STS, 9 de Abril de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2338
Número de Recurso279/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 279/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Ana María contra sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2.002 dictada en el recurso por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1353/00, interpuesto por la representación de Dña. Ana María, contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 17 de Julio de 2.00, por la que se le deniega la nacionalidad española, resolución que se confirma pro ajustarse al ordenamiento jurídico.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Ana María, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 21 y 22 CC, así como la jurisprudencia relativa a los mismos.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 28 de Marzo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Ana María, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 7 de Noviembre de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministerio de Justicia de 17 de Julio en la que se le deniega la nacionalidad española por "no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que según comparecencia efectuada en el Registro Civil de Ceuta, apenas habla castellano y no sabe leer ni escribir". La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que la recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud teniendo en cuenta "que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, ya que según comparecencia efectuada en el Registro Civil de Ceuta, apenas habla castellano y no sabe leer ni escribir".

Se trata de determinar si ello resulta decisivo para apreciar la carencia de ese requisito. A tal efecto ha de significarse que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, si bien el Encargado del Registro en una primera comparecencia de la interesada de fecha 7 de marzo de 1997 señala la adaptación a la vida y costumbres españolas, en una segunda comparecencia, realizada el 3 de marzo de 2000, tras la devolución del expediente al efecto, señala que "no queda debidamente acreditado o comprobado la adaptación al estilo de vida y costumbres españolas de la interesada, ya que no sabe leer ni escribir el castellano, aunque lo comprende y se denota voluntad de querer aprenderlo". Ha de tenerse en cuenta para valorar estas circunstancias que la recurrente reside en España desde 1974, a pesar de lo cual en la referida comparecencia manifiesta que habla y comprende el castellano un poco solamente, lo que pone de manifiesto el escaso avance después de más de veinte años, incompatible con un grado medio de integración en la sociedad española, que no puede justificarsae por la falta de estudios que podría afectar a la lectura y escritura pero no al uso del idioma. Por otra parte, la interesada no invoca actividades concretas de las que pueda deducirse su integración en la vida y costumbres españolas. En estas circunstancias y si bien existen datos positivos como la nacionalidad del esposo e hijos, de los que cabe deducir una intención de integración en la sociedad española, tal integración no se entiende consolidada suficientemente para considerar cumplido el requisito exigido, presentando carencias importantes en cuanto al idioma, que constituye el fundamental medio de comunicación e integración social, limitándose los aspectos positivos al ámbito familiar, con escasa incidencia laboral o de otro ámbito, todo lo cual lleva a concluir que la Administración ha efectuado una valoración ponderada y proporcionada de las circunstancias concurrentes en este caso para denegar la nacionalidad española, por lo que ha de confirmarse la resolución impugnada, con desestimación de este contencioso, sin perjuicio de que tratándose de aspectos que pueden alcanzarse en un momento posterior pueda formularse una nueva solicitud."

SEGUNDO

Por la representación de la actora, se formula un único motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 22.4 del C.Civil, argumentando que concurriría el requisito de la suficiente integración en la vida española, negado por la Sentencia de instancia, concurrencia que se habría puesto de relieve en la primera de las resoluciones dictada el 24 de Marzo de 1.997 por el juez encargado del Registro Civil. Para la recurrente habría de estarse a esa primera resolución y no a la segunda de las dictadas por el titular de dicho órgano, que es en la que se basa la sentencia de instancia, para negar la concurrencia del requisito de la suficiente integración, al que nos venimos refiriendo. Añade además que no cabe olvidar que tanto el marido como los hijos de la recurrente tienen la nacionalidad española .

TERCERO

Con carácter previo a la resolución del motivo de recurso debe precisarse que efectivamente el juez encargado del Registro Civil en su Auto de 24 de Marzo de 1.997, propuso la concesión a la actora de la nacionalidad española al apreciar que concurrían todos los requisitos legalmente exigidos al respecto, entre otros el relativo a la integración en la sociedad española. Por el Ministerio de Justicia se acuerda devolver el expediente al encargado del Registro Civil, a los solos fines de que se realizase nueve entrevista de integración de conformidad con lo dispuesto en el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, ya que según otros informes no hablaba casi el idioma español, lo que evidenciaría su falta de integación en la vida española.

Recibido nuevamente el expediente y practicada por el Juez encargado del Registro Civil la entrevista tendente a precisar aquel requisito, el juez informa que "no queda debidamente acreditada o comprobada la adaptación al estilo de vida y costumbres españolas de la interesada, ya que no sabe leer ni escribir el castellano, aunque lo comprende y se denota la voluntad de querer aprenderlo" En la tramitación del recuso contencioso administrativo en periodo probatorio, la actora únicamente propone como prueba la documental consistente en la incorporación a los autos de los particulares del expediente administrativo, relativos a las comparecencias efectuadas ante el Juez del Registro Civil a efectos de acreditar su integración en la sociedad española y las resoluciones de aquel, en particular la primera de ellas.

Valorando dicha prueba documental con los razonamientos que antes se han transcrito, la Sala de instancia tiene por probado que Dª Ana María no está debidamente integrada en la sociedad española, en el momento de solicitar la concesión de la nacionalidad, exponiendo para ello las circunstancias relevantes de su vida en España desde 1.974, entre las cuales no olvida el Tribunal "a quo" que su marido e hijos tiene la nacionalidad española.

