STS, 23 de Junio de 2003

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4355
Número de Recurso1474/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Cristóbal González Granel, en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia de 30 de enero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5081/01, interpuesto por la Administración del Estado frente a la sentencia de 12 de julio de 2.001 dictada en autos 405/01 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid seguidos a instancia de D. Lázaro contra el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la ADMINISTRACION DEL ESTADO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Lázaro , debo reconocer su derecho a que le sea aplicado el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado, condenando en consecuencia a la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE ECONOMIA) a estar y pasar por esta declaración, así como a entregarle su Hoja de Servicios donde conste dicha declaración.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante es de nacionalidad española y nació en la localidad de San Martín de Quevedo-Molledo, en Cantabria.- 2º.- Suscribe un primer contrato de trabajo el 1 de Junio de 1974, en el que aparece como consignante el Jefe de la Oficina Comercial de España en Berna, siendo su objeto el prestar servicios en dicha Oficina, desempeñando las funciones de Ordenanza, contrato que se da por reproducido en los términos no específicamente transcritos, así como el que acto seguido se dirá y a estos únicos efectos.- 3º.- El segundo contrato se firma el 1 de Junio de 1984, también con el Jefe de la Oficina Comercial de la Embajada de España en Berna, siendo en este caso las de Conserjería las tareas a desarrollar.- 4º.- Por sendas resoluciones del Subdirector General de Gestión de Recursos Humanos, a su vez por delegación del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda, se le reconocen los trienios séptimo y octavo, respectivamente, indicándose, entre sus datos personales, que es 'personal laboral sin Convenio', que su categoría profesional es 'función asimilada al Cuerpo General Subalterno', y, a su vez, entre los del puesto de trabajo, que tal es el de 'Ordenanza-Conductor'; acuerdos que igualmente se dan por reproducidos en lo no mencionado y a estos solos efectos.- 5º.- Efectúa declaración sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, teniendo número de identificación fiscal.- 6º.- Ha percibido un salario de 499.722 pts brutas, en el mes de marzo de 2001.- 7º:- Se procedió a la laboralización del personal contratado por la Administración el 12 de Mayo de 1987, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Sexta , números 1 y 2, de la Ley 30/84. Dicha laboralización se realiza en Madrid, en concreto en la Sala de Juntas de la Primera Planta, del Ministerio de Asuntos Exteriores, y en cumplimiento del acuerdo del Consejo de Ministros del 16 de Mayo de 1986.- 8º.- Un grupo de trabajadores presenta una consulta en relación a cuestiones laborales y problemas fiscales, del personal contratado en el exterior, ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Economía y Hacienda, que es contestada el 24 de Marzo de 2000, por el Subdirector General y en los términos que allí se exponen, los cuales se dan por reproducidos a estos solos efectos.- 9º.- Se ha formulado reclamación previa, que ha sido desestimada mediante resolución de 1 de Marzo de 2001, escritos que en ambos casos se tienen por reproducidos a estos únicos efectos.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de enero de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA frente a D. Lázaro en materia de Convenio Unico, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 12 de julio de 2001 y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda, absolver a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Lázaro el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de abril de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de junio de 2.000 y el 29 de noviembre de 2.000. En el primer motivo del recurso alega infracción de lo establecido en el art. 24.1 en relación con el 103 de la Constitución; arts. 1259, 1262 y 11.3 del Código Civil; arts. 1.4, 3.5 en relación con el 82 del ET y arts. del 1 al 12 y Disposición Adicional Primera del RD 2169/1984. En el segundo motivo, infracción de lo establecido en el art. 24.1 en relación con el 103 , de la Constitución, arts. 1255 y 11.3 del Código Civil y arts. 1.4 y 3.5 en relación con el 82 del ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de febrero de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la Administración del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que interesa la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de junio de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado social 25 de los de Madrid dictó sentencia el 12 de julio de 2001, en la que conocía de las pretensiones de la demanda del actor, de nacionalidad española, frente al Ministerio de Economía, para el que presta servicios en la Oficina Comercial de España en Berna, Suiza. La referida sentencia estimó la demanda, reconociendo su derecho a ser incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Único del personal laboral con la Administración del Estado. Planteado recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Sala de lo Social dictó sentencia el 30 de enero de 2.002, en la que se estimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y con revocación de la decisión de instancia, se desestimaba la demanda. Para ello se partía de la existencia de un primer contrato de trabajo suscrito el 1 de junio de 1.974 en Berna, para prestar servicios en dicha Oficina Comercial en calidad de ordenanza. A este contrato siguió otro firmado el 1 de junio de 1.984 en el mismo lugar para llevar a cabo funciones de conserjería en la misma dependencia; en él, se hacía referencia a la existencia del contrato anterior, y de la realidad de que el inicio de la actividad en 1 de junio de 1.974 se había producido después de cumplidos dos meses de periodo de prueba reglamentario en Suiza. En ese contrato de 1.984 se decía que el trabajo se prestaría a razón de 40 horas semanales, distribuidas con arreglo a las normas que dictase la Jefatura de la Oficina, de acuerdo con las costumbres del país y las necesidades del servicio. También se incluía en el referido contrato una cláusula en la que se decía que la adhesión al sistema de seguros sociales español era facultativa para el interesado. En ambos casos, los contratos fueron firmados por el Jefe de la Oficina Comercial de la Embajada de España como representante de la Administración en la ciudad de Berna. Por esta razón, la Sala de suplicación entiende que no le son aplicables las previsiones del Convenio Colectivo Único al excluirles de su ámbito el artículo 1.4.1.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia, interpone ahora el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando dos puntos de contradicción. El segundo de ellos, invirtiendo el orden propuesto en el recurso, se refiere a aplicabilidad del derecho extranjero como marco de la relación de trabajo del actor con el Ministerio demandado, teniendo en cuenta el contenido de las cláusulas de sumisión al mismo y su validez. La sentencia recurrida en este punto no contiene pronunciamiento directo, aunque se planteó como motivo independiente de suplicación por la Abogacía del Estado. No obstante, implícitamente parece admitir la aplicabilidad del derecho Suizo, aunque realmente el pronunciamiento que contiene se refiere a la exclusión de la aplicación del Convenio Colectivo Único por tratarse de personal contratado en el extranjero. Como Sentencia pretendidamente contradictoria con la recurrida en este punto, se propone la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de noviembre de 2.000, en la que se resuelve sobre la reclamación formulada por una trabajadora frente al Ministerio de Educación y Ciencia, con la particularidad de que en este caso, la prestación de servicios se llevaba a cabo desde el año 1.991 como auxiliar administrativo en la ciudad de Bruselas. Consta como hecho probado que en este supuesto la actora firmó su contrato en Madrid, en el que se incluía una cláusula de aplicación de la legislación belga y de sumisión a la jurisdicción belga. Se le reconocieron los trienios 1.994 y 1.997, solicitando la aplicación del Convenio Único. El Juzgado de instancia desestimó la pretensión, y la Sala de lo Social de Madrid en la sentencia de contraste que se está analizando, estimó que al haberse celebrado el contrato en la sede del Ministerio de Educación y Ciencia en Madrid, de conformidad con lo que dispone el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, procedía la aplicación de la legislación española, por lo que correspondía la aplicación del referido Convenio.

