STS, 23 de Julio de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:6518
Número de Recurso5883/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 5883/96 por el procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes-Sindicato Agrícola del Ebro y de la Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro y por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Alfredo y de la mercantil Las Feixas, S.A. promovidos contra la sentencia dictada el 19 de Marzo de 1996 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recursos contencioso- administrativo acumulados números 882, 883 y 884 del año 1993, sobre Aprobación Definitiva de Plan de Espacios Naturales. Siendo parte recurrida el Letrado de la Generalitat de Catalunya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se han seguido los recursos contencioso administrativo acumulados número 882, 883 y 884 del año 1993, interpuestos por D. Alfredo y Las Feixas, S.A.; Wilhelm Alphonse de Vigier; Comunidad de Regantes del Sindicato Agrícola del Ebro y Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro contra el Decreto de la Presidencia de la Generalitat nº 382/1992, de 14 de Diciembre por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de Marzo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos los recursos contencioso administrativos acumulados, interpuestos por las representaciones procesales de Alfredo y Las Feixas, S.A.; Wilhelm Alphonse de Vigier; Comunidad de Regantes del Sindicato Agrícola del Ebro y Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro contra el Decret de la Presidencia de la Generalitat número 382/1992, de 14 de Diciembre, por el que se aprueba el Pla d´espais d´interés natural. No hacemos imposición de las costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se prepararon sendos recursos de casación por las respectivas representaciones procesales de D. Alfredo y Las Feixas, S.A y de la Comunidad de Regantes del Sindicato Agrícola del Ebro y Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpusieron los mismos. Por resolución de 2 de Junio de 1998 se admitieron los recursos, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 6 de Noviembre de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 19 de Julio de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega el Letrado de la Generalitat en su escrito de oposición los recursos de casación ahora enjuiciados bien pudieron ser inadmitidos a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de Septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso, por la representación de D. Alfredo y de la mercantil Las Feixas, S.A. dice que: "Trato de fundamentar el recurso de casación en el apartado 4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, infracción de ley y doctrina legal.".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2. a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Alfredo y Las Feixas, S.A por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes Sindicato Agrícola del Ebro y la Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro, también debió ser inadmitido por falta de fundamento. El escrito de interposición enumera ocho fundamentos de derecho jurídico-materiales: el primero, dice que funda en lo preceptuado en el artículo 95.14 L.J por infracción del art. 9.3 de la Constitución; los fundamentos: segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo se limitan a reproducir literal y correlativamente los fundamentos: cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la demanda.

Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de Noviembre de 1996 de la Sección Segunda) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos formales que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho -artículo 1º.6 del Código Civil-. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación".

Con arreglo a la anterior doctrina, -y apreciando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la Generalitat en su escrito de oposición al presente recurso de casación- la carencia de fundamento del recurso es manifiesta ya que el recurrente se limita a reproducir literalmente parte del contenido de su demanda, técnica impugnatoria que este Tribunal en numerosas ocasiones ha rechazado por no avenirse con la naturaleza propia del recurso de casación que impide, como ya se ha dicho, que pueda convertirse en una segunda instancia, y que, en definitiva, pone de manifiesto la ausencia de una crítica razonada de la resolución judicial impugnada en casación.

Queda, por último, examinar el octavo fundamento derecho jurídico-material del escrito de interposición del recurso de casación, en el que se combate el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en lo relativo a la interpretación del artículo 16 de la Ley Catalana de 1985 de Espacios Naturales, alegación que no puede ser acogida en casación por ser norma de derecho autonómico que tienen carácter relevante para el fallo dictado, deviniendo por tal causa inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2. a), en relación con el artículo 93.4 de la LRJCA.

Por lo que procede, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 100.2 c), inciso primero, de la LRJCA, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Regantes-Sindicato Agrícola del Ebro y la Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro, por su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la partes recurrentes en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos en el rollo número 5883/96, condenando a los recurrentes en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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