STS, 1 de Marzo de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:1277
Número de Recurso7495/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el nº 7495 de 2002, penden ante ella de resolución, interpuestos por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Es Bancals, S.A., y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Deiá (Mallorca), contra el auto, de fecha 19 de julio de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, confirmado en súplica por auto de fecha 23 de julio de 2002, en ejecución de la sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia con fecha 6 de mayo de 1992 en el recurso contencioso-administrativo nº 434 de 1990, contra la que se interpuesto recurso de casación, tramitado con el nº 106 de 1992, al que no hubo lugar por sentencia de esta Sala, de fecha 26 de enero de 1999.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza, representado por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó, con fecha 6 de mayo de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 434 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en Autos 434 de 1990, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que los actos administrativos impugnados son contrarios a derecho y, en su consecuencia, los ANULAMOS, ordenando la demolición de los cuatro edificios construídos al amparo de las licencias de obras del Ayuntamiento de Deiá (Mallorca) de expedientes 57/85, 48/85, 19/86 y 7/87, con la restitución de los terrenos al estado natural del paisaje antes de deducir los desmontes y edificación. Todo ello sin imposición de costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento, recogido en el párrafo segundo del fundamento jurídico IV: «En la nuestra nº 434 de 11 de diciembre de 1989, decíamos, en referencia al camino que conducía a C'an Simó, donde se hallan las edificaciones aquí cuestionadas, que nos hallamos "en una zona o paraje declarada bien de interés cultural, pues en el año 1972 se promulgó el Decreto 984, de 24 de marzo, en virtud del cual toda el área de la Costa Noroeste de Mallorca fue declarado paraje pintoresco, y cuya tutela correspondía, dada las disposiciones contenidas en el aludido Decreto, al Ministerio de Educación y Ciencia, a través de la Dirección General de Bellas Artes. La condición antedicha vino a ser confirmada, posteriormente, por la disposición transitoria 2ª de la Ley 13/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, de tal suerte que en cumplimiento de ésta última, art. 20.1, el municipio o municipios, en donde se ubique un bien de interés cultural, vendrá obligado a la redacción de un Plan Especial de Protección: y si ello no se lleva a cabo, hay que estar a lo dispuesto en la misma Ley, art. 20 p.3, que dice: "Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan, el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, sitio histórico, etc. precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones"».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico V de la propia sentencia que: «Muchos otros factores confluyen a la hora de considerar la estimación de la demanda, si bien, expuesto lo de los anteriores fundamentos, poco nos resta añadir. Basta la cita de que las obras realizadas han producido impacto ambiental en contravención con lo establecido en el Decreto 984/1972, no se olvide la consideración de paisaje pintoresco, que tiene la condición de Bien de Interés Cultural (disposición transitoria 8ª de la Ley 16/1985 de 25 de junio.

CUARTO

Recurrida en casación dicha sentencia por las representaciones procesales de la entidad «Es Bancals, S.A.» y del Ayuntamiento de Deiá (Mallorca), esta Sala del Tribunal Supremo dictó, con fecha 26 de enero de 1999, sentencia declarando no haber lugar a los indicados recursos de casación.

QUINTO

En la sentencia de esta Sala, desestimatoria de ambos recursos de casación, se declara que «En efecto, lo que se afirma es, en lenguaje simple, que los edificios dañan el paisaje, siendo claro que los edificios, y las explanaciones que implican - en contradicción con los bancales anteriormente existentes y la pendiente natural del terreno - traen causa de unas licencias que no se debieron conceder, con independencia de que haya habido, o no, exceso en su ejecución. Tal afirmación no puede ser descalificada en esta casación, ya que encuentra un fundamento sólido en las pruebas practicadas en la instancia, que sólo a la Sala de instancia corresponde apreciar, incluida una prueba pericial sobre el extremo concreto que se discute».