Tal y como se desprende del estudio de los hechos que sirvieron de base a los pronunciamientos comparados, los mismos fueron distintos en un caso y en otro, lo que determinó que los pronunciamientos fuesen distintos, pero no contradictorios. En el caso de la sentencia recurrida el contrato se firmó en Berna y en el de la sentencia de contraste tuvo lugar en Madrid. Tal y como propone el Ministerio Fiscal, cabe afirmar que en este punto no existe la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que el motivo en este trámite procesal ha de desestimarse.

TERCERO

Para sostener el primer motivo del recurso, se propone por la parte recurrente como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2.000.

Esta resolución referencial ha sido analizada por esta Sala en otros recursos de casación para la unificación de doctrina en asuntos similares al que en estos autos se plantea y se ha llegado a la conclusión de que sus pronunciamientos eran contradictorios, porque en este caso se trataba también de una pretensión formulada por unos trabajadores españoles que fueron contratados verbalmente en el Consulado de España en Bruselas mediante propuesta de dicho Consulado autorizada por la Subdirección General de Personal, integrada en la Dirección General de Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores, en virtud de cuyo contrato pasaron a prestar servicios en la Representación Permanente de España ante la Unión Europea. La Sala reconoció en este caso a los actores el derecho a que les fuera aplicado el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, apoyándose, fundamentalmente, en que los contratos habían de reputarse celebrados en España, porque de su Ministerio de Asuntos Exteriores procedía la oferta. Así pues, lo que se relata como sucedido es que el contrato se celebró en Bruselas y no en el Ministerio de Asuntos Exteriores, pues la única intervención que dicho Departamento ministerial tuvo al respecto fue que la correspondiente Subdirección General integrada en el mismo autorizara la contratación, a propuesta del Consulado español en Bruselas. Esta situación es similar a la que en el caso que la sentencia recurrida se resuelve, pues como se dijo, el contrato del demandante se suscribió en la ciudad de Berna. Así pues, concurre identidad sustancial en los hechos, causa de pedir y pretensiones de ambas resoluciones prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina la necesidad de entrar a decidir el fondo de la controversia.

CUARTO

La doctrina sobre esta materia, ha sido unificada por esta Sala del Tribunal Supremo en Sentencias dictadas por todos sus miembros de fecha 13 de mayo de 2003 (recurso 769/2002) y 15 de mayo de 2.003 (recurso 1477/2002), seguidas de otras posteriores, en las que se abordan las mismas cuestiones aquí planteadas, con la misma denuncia de preceptos pretendidamente infringidos por la sentencia recurrida, fundamentalmente el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 1.4 del propio Convenio Unico, debiendo aplicarse aquí dicha doctrina por evidentes razones de seguridad jurídica.

