en horario simultáneo a las enseñanzas de religión. 3º) No serán objeto de evaluación y no constarán en el expediente académico de los alumnos. 4º) Su finalidad es facilitar el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural, en su dimensión histórica o actual debiéndose estructurar su contenido en torno a dichos aspectos. 5º) La forma de desarrollo de tales actividades para el logro de las finalidades pretendidas, es a través del análisis y comentario de diferentes manifestaciones literarias, plásticas y musicales, y sean textos, imágenes o composiciones. 6º) Finalmente, dichas actividades han de contribuir al logro de los objetivos previstos en la Ley Orgánica 1/90 de 3 de octubre para cada etapa educativa.

SEXTO

Por otra parte, reconoce el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que tales actividades, caso de ser elegidas por el centro educativo en el programa correspondiente, serán desarrollados por los alumnos que no hayan optado por la enseñanza de religión, en horario simultáneo, dando la posibilidad a aquellos alumnos que sí cursen religión a participar en ellos de manera voluntaria y fuera de dicho horario, no infringiendo dicha opción los principios establecidos en las disposiciones citadas como rectores de las actividades alternativas y la Resolución impugnada tan solo regula de manera orientativa los tipos de actividades a elegir por cada centro educativo sin hacer referencia al horario o tiempo de duración de las mismas, que será fijado en cada programa concreto.

Y en el punto concreto, objeto de impugnación por la Abogacía del Estado, reconoce la sentencia recurrida que al tener por finalidad el conocimiento y la apreciación de determinados aspectos de la vida social y cultural y la forma de lograrlo ha de ser a través del análisis y comentario tanto de imágenes o composiciones musicales, con carácter general el derecho de actividades contempladas en la Resolución recurrida cumple tales finalidades a excepción de los incluidos bajo las rúbricas "juegos deportivo-recreativos" y "juegos de mesa o pasatiempos", los cuales tienen una función puramente recreativa y, en ningún caso podrían admitirse, aun interpretando de forma laxa y flexible, las imágenes o composiciones musicales, pues como reconoce la sentencia impugnada, exceden del ámbito "del análisis y comentarios de textos, imágenes y composiciones musicales" en el campo de las actividades de estudio alternativas que se estructuran en cuanto a su contenido "relativo a la sociedad, la cultura y las artes, en su dimensión histórica o actual" vulnerando el artículo 2º de la Orden de 3 de agosto de 1995.

SEPTIMO

La jurisprudencia invocada por la parte recurrente no constituye un precedente válido para la estimación del motivo.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre algunos aspectos relativos a la incorporación de la enseñanza de religión en el sistema educativo, entre otras, mediante sentencias de 3 de febrero de 1994 (recurso nº 1635/91), 9 de junio de 1994 (recurso 7300/92), 30 de junio de 1994 (recurso nº 1636/91) y 17 de marzo de 1994 (recurso nº 4915/92). Sustancialmente el Tribunal Supremo viene a establecer lo siguiente:

- Que es precisa una certeza suficiente sobre el contenido de las actividades de estudio alternativas a la enseñanza de la religión, pues no hay posibilidad de elección si no hay antes conocimiento suficiente para ejercitarla, todo ello de acuerdo con el principio de seguridad jurídica.

- Que las actividades de estudio ofertadas como alternativas a la enseñanza de la religión (actividades que en los preceptos entonces impugnados se referían a estudios en relación con las enseñanzas mínimas de las áreas del correspondiente curso escolar) comportaba una discriminación hacia los que habían elegido la enseñanza de la religión, toda vez que aquéllos obtendrían razonablemente un mayor conocimiento de las materias complementarias a través de dichas actividades de estudio lo que redundaría razonablemente también en una mejor calificación de su aprovechamiento escolar y, en definitiva, en un mejor expediente académico.

Esta es, por tanto, sustancialmente la posición mantenida por el Tribunal Supremo en las sentencias recaídas en los citados recursos en relación con la problemática de la incardinación de la enseñanza de la religión en el sistema educativo y, en particular, en los dos aspectos más controvertidos como son los de las enseñanzas alternativas a la religión y la evaluación de la enseñanza religiosa.