SEXTO

La Sala de instancia dictó, con fecha 3 de mayo de 1999, providencia ordenando remitir testimonio de ambas sentencias al Ayuntamiento de Deiá, junto con el expediente administrativo, para que procediese en la forma dispuesta por el artículo 105 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956, por lo que el Alcalde de dicho Ayuntamiento, con fecha 23 de junio de 1999, remitió a la Sala sentenciadora la certificación del acuerdo plenario adoptado el día 17 de junio de 1999, por el que se promovía incidente de ejecución de sentencia, al haberse aprobado definitivamente el Plan Especial de Protección del Paisaje Pintoresco, Bien de Interés Cultural, con lo que resultaban legalizadas las edificaciones objeto de las licencias anuladas, en cuanto contiene, expresa e individualmente, determinaciones sobre la conservación, a cuyo acuerdo se adjuntó copia de un dictamen emitido sobre la ejecución de la sentencia emitido por el Catedrático de Derecho Administrativo y Abogado Don Alvaro, en el que se llegaba a las siguientes conclusiones: «Primera: La infracción jurídica que, según la Sentencia del Tribunal Supremo, determina la nulidad de las licencias y que no es otra sino la inexistencia de un Plan Especial de Protección del Paraje pintoresco, bien de interés cultural, ha quedado subsanada con la aprobación definitiva del referido Plan Especial de Protección. Segunda: Tanto por el contenido de dicho Plan Especial como por el órgano que aprobó -Pleno del Consejo Insular de Mallorca-, se trata de un Plan Especial de Protección de los previstos en el artículo 20 de la Ley de 25 de junio de 1985 del Patrimonio Histórico Español para un paraje pintoresco. Tercero: El referido Plan Especial legaliza por sí mismo las edificaciones objeto de las licencias anuladas, en cuanto que contiene, expresa e individualizadamente, determinaciones sobre la conservación y protección de dichas edificaciones. Cuarto: Ello no obstante resulta indicado que el Ayuntamiento adopte un acuerdo formal de convalidación de las referidas licencias, cuyo único objeto sea constatar la legalización operada por el propio Plan Especial. Quinto: Procesalmente, sin embargo, antes de proceder a dicha convalidación, en aconsejable promover por parte del Ayuntamiento un incidente de ejecución de sentencia al amparo del artículo 109 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el que se ponga de manifiesto todas las circunstancias que se expresan para que dicho acto no pueda ser tachado de incurso en la causa de nulidad prevista en el art. 103.4 de la citada Ley».

SEPTIMO

De la solicitud e informe presentados por el Ayuntamiento de Deiá se dió traslado por cinco días a las demás partes personadas, que fue evacuado, con fecha 1 de julio de 1999, tanto por el representante procesal de la entidad Es Bancals S.A. como por el Grupo Balear D'Ornitología i Defensa de la Naturaleza (G.O.B.), solicitando el primero que se declarase inejecutable la sentencia por imposibilidad legal con recibimiento a prueba a fin de aportar a los autos un ejemplar completo del Plan Especial de Protección, y por el segundo que se ordenase y exigiese al Alcalde del Ayuntamiento de Deiá la ejecución de la sentencia, apercibiéndole de que, en el caso de no hacerlo, se adoptaría las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado y que se dedujese el oportuno testimonio para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponderle.

OCTAVO

Por providencia de 16 de febrero de 2000 la Sala de instancia requirió al Ayuntamiento de Deiá para que remitiese a la Sala de instancia un ejemplar completo del Plan de Protección del Municipio con indicación expresa de las cuatro edificaciones objeto de las licencias que fueron declaradas nulas, lo que dicho Ayuntamiento llevó a cabo con fecha 2 de marzo de 2000, adjuntando un ejemplar completo del Plan Especial de Protección del Municipio de Deiá y copia del acuerdo del Pleno del Consejo Insular de Mallorca de fecha 27 de julio de 1998, en el que se recogía el informe favorable al Plan Especial, las prescripciones contenidas en el informe técnico del servicio de patrimonio histórico, emitido por la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, y se ordenaba la subsanación de las deficiencias observadas en el plazo de un año a contar de la notificación del acuerdo.

