STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:2190
Número de Recurso5090/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2994/2002 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, dictada el 16 de abril de 2002 en los autos de juicio num. 175/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2.002 el Juzgado de lo Social número 1 de Galicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Nuria CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de Jubilación de la que es titular, en cuantía de 368 Euros mensuales para el año 2000, 377,94 Euros mensuales para el año 2001 y 385,50 Euros mensuales para el año 2002, condenando a las Entidades demandadas a que le abonen dichas cantidades, con efectos del 5 de Agosto de 2000, sin perjuicio de su derecho a llevar a cabo la oportuna regularización, en el momento de que por Venezuela se comience a abonar la prestación a que tiene derecho."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª. Nuria solicitó en fecha 8 de Agosto de 2000 pensión de Jubilación que le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de Diciembre de 2001 con una base reguladora de 347.20 Euros, con un porcentaje por años cotizados del 80%, con factor por rata temporis del 40% a cargo de España, con efectos económicos del 5 de Agosto de 2000, en cuantía de 166,10 Euros (18.339. pts., de pensión inicial, 369.- pts., de mejoras y 8.929.- pts., de mínimo ).- SEGUNDO.- El certificado emitido por Venezuela se señala que a la actora le corres-ponde mía pensión por dicho país de 144.000,00 bolívares mensuales desde el 2 de Agosto de 2000, pensión que dicho país no le abona.- TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 18 de Enero de 2002, fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de Febrero de 2002, presentando demanda la actora ante el Juzgado de 10 Social Decano el 1 de Marzo de 2002."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 10 de noviembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 16 de abril de 2002 del Juzgado de lo Social número 1 de Ourense , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Nuria contra los recurrentes, la Sala la confirma íntegramente".

CUARTO

El letrado D. Andrés Ramón Trillo García, mediante escrito de 21 de diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2002 . SEGUNDO: La sentencia impugnada infringe lo previsto en los arts. 13.3. del Real Decreto 9/98 , 13.3 del Real Decreto 5/1999, de 8 de enero , de revalorización para 1999, 13.3 del Real Decreto 2064/1999, de 30 de diciembre de revalorización para el año 2000, 13.3 del Real Decreto 3475/2000 de 29 de diciembre , de revalorización para 2001, 13.3 del R.D. 1464/2001 de 27 de diciembre , de revalorización para 2002, 13.3 del R.D. 1425/2002, de 27 de diciembre , de revalorización para 2003 y art. 13.3. del R.D. 2/2004, de 9 de enero para revalorización para 2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida con una base reguladora de 347.20 euros y un porcentaje, por años cotizados, del 80% y factor "pro rata temporis" del 40% a cargo de España, en cuantía de 166.10 euros de pensión inicial, 369 pesetas de mejoras y 8.929 pesetas de mínimo. Por la Seguridad Social venezolana le corresponde una pensión de 144.000 bolívares, pero esa cantidad no le es abonada.

Se plantea en este recurso decidir el montante del complemento a mínimos a cargo de la Seguridad Social española en función de una pensión de jubilación, reconocida en virtud del Convenio Hispano Venezolano, con parte de prestación a cargo de la seguridad social de Venezuela, y que la correspondiente entidad de ese país no la hace efectiva. En concreto se trata de decidir si el importe de la prestación a cargo de la seguridad social venezolana debe tomarse en consideración para determinar el importe del complemento, habida cuenta de que el beneficiario no ha llegado a percibirlo.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de noviembre de 2004 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia que había condenado al INSS a hacer efectiva a la actora pensión de jubilación, desde 5 de agosto de 2000, en cuantía de 368 euros mensuales para el año 2000, 377.94 para el año 2001 y 385.50 euros mensuales para el año 2002, "sin perjuicio de llevar a cabo la oportuna regularización, en el momento en que por Venezuela se comience a abonar la prestación a que tiene derecho"

El INSS recurrente invoca la sentencia de la propia Sala de Galicia de 28 de enero de 2002 , que, ante hechos sustancialmente idénticos, llega a la conclusión contraria entendiendo que la Seguridad Social española no tiene que suplir la falta de pago de la pensión reconocida en otro país. Se cumple el presupuesto procesal de identidad de hechos y pretensiones y contradicción de pronunciamientos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige parta la admisión a trámite del recurso. Por tanto, habiendo realizado la recurrente la relación precisa y circunstanciada que exige el art. 222 de la propia Ley , debe la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de lo previsto en los art. 13.3 del Real Decreto 9/1998 , 13.3 del Real Decreto 5/1999, de 8 de enero , art. 13.3 del Real Decreto 2064/1999 de 30 de diciembre , art. 13.3 del Real Decreto 3475/2000, de 29 de diciembre , art. 13.3 del Real Decreto 1464/2001, de 27 de diciembre , art. 13.3 del Real Decreto 1425/2002 de 27 de diciembre y art. 13.3 del Real Decreto 2/2004, de 9 de enero . Se trata del mismo precepto repetido en todos y cada uno de los Decretos de revalorización de pensiones, del siguiente tenor literal: "Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará al beneficiario, en tanto resida en territorio nacional, la diferencia necesaria hasta alcanzar el referido importe mínimo de acuerdo con las normas generales establecidas para su concesión". Entiende la Entidad Gestora recurrente que no es aplicable la doctrina de nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2000 , que contemplaba un supuesto en el que la prestación a cargo de la Seguridad Social Venezolana no había sido aún fijado, ya que, en el presente caso la prestación ha sido reconocida aunque no se materialice su pago.

El tema planteado en este litigio ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Recurso 5031/2004 ), resolviendo controversia idéntica a la presente, procedente de la misma Sala y en la que se invocaba la misma sentencia de contraste, en doctrina que hoy procede ratificar. En dicha sentencia nos expresábamos en los siguientes términos: "Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los "complementos a mínimos". En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad . Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas. En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de "pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales", se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si "la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate". La norma esta referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aun que no se de la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales.

La expuesta es, por otra parte, la doctrina que ya fijó esta Sala en su sentencia de 22 noviembre 2000 (Recurso 1884/2000 ) cuando expresaba que "la argumentación de la parte recurrente de tener que esperar a la decisión del organismo extranjero para poder saber que cantidad corresponde de complemento de mínimos, no es admisible. No se puede olvidar que el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Pero, además de lo anterior, el artículo 13.3 del Real Decreto 2547/1994 antes citado, al referirse a la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación española y extranjera para conceder el complemento por mínimos en caso de que la pensión fuera inferior, en ningún caso autoriza a suspender el pago del citado complemento hasta que se señale la pensión por el organismo extranjero pues ello equivaldría a abandonar el cumplimiento de las obligaciones legales a la decisión de otro Estado".

Por tanto, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2994/2002 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, dictada el 16 de abril de 2002 en los autos de juicio num. 175/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Nuria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACION. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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