STS, 20 de Julio de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:5540
Número de Recurso8574/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8574/1995, interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A., contra la sentencia nº 604 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 471/1993, con fecha 17 de julio de 1995, sobre marca, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 471/1993, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 604 de fecha 17 de julio de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de octubre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de octubre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de enero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 12 de febrero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y diversas sentencias de esta Sala que cita.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124,1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.159.838, mixta, compuesta de un gráfico formado por las letras CM, con rasgos originales y debajo la leyenda SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS, S.A., para proteger productos de la clase 3ª del Nomenclator, preparaciones para blanquear la colada, limpiar, pulir, desengrasar, jabones, perfumería, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos, propiedad Sociedad Española de Carburos Metálicos, S.A., y su oponente inscrita marca nº 1.055.631 también mixta, compuesta por las letras C.M. entrelazadas y separadas por un corazón con la leyenda CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A., Torrelodones (Madrid), de la titularidad de Casino de Juego Gran Madrid, para proteger productos idénticos de la clase 3ª, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas fonéticas y gráficas e identidad de productos que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas, en base a la prueba obrante en autos, dada la identidad fonética de las letras C.M., que forman su gráfico y la identidad de sus productos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan semejanzas fonéticas y gráficas suficientes que les impide convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos idénticos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8574/1995, interpuesto por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CARBUROS METÁLICOS, S.A. contra la sentencia nº 604 de fecha 17 de julio de 1995, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 471/1993, con expresa condena en costas del mismo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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