NOVENO

La Sala de instancia puso de manifiesto a las partes los documentos recibidos del Ayuntamiento de Deiá para que, en el plazo de diez días, alegasen lo que a su derecho conviniese, lo que efectuó la representación procesal de la entidad Es Balcans S.A. con fecha 8 de marzo de 2000, en el que terminó con la súplica de que se declarase inejecutable la sentencia por imposibilidad legal, o, alternativamente, se declare que la sentencia ha sido ejecutada como consecuencia de la aprobación del Plan Especial de Protección de Deiá, mientras que la representación procesal del Grupo Balear D'Ornitología i Defensa de la Naturaleza reiteró su petición de que se ejecutase la sentencia con los apercibimientos de adopción, en otro caso, de las medidas conducentes a ello, deduciéndose testimonio para exigir las responsabilidad penal que pudiera corresponder, a cuyo escrito se adjuntaba copia del acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca en sesión celebrada los días 14 y 15 de octubre de 1999, en el que dicha Comisión suspendía la aprobación definitiva del Plan Especial de Protección de los Valores Históricos, Artísticos, Arqueológicos, Ecológicos y Paisajísticos de Deiá, a fin de que el Ayuntamiento reparase una serie de deficiencias, que se concretan, y, posteriormente, presentó otro documento, librado con fecha 15 de marzo de 2000, en el que el Presidente de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca informa, entre otros extremos, que el Ayuntamiento de Deiá había presentado, el día 7 de marzo de 2000, diversa documentación para las subsanación de las deficiencias señaladas en el acuerdo de dicha Comisión, adoptado en las sesiones de los días 14 y 15 de octubre de 1999.

DECIMO

La Sala de instancia dictó, con fecha 19 de julio de 2001, auto ordenando requerir al Ayuntamiento de Deiá para que llevase a término, sin más dilaciones, el mandato contenido en la sentencia firme dictada en los presentes autos 434 de 1990, con el apercibimiento de que, de no llevarlo a efecto en el término de un mes, se tomarían las medidas prevenidas en el artículo 112 de la Ley Jurisdiccional, por no compartir el criterio de que el Plan Especial, impide la ejecución de la sentencia por cuanto las Normas Subsidiarias de 1989, anteriores a la elaboración del Plan Especial, excluyen, en todo caso, las viviendas de nueva construcción.

UNDECIMO

Notificada dicha resolución a las partes, las representaciones procesales de la entidad Es Bancals S.A. y del Ayuntamiento de Deiá presentaron sendos recursos de súplica, reiterando la primera las pretensiones ya formuladas y que se decretase la nulidad de actuaciones para que se abra el incidente a prueba, y la segunda que se declare la nulidad del auto recurrido y que se acuerde en su lugar que la demolición de las edificaciones a las que se refiere la Sentencia de la Sala de 6 de mayo de 1992, no resulta legalmente procedente al haber sido incluídas dichas edificaciones como edificios a conservar en el Plan Especial de Protección del Término Municipal de Deiá y en las nuevas Normas Subsidiarias, que se remiten de forma expresa a dicho Plan Especial, solicitando el recibimiento a prueba, al mismo tiempo que adjuntaba una serie de documentos, algunas ya obrantes en las actuaciones, y, entre ellos, copia del Boletín Oficial de las Islas Baleares de fecha 7 de septiembre de 2000, en el que se aprueba aparece publicado el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca, de fecha 25 de julio de 2000, por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Protección de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos, ecológicos y paisajísticos de Deiá con sujeción a determinadas prescripciones, y el acuerdo de la misma Comisión y fecha, por el que se aprueba definitivamente la modificación de las Normas Subsidiarias del término municipal de Deiá con las exclusiones y prescripciones que en el propio acuerdo se establecen, al mismo tiempo que se adjuntaba copia del Plan Especial aludido.

DUODECIMO

Mediante providencia, de fecha 31 de julio de 2001, se acordó dar traslado de los recursos de súplica presentados a las demás partes, y, con fecha 7 de septiembre de 2001, la representación procesal del Grupo Balear D'Ornitología i Defensa de la Naturaleza (GOB) presentó escrito oponiéndose a dicho recurso, y por la Sala de instancia se dictó auto, con fecha 23 de julio de 2002, desestimando ambos recursos de súplica y confirmando el auto recurrido por los mismos fundamentos, considerando que la prueba pedida se había practicado al haberse aportado copia del Plan Especial.