Tampoco las SSTS de 1, 14 y 15 de abril de 1998 son susceptibles de propiciar la estimación del motivo:

  1. La STS de 1 de abril de 1998 al resolver el recurso ordinario nº 202/95 desestima el recurso de apelación de la Confederación Española de Asociaciones de Padres de Alumnos contra el Real Decreto 2438/94 de 16 de diciembre y lo declara conforme a Derecho.

  2. La STS de 14 de abril de 1998 declara igualmente la validez del Real Decreto 2438/94, la Orden de 3 de agosto de 1995 y las Resoluciones de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 16 de agosto de 1995 en los aspectos impugnados, por ser ajustados a derecho, no cuestionando los aspectos examinados en esta sentencia.

  3. La STS de 15 de abril de 1998 desestima la impugnación contra el Real Decreto 2438/94 de 16 de diciembre. OCTAVO.- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 11414/98 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 1998 que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Fuster García, en nombre y representación de la CONCAPA, contra la Resolución de la Dirección General de Renovación Pedagógica de 16 de agosto de 1995 y anuló, en parte, la Resolución, suprimiendo de la misma como actividades alternativas a la Religión, las comprendidas en las rúbricas "Juegos Deportivos recreativos" y "Juegos de mesa y pasatiempos", sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SÉPTIMA

A U T O

Auto: Recurso de Casación

Fecha Auto: 05/05/2004

Recurso Num.: 11.414/1998

Ponente: Excmo. Sr. D.Juan José González Rivas

Secretaría de Sala: Sr. Burgos de Andrés Escrito por: CSI

ACLARACION SENTENCIA DE 23 DE MARZO DE 2004

Recurso Num.: 11414/1998 Recurso de Casación

Ponente Excmo. Sr. D. : Juan José González Rivas

Secretaría de Sala: Sr. Burgos de Andrés

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SÉPTIMA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Enrique Cancer Lalanne

Magistrados:

D. Manuel Goded Miranda

D. Juan José González Rivas

D. Fernando Martín González

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cuatro.

PRIMERO

Dada cuenta, en el día de la fecha y constando acreditado en las actuaciones que el día 23 de marzo de 2004 fue dictada sentencia por esta Sección, en cuyo encabezamiento se hace constar: "Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 11414/98 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 20 de julio de 1998, sin que haya comparecido la parte recurrida".

SEGUNDO

D. Antonio Roncero Martínez, Procurador de los Tribunales, en nombre de la CONCAPA solicita que se aclare la sentencia en el sentido que la parte recurrida compareció en el recurso. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala.

UNICO.- El artículo 267 de la LOPJ admite la rectificación de errores materiales o de hecho, así como aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión. En el caso examinado concurrieron las siguientes circunstancias: a) D. Antonio Roncero Martínez, en nombre de la Confederación Católica Nacional de Padres de Familia, en escrito de 19 de noviembre de 1998 solicitó que se acordara tener por personado y parte a dicha representación en concepto de recurrido, lo que se acuerda en providencia de la Sección Primera de esta Sala de 8 de febrero de 1999. b) En providencia de 18 de febrero de 2000 de la Sección Tercera de esta Sala se entregó copia del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. Roncero Martínez en nombre de la CONCAPA para que formalizase el escrito de oposición en plazo de treinta días y no habiéndose efectuado, se declara caducado, por providencia de 11 de abril de 2000, el trámite de oposición al recurso.

Estimar la aclaración solicitada y, en consecuencia, procede que en el encabezamiento de la sentencia de 23 de marzo de 2004 (recurso de casación nº 11414/98) se haga constar sustituyendo la frase "sin que haya comparecido la parte recurrida", por la siguiente: "Ha comparecido en el recurso de casación D. Antonio Roncero Martínez, en nombre de la CONCAPA, sin que haya formalizado el escrito de oposición al recurso de casación".

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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