STS, 4 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4.144/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de D. Mauricio y Dª María Virtudes, D. Carlos Daniel, D. Jesús Ángel, D. Pedro Jesús, Dª Flor, D. Alvaro y Dª Luisa y D. Cristobal contra Sentencia de 13 de septiembre de 2.002 dictada en el recurso 1.017/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Declarar la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso-Administrativo por concurrir la causa 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 30 de abril de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de los recurrentes se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, "se case y anule la sentencia y se sustituya por aquella que sea conforme con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda de tal manera que se declare la admisión del recurso y se entre en el fondo del asunto con las consecuencias expresadas".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 3 de octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 13 de septiembre de

2.002 que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio y otros contra resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 17 de enero de 1.997.

La sentencia recurrida declara la inadmisión del recurso, basándose en la concurrencia de la causa prevista en el apartado c) del artículo 69 de la vigente Ley Jurisdiccional, al expresar que con fecha 2 de julio se planteó por el Tribunal de instancia mediante providencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo

33.2 de la Ley de la Jurisdicción, la posible inadmisión del recurso por no poner fin el acto administrativo recurrido a la vía administrativa, recogiendo el acuerdo, procedente de la Vicesecretaria Delegada de la Gerencia por delegación del Secretario General de la misma, con el siguiente texto: En relación con el escrito presentado por Uds. el pasado día 13 de Noviembre de 1.996 ante este Ayuntamiento, en el que realizan la advertencia contemplada en el art. 202.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, por la presente pongo en su conocimiento que las fincas de su propiedad objeto del escrito tienen en el PGOU vigente la clasificación de Suelo No Urbanizable, no encontrándose afectadas por Sistema General de Espacios Libres alguno (ello sin perjuicio de la parte expropiada como acceso a la Ronda Este), y que por lo tanto carece de fundamento y validez la advertencia realizada, asimismo se les informa que con arreglo a la Revisión del PGOU de Málaga, aún no aprobada definitivamente, estos terrenos tienen la clasificación de Suelo Urbanizable Programado.

Argumenta el Tribunal de instancia que no se ha agotado la vía administrativa y que el artículo 32 de los Estatutos de la Gerencia Municipal, publicados en el Boletín Oficial Provincial de Málaga de 24 de agosto de 1.993, ofrecen la posibilidad de recurso ordinario ante el órgano competente del Ayuntamiento para la impugnación de los acuerdos de los órganos de la Gerencia Municipal de Urbanismo en los supuestos de expedientes de ruina y venta forzosa así como en materia expropiatoria, supuesto en que cabe entender comprendido el que es objeto de impugnación.

Efectivamente, el acuerdo impugnado rechaza la advertencia formulada por el recurrente, que se ampara en lo dispuesto en el artículo 202.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, por entender que no procedía tener por formulada la advertencia prevista en el precepto al no encontrarse afectada por sistema general de espacios libre la finca propiedad de los recurrentes que, por otro lado, estaba incluida en la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, que aun no se había aprobado, como suelo urbanizable programado.

SEGUNDO

En el motivo único casacional se invoca, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1, como infringido el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia que el recurrente menciona relacionada con la interpretación de las causas se inadmisión.

Como recordamos en reciente sentencia de 21 de marzo de 2.006 (recurso 125/2.002 ) la tutela efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución comporta, como contenido esencial y primario, el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, hemos también indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho; en consecuencia las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione.

Indicamos también en aquella sentencia que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial. Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican".

En el presente caso resulta que la resolución objeto de impugnación carece de los requisitos exigidos por el artículo 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico toda vez que no consta en las actuaciones la notificación de la misma y que haya sido practicada con indicación de si era o no definitiva, el órgano ante el que recurrir y plazo para interponerlos por lo que, al no haberse interpuesto el recurso procedente, como resulta del apartado 3 tal precepto, en definitiva, ello impone, en aplicación estricta de los principios jurisprudenciales antes mencionados, que el recurso debió declararse admisible y, en consecuencia, y al ser susceptible de subsanación el defecto y no haberse dado oportunidad de realizarse ésta y en aras del principio de la efectividad de la tutela judicial, enjuiciarse el fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal de instancia al existir suficientes elementos para dar respuesta a la pretensión del recurrente.

Estimado, por tanto, el motivo casacional procede resolver el fondo de la cuestión planteada previa declaración de admisión del recurso de instancia. Para ello se ha de partir de que la petición del recurrente ha de entenderse formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 dada la anulación de lo dispuesto en el artículo 202, que en su día invoco el recurrente, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 en virtud de la anulación de dicho precepto por la Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional . El indicado precepto permite, una vez transcurrido cinco años desde la entrada en vigor del Plan o programa de actuación urbanística, que se lleve a efecto la expropiación de los terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, siempre que el titular de los bienes o sus causahabientes adviertan a la Administración de su propósito de iniciar la tramitación del expediente de justiprecio, pudiendo llevarse a cabo por ministerio de la ley si transcurrieren otros dos años más.

La resolución de la Gerencia de Urbanismo rechaza la formulación de la advertencia en cuanto entiende que los terrenos objeto de la misma no se encontraban afectados por Sistema General de Espacios Libres alguno, considerando que carece de fundamento y validez la advertencia realizada, centrándose la cuestión a resolver si efectivamente tal pronunciamiento administrativo resulta conforme a derecho.