DECIMOTERCERO

Notificada la desestimación del recurso de súplica, tanto la representación procesal del Ayuntamiento de Deiá como la de la entidad Es Bancals presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 5 de noviembre de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMOCUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Grupo Balear de Ornitología y Defensa de la Naturaleza (GOB), representado por la Procuradora Doña Ana Llorens Pardo, y, como recurrentes, la entidad Es Bancals S.A., representada por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, y el Ayuntamiento de Deiá, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

DECIMOQUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Es Bancals S.A. se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 109 de la Ley de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución por cuanto no se recibió el incidente a prueba, privando a la recurrente del derecho a demostrar la vigencia del Plan Especial de Protección del municipio de Deiá; y el segundo por haber conculcado el Tribunal «a quo» lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que prevé la imposibilidad legal de ejecución de una sentencia, que en este caso concurre por cuanto el Plan Especial de Protección, aprobado con posterioridad a la sentencia que se trata de ejecutar, otorga protección a las edificaciones que la dicha sentencia ordenó demoler, de manera que ésta resulta legalmente inejecutable o debe entenderse ejecutada en sus propios términos, ya que la razón de decidir fue la inexistencia de un Plan Especial de Protección, que después se ha aprobado por la Administración autonómica, terminando con la súplica de que se revoquen los autos recurridos y se declare que la Sentencia ha sido ejecutada como consecuencia de la aprobación por el Consejo Insular de Mallorca del Plan Especial de Protección de Deiá.

DECIMOSEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Deiá basa su recurso de casación en tres motivos, el primero, al amparo del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el apartado c) del artículo 87.1 de la misma Ley, al resolver sobre cuestiones no decididas en la sentencia por cuanto no ha dado relevancia alguna al nuevo Plan Especial de Protección aprobado, en el que sus determinaciones impiden la demolición de las edificaciones, por considerar que tal cuestión ya había sido tenida en cuenta por la sentencia, a pesar de que ha sido dicho Plan, aprobado definitivamente con posterioridad a la sentencia, el que otorga protección a las edificaciones para las que se concedieron las licencias que fueron objeto del pleito; el segundo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto la Sala de instancia no accedió al recibimiento del recurso de súplica a prueba, a pesar de la trascendencia que la prueba pedida tenía para resolver acerca de la ejecución de la sentencia, lo que ha causado indefensión al Ayuntamiento, infringiendo así lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución, ya que, entre otros edificios a proteger según el Plan Especial aprobado, se encuentran las edificaciones que la sentencia ordenaba demoler, y el tercero, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Patrimonio Histórico Español de 25 de junio de 1985, pues el Plan Especial de Protección de Deiá y la modificación de las Normas Subsidiarias, que se remiten a aquél, se aprobaron en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Patrimonio Histórico Artístico, como consecuencia de la declaración, como Paraje Pintoresco, de la Sierra de Tramuntana, ya que dicho precepto dispone que la obligatoriedad del Plan Especial de Protección no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento incompatible con la protección, ni en la existencia previa de un planeamiento general, terminando con la súplica de que se declare haber lugar al recurso de casación y se revoque y deje sin efecto alguno la resolución impugnada.

DECIMOSEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recurso de casación interpuestos, se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal de la asociación comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 3 de noviembre de 2004, alegando que los motivos de casación, invocados por ambas partes recurrentes, no se basan en lo dispuesto por el artículo 87.1 c) de la Ley Jurisdiccional, por lo que son inadmisibles, según ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencia que se citan, vicio que concurre en los dos motivos alegados por la entidad Es Bancals S.A., y otro tanto sucede con los motivos segundo y tercero de los alegados por el Ayuntamiento de Deiá, mientras que no existe imposibilidad legal de ejecutar la sentencia por cuanto el Plan Especial, aprobado después de pronunciada la sentencia, tiene como finalidad incumplirla, a pesar de que tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, en las sentencias que se citan, ha declarado que el derecho al cumplimiento y ejecución de las sentencia integra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24.1 de la Constitución, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar a ambos recursos de casación interpuestos con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas.

