STS, 31 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:391
Número de Recurso477/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 477/2003, interpuesto por D. Alfredo, representado por la Procuradora Doña Sonia Silvia Alba Monteserín y asistida por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra sentencia de 5 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1585/2001 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1585/2001 promovido por D. Alfredo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Alba Monteserín en representación de D. Alfredo contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía de fecha de 26 de abril de 2001, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas Servicio de Control de Entrada de Extranjeros de fecha de 6 de noviembre de 2000, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, declaramos ajustadas a Derecho las antedichas resoluciones, Sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alfredo presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de enero de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia dictando otra en su lugar en los términos interesados por la recurrente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 19 de mayo de 2004, ordenándose también por providencia de 9 de septiembre de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 19 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 477/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 5 de diciembre de 2002, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1585/01 , promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Silvia Alba Monteserín en nombre y representación de D. Alfredo, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha de 26 de abril de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 6 de noviembre de 2000, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurrente articula un único motivo impugnatorio, si bien el mismo se desarrolla en varios planos, razonando desde la naturaleza sancionadora de la resolución acordada y sosteniendo la validez del pasaporte que portaba en el momento de pretender su entrada en territorio español, validez que, afirma, no fue acogida por la Sala de instancia que (con abandono de la pericial practicada en sede jurisdiccional) se conformó con el informe pericial que obraba en el expediente administrativo y en el que se fundaba la resolución administrativa combatida en la instancia, deduciendo de todo ello una quiebra del principio de presunción de inocencia con vulneración del artículo 25 de nuestro texto constitucional.

Pues bien, parece obligado recordar en primer lugar que las resoluciones por las que se acuerda la denegación de entrada no tienen, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, naturaleza sancionadora, y así, en STC 72/05 , se dice que "la denegación de la entrada en España regulada en el art. 24.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (antes de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre ), es una resolución que se dicta como consecuencia jurídica reglada de la constatación administrativa del incumplimiento de requisitos legales para el ejercicio del derecho de entrada en el territorio nacional. No concurre en ella la "función represiva, retributiva o de castigo" (SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 3, y 132/2001, de 8 de junio, FJ 3 ), propia de las sanciones. Dicha resolución administrativa constata la inexistencia de un derecho por falta de sus requisitos y prohibe, en consecuencia, su ejercicio, pero no suprime o restringe derechos pertenecientes a su destinatario "como consecuencia de un ilícito" (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 9 )." Y esta Sala en reciente sentencia (Rec 2105/2003 ) recuerda igualmente que "el segundo motivo casacional se concreta en una alegación del principio de presunción de inocencia y de legalidad penal que se enmarca por el recurrente en los principios generales del procedimiento sancionador. Pero debe de notarse. de un lado, la naturaleza no sancionadora de la resolución recurrida, pues su contenido, la denegación de entrada en territorio español, no es más que concreción de la potestad autorizatoria en la disciplina sectorial que ahora nos ocupa, esto es, potestad de mero control de la legalidad en el marco de una actividad de policía".

Pero es que, con independencia del erróneo planteamiento del recurrente respecto de la naturaleza de la resolución combatida en la instancia y su proyección sobre los razonamientos de la demanda, debe de notarse que ahora en sede casacional, se viene principalmente a denunciar el apartamiento de la Sala de instancia de la pericial practicada en sede jurisdiccional, (pericial que pretendía acreditar la validez del pasaporte), y la aceptación del informe practicado en vía administrativa; pero esa crítica hacia la sentencia combatida debe ser inmediatamente rechazada por varias razones, y así, en primer lugar, no debe olvidarse que no es la casación vía adecuada por su especial naturaleza para una revisión de la valoración de la prueba hecha por el órgano de instancia, (y ello ya excluiría cualquier otro pronunciamiento), pero sucede que la prueba pericial solicitada en la instancia no se practicó, pese a haberla admitido la Sala de instancia, razonando la imposibilidad de la práctica de la misma en providencia de 25 de octubre de 2002 en el hecho de haberse devuelto al recurrente el pasaporte en el momento de realizarse el retorno, y por ello no disponía el órgano jurisdiccional de pericial alguna ni se apartó de la misma, pues sencillamente no se practicó.

Y si el recurrente denunciara ahora en este recurso de casación la no practica de dicha prueba, (el escrito de interposición del recurso de casación da por supuesta dicha pericial), decimos, si esa fuera la denuncia debemos recordar la carga que impone el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional , (incumplida por el recurrente) pues notificada aquella providencia de 25 de octubre de 2002 y aun la de 28 de noviembre de 2002 por la que se acordaba señalamiento para votación y fallo, con ofrecimiento en ambos casos de súplica, no reaccionó frente a las mismas, olvidando que el artículo 88-2 dispone que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello".

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 477/03 interpuesto por D. Alfredo, representado por la Procuradora Doña Sonia Silvia Alba Monteserín contra Sentencia de 5 de diciembre de 2002 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1585/01 sobre denegación de entrada en territorio español y retorno, e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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