Ha de partirse para ello de precisar si el precepto antes mencionado permite la posibilidad, que se convierte en un derecho para el afectado, de obtener la expropiación de los terrenos cuando por su calificación urbanística no resulten edificables por los propietarios ni han de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación.

En el presente caso la solicitud se formuló por los propietarios en su condición de propietarios de unas parcelas que entienden que están afectadas por un Sistema General de Espacios Libres en suelo no urbanizable invocando la inclusión de las mismas en el planeamiento dentro del Sistema General de Espacios Libres Tassara que, según la normativa urbanística, corresponde a la fracción de territorio situado al este de la antigua carretera a Granada y atravesada por la nueva vía de circunvalación oriental, que en la citada normativa aparece referido a lugares no urbanizados pero próximo a la urbe. Por su parte, el artículo 350 del Plan General prevé la posibilidad de un Plan Especial, entre otros, para el suelo no urbanizable.

La primera cuestión planteada es si efectivamente en el suelo no urbanizable de las características que concurren en la finca propiedad de los recurrentes resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976 . En efecto conviene precisar que el artículo 69 preve la expropiación para aquellos terrenos que con arreglo a su calificación urbanística no sean edificables por sus propietarios y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, constituyendo el artículo 69 del citado Texto Refundido, como hemos recordado en la sentencia de 21 de abril de 2.005 (recurso 6.456/2.001 ), una garantía para el interesado afectado por el planeamiento urbanístico que ve mermadas sus facultades dominicales con la prohibición de edificar.

De ello resulta que el indicado precepto no resulta de aplicación al suelo que, por su propia condición, derivada de la clasificación urbanística, resulte no edificable y tampoco, como hemos recordado en sentencia de 15 de diciembre de 2.005, para el urbanizable no programado, ya que el espíritu y finalidad de la norma, sólo permite su aplicación a aquellos terrenos que resulten en principio edificables por estar clasificados como suelo urbano o urbanizable programado, y en ningún caso para el suelo no urbanizable al que el planeamiento en nada perjudicada al incluirlo en una calificación de la que resulta su inedificabilidad.

Estando, por tanto, incluidos los terrenos de los recurrentes en suelo no urbanizable, ello impide la aplicación de lo dispuesto en el repetido artículo 69 puesto que en nada afecta a los recurrentes el planeamiento urbanístico que no ha mermado sus facultades dominicales con la prohibición de edificar aplicable a los terrenos por su clasificación de no urbanizables.

TERCERO

Nada afecta a la anterior conclusión la circunstancia de que los terrenos propiedad de los recurrentes han sido considerados por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de junio de 1.993, confirmada por la de esta Sala de 4 de mayo de 1.999, como suelo urbano, pues tal clasificación impide su inclusión en el Sistema General de Espacios Libres Tassara, previsto exclusivamente para suelo clasificado como no urbanizable.

Por otro lado, y en lo que respecta a la nueva clasificación del terreno como urbanizable programado a consecuencia de la revisión del Plan General de Urbanismo, acordada con posterioridad a la resolución recurrida, es evidente que la posibilidad de la modificación del planeamiento para atribuir una nueva calificación al terreno es consecuencia del ius variandi que corresponde a la Administración competente en materia de urbanismo, que puede modificar los usos y aprovechamientos originalmente asignados a los terrenos, y dicha facultad de modificación no puede verse afectada ni impedida por el hecho de que el dueño de una finca, como en este caso, haya formulado la advertencia a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, dado que la misma no supone ni determina el inicio del expediente de expropiación ni del de justiprecio, trámites que en el especial supuesto contemplado en el artículo 69, debe entenderse que se producen simultáneamente cuando, transcurridos dos años más y ante la inactividad de la Administración, el interesado acude, formulando su hoja de aprecio, al Jurado de Expropiación para obtener la valoración del terreno. Y nada impide que la Administración urbanística proceda, en ese período de dos años siguientes a la formulación de la advertencia, a realizar una modificación del planeamiento que comporte clasificar el terreno en cuestión de no edificable en edificable, puesto que no nos encontramos en este caso frente a ningún expediente expropiatorio iniciado sino con una mera advertencia para tutelar los derechos de quienes se ven afectados por una merma de las facultades edificatorias que tenían antes del planeamiento y que en modo alguno pueden entenderse restringidas cuando, como en el presente caso, los terrenos pasan de una calificación de no edificables a la de edificables. No se trata, por tanto, de un anormal desistimiento de un expediente expropiatorio ya iniciado o de una renuncia a una expropiación ya en marcha, sino del ejercicio de las facultades urbanísticas que, además, no restringe los derechos de los recurrentes, que convierten el terreno, que según los mismos no resultaba edificable, en susceptible de edificación y por lo tanto, apto para la obtención del correspondiente aprovechamiento.

Procede, por tanto y en consecuencia, resolver el recurso contencioso administrativo una vez declarado admisible, desestimando el recurso contencioso administrativo, confirmando por su conformidad a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, casado el recurso, no procede la imposición de costas en el mismo, sin que se aprecien motivos determinantes de imposición de costas en la instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio y Dª María Virtudes, D. Carlos Daniel, D. Jesús Ángel, D. Pedro Jesús, Dª Flor, D. Alvaro y Dª Luisa y D. Cristobal contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 13 de septiembre de 2.002 que declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 17 de enero de 1.997, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede declarar la admisión del recurso y desestimar en el fondo el recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución recurrida. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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