Como se dice en aquellas resoluciones, "... la invocación del ET, art. 1.4 carece de utilidad. El precepto dice: 'La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España, al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español'. Esta norma convive con el CCiv, art. 10.6, donde se previene que 'a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado l del articulo 8º [orden público], les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios'. Además, ambas reglas del ordenamiento español habrían de ser coordinadas con el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, hecho en Roma el 19 junio 1980 (más sus Protocolos de interpretación); este Convenio tiene carácter universal, pues se aplica incluso aunque la ley a que se nos remita sea la de un Estado no contratante (art. 2), y contiene previsiones especificas sobre ley aplicable al contrato individual de trabajo (art. 6); gozando de vigencia en nuestro país desde 1 septiembre 1993, y poseyendo valor para los contratos celebrados a partir de entonces (cfr. BOE de 19 julio 1993, en que fue publicado, y el art. 29 del propio Convenio)".

"Decíamos que carece de utilidad la invocación del ET, art. 1.4, porque el precepto determina la ley aplicable a un contrato de trabajo con prestación de servicios en el extranjero, para una empresa española. Pero éste no es, en realidad, el punto litigioso, sino otro muy diferente, a saber: si, ya dentro de nuestra legalidad interna, una de sus normas, y además con naturaleza de pacto colectivo, integra en su ámbito de aplicación contratos de trabajo como el de la accionante, lo cual es cosa muy diferente".

"Ya en esta dirección, y puesto que el Convenio Unico, en su art. 1.4., apartado 1º, ha sido igualmente invocado, cobra más pertinencia todavía el indagar cuál es el significado real que posee la expresión que excluye al 'personal laboral contratado en el exterior'. Hay razones poderosas para entender que lo que se ha querido decir es: personal contratado 'para trabajar en el exterior'. En efecto, no cabe desconocer: 1º) que el atenerse a la literalidad del precepto provoca resultados que rozan, si no se confunden con, el absurdo; piénsese en un colectivo de empleados, con idéntico destino, excluidos unos, e incluidos otros, respecto del Convenio Unico, en virtud de un dato sumamente azaroso, cual es el de que la firma por el empleado se haya estampado en la oficina extranjera o en el correspondiente Ministerio; o a la inversa, que un contrato para trabajar en el propio Ministerio, en Madrid, u otra población del territorio nacional, se entendiera excluido del Convenio Unico, por la circunstancia igualmente aleatoria de que, en virtud de circunstancias varias, se suscribiera en una legación española en el extranjero; con lo que resultaría excluido el real destinatario del pacto colectivo único.- 2º) Es tradición en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio, hoy, de Economía y Hacienda, se incluya una cláusula, según la cual queda excluido 'el personal laboral destinado en el extranjero' (cfr. el CCol mandado registrar y publicar por Resolución de la DGT de 18 febrero 1998, BOE 10 marzo 1998, art. 2); lo cual sería congruente con lo que es igualmente habitual en los Convenios Colectivos para el personal laboral del Ministerio de Asuntos Exteriores, entre los que puede verse el registrado y publicado por Resolución de la DGT de 9 enero 1992 (BOE 23 enero 1992), cuyo art. 2, sobre ámbito territorial, dice que el Convenio regirá los contratos de trabajo del Ministerio y de la Agencia Española de Cooperación Internacional, 'dentro del territorio nacional'.- 3º) Por prevenirlo el Código Civil (art. 1282), a propósito de la interpretación de los contratos, y porque en definitiva lo impondría la naturaleza de las cosas, el conocimiento de la intención de los las partes contrayentes se consigue, también, a través de los actos 'coetáneos y posteriores'; y probado quedó en autos, según la noticia histórica del juez de instancia, que ya en 1998 se suscribió un Acuerdo entre la Administración y los sindicatos mas representativos, para la negociación de las condiciones laborales del personal del servicio exterior; lo que muestra que esas mismas partes, lo que realmente retenían como dato diferenciador era, no el lugar de celebración del contrato, sino el lugar de la prestación de los servicios.".

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos determina la necesidad de desestimar también el segundo de los motivos invocados y por tanto de la totalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, tal y como postula el Ministerio Fiscal, pues la sentencia recurrida aplicó rectamente el artículo 1.4 del Convenio Único que se denunciaba como infringido, al excluir a la demandante de su aplicación teniendo en cuenta que fue contratada para prestar servicios en el extranjero. Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Lázaro , contra la sentencia de 30 de enero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5081/01, interpuesto por la Administración del Estado frente a la sentencia de 12 de julio de 2.001 dictada en autos 405/01 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid seguidos a instancia de D. Lázaro contra el Ministerio de Economía y Hacienda, sobre derechos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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