DECIMOCTAVO

Formalizada la oposición a los recursos de casación interpuestos, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 15 de febrero de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar cada uno de los motivos de casación aducidos por ambos recurrentes, hemos de recordar, dando respuesta a la planteada inadmisibilidad de aquéllos, la doctrina de esta Sala, según la cual «los únicos motivos de casación aducibles frente a los autos dictados en ejecución de sentencia son los señalados en el propio artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, es decir por resolver cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o por contradecir los términos de su parte dispositiva» (Sentencias de 3 de julio de 1995, 9 y 23 de julio de 1998, 13 de febrero, 5 de marzo, 17 de abril y 26 de octubre de 1999, 18 y 29 de enero y 5 de mayo de 2000, 21 de octubre de 2002, 8 de julio y 10 de diciembre de 2003, 4 de mayo, 15 de junio, 27 de octubre y 10 de noviembre de 2004, entre otras).

En estas mismas Sentencias se ha repetido que el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia tiene por objeto controlar las posibles extralimitaciones, por exceso o defecto, respecto de lo resuelto en la sentencia o examinar si se han venido a decidir cuestiones que no fueron resueltas en la propia sentencia, lo que constituye otra forma de extralimitación.

Se trata, pues, de examinar si el auto es ajustado o no a los estrictos pronunciamientos de la sentencia que se ejecuta, de manera que el término de comparación no son las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, ni tampoco las formas esenciales del juicio, sino lo dispuesto en la sentencia que se ha de cumplir.

SEGUNDO

Conforme a la expresada doctrina legal, los motivos de casación alegados por la entidad mercantil recurrente, basados en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, al igual que los motivos segundo y tercero de los aducidos por el Ayuntamiento recurrente, con base en idénticos preceptos, resultan inadmisibles.

Ahora bien, no podemos eludir que tanto la representación procesal de aquélla como la de éste aducen que la Sala de instancia les ha generado indefensión al negarse a recibir a prueba el incidente suscitado en ejecución de sentencia, pedido por la primera, o el recurso de súplica, solicitado por el segundo.

Ni que decir tiene que el recurso de súplica no es el momento para plantear el recibimiento a prueba del incidente cuando no se había interesado antes, de modo que carece de razón el Ayuntamiento al articular el segundo de sus motivos de casación porque no había pedido prueba alguna al plantear el incidente de inejecución de la sentencia.

Por el contrario, el representante procesal de la entidad opuesta también a su ejecución, pidió que se recibiese a prueba para que se aportase a las actuaciones «un ejemplar completo del Plan Especial de Protección del Municipio con indicación expresa de las cuatro edificaciones objeto de las licencias que fueron declaradas nulas por la sentencia cuya ejecución es debatida».

A esta pretensión accedió puntualmente la Sala de instancia mediante providencia de 6 de febrero de 2000, y tal prueba fue practicada oportunamente como aparece en las actuaciones, poniéndose seguidamente los documentos presentados de manifiesto a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese, como así lo hicieron tanto el representante procesal de Es Bancals S.A. como el Grupo Balear que requería la ejecución de la sentencia en sus propios términos, por lo que resulta ilógico que aquélla, al deducir la súplica, solicitase la nulidad de actuaciones para practicar una prueba que aparece unida a los autos.

Es más, la representación procesal del Ayuntamiento adjuntó a su escrito de interposición del recurso de súplica una serie de documentos, a los que nos hemos referido en los antecedentes de esta nuestra sentencia, que acreditan la aprobación por la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca, en sendos acuerdos fechados el día 25 de julio de 2000, del Plan Especial de Protección de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos, ecológicos y paisagísticos de Deiá y de la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del mismo municipio, por lo que carece de sentido aducir indefensión por la falta de unas pruebas documentales que obran en los autos.