En nuestra Sentencia de 29 de Octubre de 2.004, (Rec.Cas.7900/2000 ) refiriéndonos precisamente a un supuesto similar al ahora estudiado en relación al requisito de la necesaria integración en la sociedad española, para la consecución de la nacionalidad, decimos:

"SEGUNDO.- La recurrente articula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por considerar que se ha vulnerado el art. 22 del C.Civil y el art. 221, párrafo último, del Reglamento del Registro Civil, pues alega que en el caso de autos el Juez del Registro Civil informó favorablemente sobre el grado de integración de la recurrente en la sociedad española y ese informe, para la actora, es el que hubiera debido prevalecer. A mayor abundamiento aduce que no se ha valorado que la Sra. Ana María vive en Melilla desde el 8 de Agosto de 1.989 y que tiene cinco hijos todos ellos nacidos en territorio español y de nacionalidad española.La actora solicitó la adquisición de la nacionalidad española por matrimonio -por estar casada con nacional español, quedando viuda posteriormente-.La Sentencia de instancia se fija en que, si bien es cierto, como afirma la demandante, que en el acta del Registro Civil de Melilla de fecha 31 de enero de 1.996, obrante al folio 38 del expediente, se hizo constar que hablaba el idioma castellano, en la posterior acta del Registro civil de 29 de octubre de 1.997 se hizo constar que no habla casi nada el idioma aunque lo entiende, constando también en Informes del Centro Superior de la Defensa de 23 de Abril de 1.996 y de la Dirección General de la Policía de 30 de Octubre de 1.996, que no habla castellano. ..................De la valoración de dicha prueba, la Sala de instancia concluye la no justificación del

suficiente grado de integración en la sociedad española, de la que constituiría factor relevante el conocimiento del idioma, o al menos un cierto esfuerzo por aprenderlo recibiendo clases, por lo que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto. TERCERO.- La recurrente pretende que se sustituya la valoración que de la prueba practicada efectuó la Sala de instancia respecto al "suficiente grado de integración en la sociedad española" exigido por el art. 22.4 C.Civil y que le llevó a denegar la nacionalidad española, pero es sabido que el recurso de casación como extraordinario que es, no permite al Tribunal "ad quem" alterar los hechos declarados como probados por la Sala de instancia, ni sustituir la apreciación de la prueba efectuada por aquella salvo que su valoración sea arbitraria, ilógica o contraria a los principios generales de derecho, lo que no ocurre en el caso de autos en que el práctico desconocimiento del idioma castellano, perfectamente acreditado, se traduce en una evidente falta de integración en la sociedad española. No se trata en el caso de autos de que la actora viva conforme a las costumbres y tradiciones religiosas de su país de origen, a lo que se ha referido la Sentencia de esta Sala de 18 de Mayo de 2.004 y que resultaría la consecuencia lógica del derecho fundamental a la libertad religiosa reconocido en el art. 16 de la Constitución y por tanto, perfectamente admisible, sino de determinar si pese a tales creencias y prácticas propias de la población musulmana ha existido el suficiente grado de integración en la sociedad española que exige el art. 22.4 del

C.Civil para que pueda obtenerse la nacionalidad española, y es lo cierto que en el caso de autos la valoración de la prueba que efectuó la Sala de instancia lleva a concluir que aún cuando como ella misma manifiesta ante el Encargado del Registro Civil el 29 de Octubre de 1.997 sus costumbre son musulmanas, lo que tiene una total incardinación en nuestro ordenamiento Constitucional, como se ha dicho, sin embargo no se ha acreditado su integración en la sociedad española; circunstancia que sin duda alguna se desprende de su absoluto desconocimiento del castellano, lo que se traduce en la imposibilidad de tener una relación mínima con esta sociedad.Por último señalar que no se ha producido vulneración del art. 221 del Reglamento del Registro Civil por cuanto el juez encargado del Registro Civil de Melilla en su Auto de 31 de Enero de 2.004

, como no podía ser de otra manera, únicamente acordó se prosiguiera la instrucción del expediente para su resolución y consiguiente decisión sobre la concesión de la nacionalidad por el Ministro de Justicia, acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, y que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derecho y obligaciones."

La argumentación contenida en dicha sentencia relativa a persona con hijos también de nacionalidad española es básicamente aplicable al caso de autos, (abstracción hecha de lo relativo a sus costumbres y creencias religiosas) en que en el fondo la recurrente pretende que se sustituya la valoración que de la prueba practicada realiza la Sala de instancia, y con base a la cual concluye que no ha quedado acreditado suficiente grado de integración en la sociedad española, por su propia valoración de la prueba que se circunscribiría a tener en cuenta la primera resolución del Juez encargado del Registro Civil. Pero es lo cierto que la valoración de toda la prueba practicada, realizada por el Tribunal de instancia en modo alguno puede reputarse arbitraria, ilógica o vulneradora de preceptos que regulan la prueba tasada, pues su desconocimiento del idioma castellano y no el hecho de que no sepa leer ni escribir, unido a la ausencia de invoación y acreditación de otras circunstancias de las que pueda deducirse su integración en la vida y costumbres españolas, hacen que dicha integración en el momento de solicitar la concesión de la nacionalidad española, no haya quedado acreditada, sin perjuicio de que como el propio Tribunal de instancia apunta si con posterioridad a aquel momento se acreditase una real integración en la vida española, pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad española.

Por todo lo expuesto, y no apreciándose en la sentencia recurrida una vulneración del art. 22.4 del Código Civil el motivo de recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso interpuesto comporta la condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 139.2 de la ley jurisdiccional, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Ana María contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de Noviembre de 2.002, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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