STS, 27 de Junio de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:4633
Número de Recurso2603/2000
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2603/00, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Ana María Martín Espinosa en nombre y representación de doña Sofía contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso núm. 574/99 interpuesto por doña Sofía en el que se impugnaba el Acuerdo e fecha 2 de febrero de 1998, del Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, del Ministerio de Educación y Cultura. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 574/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 03/574/99, interpuesto por la representación de doña Sofía, contra las resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura, descritas en el primer fundamento de Derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Segundo. No hacemos una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de doña Sofía, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de abril de 2000, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó en fecha 23 de noviembre de 2001, escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2007, se señaló para votación y fallo el 20 de junio de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sofía interpone recurso de casación núm. 2603/2000 contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 574/1999 que acuerda desestimar el recurso presentado contra Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 2 de febrero de 1998, por la que se le denegó, lo por ella solicitado de que le sea otorgado el título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venerología sin las limitaciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto 127/84 de 11 de enero .

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge las pretensiones de la actora así como su argumentación respecto a la petición de que, una vez adquirida la nacionalidad española, tras haber ostentada la venezolana, le fuera expedido el título de Especialista en Dermatología sin la mención que actualmente contiene, es decir que el título carece de validez profesional en España que no podrá alterarse aunque la interesada adquiriese ulteriormente la nacionalidad española.

Ya en el TERCERO afirma que "la resolución administrativa en él recurrida, queda limitada a la de fecha 2 de febrero de 1998 referida a la solicitud de la recurrente de fecha 9 de diciembre de 1997 y registrada de entrada en el Ministerio de Educación y Cultura en la misma fecha, resolución a la que ha de limitarse la presente. Pues tanto la Resolución de 29 de abril de 1996 por la que se dispuesto (sic) la concesión del Título de Médico Especialista a la recurrente, como la expedición, subsiguiente, del dicho Título en 15 de Mayo de 1996 son actos firmes y consentidos por la recurrente, al no constar la interposición de recurso alguno contra ellos.

En relación a la resolución recurrida, es decir, la de 2 de febrero de 1998, el único motivo de impugnación contenido en la demanda es el (sic) su falta de motivación conforme al artículo 54.1 de la Ley de Régimen Jurídico de 26 de noviembre de 1992. Motivo impugnatorio que no puede prosperar, pues con independencia de que una sosegada lectura de la resolución cuestionada evidencia la fundamentación de la denegación, en particular su consideración quinta, de suyo y en relación con los precedentes; es de tener en cuenta que conforme al propio precepto citado y en su número segundo al tratarse procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva había de estarse a la convocatoria y quedado acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución adoptada, no es preciso una mayor extensión. No obstante, repetimos, en la propia resolución se motiva la denegación, y al ser este el único motivo invocado para postular su nulidad ha de estimarse conforme a Derecho, procediendo su mantenimiento".

Mientras en el CUARTO "no obstante lo anterior y en coincidencia con ello es preciso recordar que posibilitado el acceso a los estudios de especialización -en el caso de que existieran plazas docentes que no fueran dotadas económicamente por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias- a los súbditos extranjeros, conforme al artículo 6 párrafo segundo del Real Decreto 127/84 de 11 de enero que regula la obtención de títulos de especialidades médicas y paralelamente el artículo 7.2 del Real Decreto 2708/82 de 15 de octubre en cuanto a los farmacéuticos, sin sujeción a prueba selectiva alguna de carácter general; vía de acceso de carácter especial que culmina en la situación estatutaria de Título de Especialista, que no tendrá validez profesional en España y ello como forma de atender a la demanda por parte de ciudadanos de países hispanoamericanos y de otros países con los que España tradicionalmente ha mantenido estrechas relaciones de tipo cultural y a efectos de su posible reconocimiento en su país de origen. Con tales pretensiones la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y Secretaría del Gobierno de 24 de julio de 1992 y en uso de las autorizaciones de la Disposición final 6ª y final 1ª de los respectivos Reales Decretos antes citados dispuso en su apartado 6.1 que concluído el programa de formación, habiendo superado favorablemente las evaluaciones anuales, la Comisión de Docencia del Centro, remitirá la evaluación final a la Comisión Nacional de la Especialidad, quien propondrá al Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del título correspondiente a través del órgano pertinente del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Añadiendo que el título así concedido no podrá tener nunca validez profesional en España a pesar de que el interesado adquiera la nacionalidad española o reúna otras condiciones distintas de la validez del título que legal o reglamentariamente se hayan establecido para el ejercicio de profesiones tituladas por parte de ciudadanos extranjeros, y así se hará constar en el documento que se expida, ya que estos títulos de especialista se conceden a los únicos efectos de acreditar la formación recibida, para su posible reconocimiento en el país de origen del interesado. Disposición coincidente con el criterio de ambos Reales Decretos ya transcritos, al igual que la identidad en el programa de formación (4ª2) y la Disposición Transitoria Segunda aplicable a los graduados en curso de formación, son trasunto fiel del propósito finalista de las disposiciones que desarrollan, sin que quepa apreciar extralimitación alguna".