TERCERO

En el primero motivo de casación, esgrimido por el Ayuntamiento de Deiá, y en el segundo de los aducidos por la entidad Es Bancals S.A., aunque con incorrecta técnica casacional, se viene a plantear que el Tribunal a quo se ha extralimitado en su cometido jurisdiccional al no otorgar eficacia alguna al Plan Especial de Protección del Municipio de Deiá, aprobado con posterioridad a la sentencia que se trata de ejecutar, según el cual los edificios que, de acuerdo con la sentencia, se deberían demoler, han quedado amparados y protegidos por dicho Plan Especial, con lo que, en definitiva, concurre una imposibilidad legal de ejecutar la sentencia o más bien ésta, como consecuencia de la aprobación de dicho planeamiento especial, ha sido íntegramente ejecutada, dado que la razón de decidir tanto de la sentencia de instancia como de la posterior, pronunciada en casación por esta Sala del Tribunal Supremo, fue la inexistencia del Plan Especial de Protección, por lo que, aprobado éste, se ha cumplido la exigencia establecida en ambas sentencias para el otorgamiento de las licencias de edificación anuladas.

CUARTO

Ambos motivos de casación descansan en una premisa errónea, cual es que la razón de decidir la anulación de las licencias urbanísticas, que amparaban las edificaciones que, de acuerdo con la sentencia que trata de ejecutarse, deben ser demolidas para restituir los terrenos al estado natural del paisaje antes de realizar los desmontes y la edificación, fue la inexistencia de un Plan Especial de Protección de la Sierra de Tramuntana, declarada paisaje pintoresco, según exigía el artículo 20 de la Ley 13/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, precepto éste que, indebidamente, invoca también el Ayuntamiento recurrente como infringido en su tercer motivo de casación.

Además de esa evidente razón formal para decidir, en ambas sentencias (la de instancia y la de casación) se afirma inequívocamente, como hemos transcrito en los antecedentes tercero y quinto, que de las pruebas practicadas se deduce que los edificios dañan el paisaje, siendo claro que las edificaciones y las explanaciones, en contradicción con los bancales anteriormente existentes y la pendiente natural del terreno, traen causa de las licencias que no se debieron conceder, con independencia de que haya habido, o no, exceso en su ejecución.

QUINTO

Resulta, al menos, insólito que, si esas sentencias declararon que los desmontes y las edificaciones dañan el paisaje por causar impacto en él, se apruebe después un Plan Especial de Protección del Paisaje en cuestión, que conserva las explanaciones y edificios que lo han dañado.

La conclusión a que llegamos, a la vista de tal actuación administrativa, es la misma sostenida por la asociación comparecida como recurrida, es decir que dicho planeamiento especial, al incluir las mentadas edificaciones en el catálogo de otras edificaciones a conservar, tiene como única finalidad impedir la ejecución de una sentencia firme, lo que, como declaramos en nuestra Sentencia, de fecha 25 de junio de 1998 (recurso de casación 7358/94, fundamento jurídico cuarto, párrafo segundo), no cabe esgrimir como causa de imposibilidad legal de ejecutar una sentencia, según establece el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción, al tratarse de un subterfugio para impedir el cumplimiento de una decisión judicial, razón por la que no pueden prosperar los motivos de casación alegados por ambas partes recurrentes.

SEXTO

No se puede olvidar que el artículo 103.4 de la vigente Ley Jurisdiccional dispone que serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento, y el apartado 5 del mismo precepto establece que el órgano jurisdiccional, a quien corresponda la ejecución de la sentencia, declarará, a instancia de parte, la nulidad de los mencionados actos y disposiciones por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 de la misma Ley, salvo que careciese de competencia para ello, lo que no sucede en este caso por tratarse de las determinaciones, contenidas en el Plan Especial de Protección aprobado por la Administración autonómica, que catalogan como edificaciones a conservar las que, según la sentencia de cuya ejecución se trata, deben ser demolidas para reponer los terrenos al estado natural del paisaje antes de realizar los desmontes y la edificación.

SEPTIMO

La declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos comporta la imposición de las costas procesales causadas a ambos recurrentes por partes iguales, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se debe limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la entidad comparecida como recurrida, a la suma de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse a ambos recursos de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Es Bancals, S.A., y por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Deiá (Mallorca), contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fechas 19 de julio de 2001 y 23 de julio de 2002, en ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala, con fecha 6 de mayo de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 434 de 1990, con imposición a los referidos recurrentes, entidad Es Bancals S.A. y Ayuntamiento de Deiá, de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite de cinco mil euros por el concepto de honorarios de abogado de la asociación comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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