Y finalmente en el QUINTO reseña que "acreditado que la recurrente, de nacionalidad venezolana fue admitida en tal condición al acceso de la Especialidad de Dermatología en el Hospital Universitario de La Laguna en 11 de febrero de 1991, que culminó en 31 de diciembre de 1995; siéndole concedido el Título de Médico Especialista por Resolución de 29 de abril de 1996 en la que se consigna que los derechos establecidos -situación estatutaria- puedan quedar alterados por su adquisición en cualquier momento de la nacionalidad española y expedido título en 15 de mayo siguiente, en el que se lee "que no habilita a la interesada para ejercer dicha especialidad en España, a pesar de que adquiera la nacionalidad española o reúna otras condiciones, distintas de la validez del título que legal o reglamentariamente se hayan establecido para el ejercicio de profesiones tituladas por parte de ciudadanos extranjeros". Es patente que habiendo adquirido con posterioridad la nacionalidad española, solicitada la acomodación del título a la nueva ciudadanía en 9 de diciembre de 1997, ello le fue denegado por la resolución recurrida, en base al fundamento que depara el discurso jurídico examinado, pues, repetimos, la recurrente obtuvo la titulación correspondiente al régimen de formación especializada y lo que ahora prende es, invocando una normativa prevista para otros supuestos, modificar los efectos que establecía la normativa a la que se sujetó en su momento".

SEGUNDO

Un primer motivo aduce que la sentencia no tiene en cuenta las normas del ordenamiento jurídico aplicables que desgrana en seis apartados.

  1. El artículo, 5º, 6º, párrafo segundo, del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero, en relación con el artículo sexto, del Decreto 1676/1969 de 24 de julio, normas legales básicas reguladoras de la materia, en la época en que se publicó el primero, si bien este ultimo fue posteriormente derogado, no tenidos en cuenta ni en la Resolución de 29 de abril de 1996, dictada por el Ministerio de Educación y Cultura, ni en la expedición del título de la recurrente, al contener aquella y este limitaciones de derechos subjetivos no previstas legalmente.

    Critica la afirmación de la sentencia, sobre que la Resolución de 29 de abril de 1996, como la expedición subsiguiente del título el 15 de mayo de 1996, sean actos firmes y consentidos. Aduce que la primera es una resolución nula de pleno derecho, por violar el artículo 62.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Pública, LRJAPAC, ya que la expedición del título con las menciones ilegales es consecuencia de aquella.

  2. El artículo 8.1b, del Real decreto 127/1984 de 11 de enero, que contiene un mandato imperativo, sobre determinadas menciones que deben contener los títulos de médico especialista expedidos por el Ministerio de Educación y Cultura. Menciones que sostiene no aparecen en el título expedido a la misma, evidenciando una clara violación del contenido de dicho artículo.

  3. El Anexo II, de la Orden Ministerial de 24 de julio de 1998, que regula las menciones legales de los títulos que expide el Ministerio de Educación y Cultura, a súbditos de países extranjeros no miembros de la Unión Europea, al no ajustarse el contenido del título expedido a la recurrente al contenido del citado Anexo. Arguye que no existe norma legal que justifique las menciones hechas, ni tampoco norma especial, por lo que, a su entender, el título expedido debería reflejar las menciones estrictamente previstas en la normativa legal.

  4. La Orden de 30 de julio de 1986, sobre expedición de títulos españoles a ciudadanos de Estados Miembros de la Comunidad Económica Europea. Sostiene que la negativa a reconocer los derechos reclamados por la recurrente, al poseer la nacionalidad española, al tiempo de la Resolución impugnada, supone una contravención no sólo al Tratado de Roma, sino que también infringe el artículo 14 de la Constitución, al discriminarla en relación con cualesquiera otros supuestos de estudios hechos en España por súbditos extranjeros que después adquieren la nacionalidad española.

  5. Los puntos, primero, segundo y cuarto, de la Orden de 14 de Octubre de 1991, de homologación en España de títulos extranjeros de médico especialista, que establecen unas determinadas condiciones de homologación de los mismos. Sostiene que negarle los derechos reclamados, evidencia una discriminación contra la misma, no solo en relación a otros españoles, sino en relación a súbditos extranjeros, con evidente violación del artículo 14 de la Constitución.

  6. La Orden Ministerial de 24 de julio de 1992, que infringe la norma de base que desarrolla, es decir, el Real Decreto 127/1984 de 11 de enero, al introducir limitaciones de derechos subjetivos no contempladas en esta última.

    Un segundo motivo afirma que el extenso rosario de irregularidades narrado en los documentos de la demanda por la recurrente, todas ellas imputables al Ministerio de Educación y Cultura, infringen frontalmente numerosos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, como son los artículos 9, 14 y 103.1 de la Constitución, los artículos 51.2 y 3, 52.2, 44.1 y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y otras normas de derecho comunitario como son las Directivas Comunitarias 75/363/CEE de 16 de junio de 1974 y la 93/16/CEE de 5 de abril de 1993.

    Y finalmente un tercero aduce que la sentencia que se recurre, ignora una de las peticiones de la demanda, en la que entre otra cosa se solicitaba que la Sala se manifestase sobre el derecho de la recurrente, a que en su título se refleje la mención expresa que establece el artículo 8.1b, del Real Decreto 127/1988 de 11 de enero, mención que fue ignorada por el Ministerio de Educación y Cultura al expedir el mismo.

    Objeta el recurso el Abogado del Estado subrayando que la resolución de 1996 es firme mientras la atacada, la de 1998 se encuentra debidamente motivada por lo que el recurso debe ser desestimado ya que fue el único punto controvertido en instancia. No obstante adiciona que el hecho de que el título no habilite para ser utilizado en España cumple la legislación vigente y no discrimina ya que la formación ofrecida a extranjeros no exigía los onerosos requisitos establecidos para los españoles.

    Todas estas cuestiones fueron aducidas en la demanda que discutió más aspectos que la falta de motivación a que se refiere inicialmente la sentencia aunque luego ni los examina.

TERCERO

Se trata de examinar, si resulta o no ajustado a derecho que un título de especialidad médica expedido a un ciudadano extranjero que no se sometió al régimen ordinario que selecciona a los alumnos españoles y extranjeros mediante una prueba selectiva, para obtener plazas de formación conducentes a títulos con validez profesional en España, sino mediante el procedimiento específico para ciudadanos extranjeros regulado en el apartado 2º del art. 5º.6 del RD 127/1984, de 11 de enero y, por tanto fue concedido, sin que surtiera efectos profesionales en nuestro país, pueda modificarse su validez con ocasión de la ulterior adquisición de la nacionalidad española cuando el mencionado título excluye dicha habilitación profesional aunque pudiera adquirir posteriormente la nacionalidad española.

El punto esencial de la problemática sometida a recurso de casación ya fue examinada en la STS de 10 de julio de 1995, recurso de casación 1128/1995, cuyo criterio seguimos por unidad de doctrina y seguridad jurídica.

Se dijo allí que "La Sentencia recurrida ha aplicado correctamente la disposición que se alega infringida porque ni la adquisición de la nacionalidad española con posterioridad a la obtención del Título de Médico Especialista de Pediatría que ostenta, al amparo de la disposición que estima infringida, con la limitación que ese precepto establece de que no habilita al ejercicio de la profesión, ni la normativa referida a los extranjeros que ostenten títulos obtenidos en España han modificado la extensión de los efectos del título de Médico Especialista concedido por el sistema excepcional para extranjeros del art. 5º-6 del Real Decreto 127/1984 ". Doctrina que aplica la Sala de instancia y, por tanto, no contradice norma alguna de las invocadas.

Se añadió allí "La recurrente accedió a la formación de la especialidad médica de Pediatría por un procedimiento excepcional al que tenía acceso los extranjeros en unas condiciones claramente determinadas, por ello el título obtenido en España el 15 de Enero de 1.988 determina expresamente "que no habilita a la interesada para ejercer dicha especialidad en España, aunque en cualquier momento acredite poseer la nacionalidad española". La resolución administrativa recurrida que deniega el Título así obtenido sin esa limitación es por tanto ajustado a Derecho como con acierto estima la Sala de instancia. De otro modo la equiparación del procedimiento excepcional mencionado con el previsto en el número 1, que exige para ser admitido a la formación especializada "realizar una prueba de carácter estatal que selecciona a los aspirantes", según se regula en el mismo art. 5º, constituiría una infracción de los principios de legalidad y seguridad jurídica garantizados en el art. 9.3 de la Constitución". Pronunciamiento que es extrapolable al supuesto de autos, pues, lo contrario, si acarrearía la denunciada conculcación del art. 14 CE .

Se añadió que "la invocación de legislación en materia de extranjería por quien ya tiene la nacionalidad española no resulta coherente; y finalmente en el presente caso no se trata de la homologación o convalidación de un título extranjero sino de un título español expedido según una normativa nacional vigente que excluye la validez profesional para quienes la obtienen, a diferencia del Título que se adquiere por el procedimiento general llamado MIR. El título de Médico Especialista expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia es obligatorio para ejercer la profesión con carácter de especialista (art. 1º del Real Decreto citado 127/84 ) pero esa norma ha de compatibilizarse con la excepción para extranjeros previsto en el art. 5, nº 6.2 de la misma disposición". Asimismo cabe aplicar aquí la antedicha doctrina, pues no estamos frente a un título expedido por un Estado de la Unión Europea sino frente a un título expedido por el Reino de España al producirse unas determinadas condiciones que no eran las generales respecto a la formación académica. Condiciones de obtención respecto a las que se aquietó la participante en el proceso formativo fuera de los cauces ordinarios de concurrencia selectiva.

A la vista de lo anterior no prospera ningún motivo.

CUARTO

Por un lado, el primer motivo encuentra su respuesta en los puntos anteriores.

Además, el segundo motivo debe inadmitirse pues se lanzan a este Tribunal un conjunto de artículos sin razonar ni argumentar cómo y en qué forma han sido quebrantados, olvidando así cuál es la naturaleza del recurso de casación.

Y en cuanto al tercero se aduce una incongruencia omisiva, la que debería haberse articulado por la letra

  1. y no la letra d) del art. 88.1. LJCA . Sin perjuicio de lo cual añadimos, por cortesía procesal, que la Sala da cumplida respuesta al alegato invocado. Machaca de forma prístina cuáles fueron las condiciones establecidas por la administración académica para la obtención del título de especilista por un ciudadano extranjero que no participó en el régimen de concurrencia competitiva sino bajo un régimen especial no selectivo. Es decir toma en cuenta el art. 5.6 que, por tanto excluye la aplicación pretendida del art. 8.1.b) del mismo RD 127/1984, de 11 de enero .

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Sofía contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2000 por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 574/1999 que acuerda desestimar el recurso presentado contra Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 2 de febrero de 1998, por la que se le denegó, lo por ella solicitado de que le sea otorgado el título de Médico Especialista en Dermatología Médico-Quirúrgica y Venerología sin las limitaciones establecidas en el artículo 6 del Real Decreto 127/84 de 11 de enero . La cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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